REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos quince de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: HP11-V-2014-000098
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: William José Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.749.846.
DEFENSOR PÙBLICO: Abg. Euclides Herrera debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 49.050.
DEMANDADA: Gleriz Edis Bolívar Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.139.476.
BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 08 de noviembre de 2011.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Lucia García.
MOTIVO: Custodia. Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAPITULO II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Se inicia la presente causa, el 14 de Abril de 2015, mediante demanda por motivo de Custodia, interpuesta por el ciudadano William José Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.749.846, asistido por el Abogado Euclides Herrera, inscrito en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 49.050, contra la ciudadana Gleriz Edis Bolívar Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.139.476, a favor de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad. Transcurrido el proceso, encontrándose la causa en la etapa de juicio, las partes, plantearon al Tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pusiera fin al juicio, proponiendo el demandado lo siguiente:
Transcurrido el proceso, encontrándose en la etapa de juicio, la ciudadana jueza, haciendo uso de lo establecido en el artículo 450, literal e) Medios Alternativos de resolución de conflictos y en beneficio de los derechos e intereses de la niña: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, planteó a las partes contendientes la posibilidad de llegar a un acuerdo que pusiera fin al juicio, manifestando ambas partes que si existía la posibilidad de llegar a un acuerdo en cuanto a la Custodia, haciendo la parte demandante una propuesta respecto de la pretensión requerida, por lo que se decide, dar la oportunidad para que la demandada de autos, ciudadana: Gleriz Edis Bolívar Matute, analizara la propuesta y una vez deliberado el asunto, la progenitora de la niña lo acepta y así resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos:
La custodia de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, será ejercida por el ciudadano William José Aparicio, la niña compartirá cada quince (15) días, sábado y domingo con la progenitora, el progenitor llevara y buscara a la niña al hogar de la progenitora, cuando los días lunes sea feriado la niña compartirá con la progenitora. Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores, la mitad con la progenitora y la otra mitad con el progenitor. En épocas de carnaval y semana santa, la niña compartirá de forma alterna con ambos progenitores, iniciando el año 2017 con el progenitor el Carnaval. El día del padre la niña compartirá con el padre y el día de la madre la niña compartirá con la madre. En el mes de Diciembre desde el día 24 de diciembre la niña compartirá con la progenitora y el día 31 de diciembre, la niña compartirá con el progenitor, alternándose cada año entre ambos progenitores. Cuando la niña este de cumpleaños compartirá con ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos.
Propuesta aceptada entre las partes, ciudadanos William José Aparicio y Gleriz Edis Bolívar Matute, progenitores de la niña: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, ésta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Al respecto debe indicarse que La ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
Asimismo en el Articulo 359 ejusdem, se ha establecido que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza lo tiene el padre y la madre que ejercen la patria potestad, que en el caso de autos, ambos llegaron al acuerdo en que la custodia de la niña la tenga el padre, para su cuido y crianza.
Visto que en el referido artículo de la LOPNNA, se requiere para el ejercicio de la custodia el contacto directo con el niño, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza
Ahora bien estando el Convenimiento sobre la Responsabilidad de Crianza, previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la Responsabilidad de Crianza.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulnera los derechos de la niña y por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que les asiste y siendo que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre los niños, niñas y adolescentes, así como el artículo 387 ejusdem, establece que la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, deberá ser de mutuo acuerdo entre el padre y la madre siempre oyendo al hijo o hija.
En virtud de lo expuesto, esta jurisdicente considera necesario un acercamiento entre la madre y la niña, por ende la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar; por lo que oído el acuerdo al que han llegado las partes y visto que versan sobre derechos disponibles, que con ellos no se vulneran derechos e intereses de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y que los responsables del acuerdo tienen capacidad para ello y que el mismo satisface la pretensión inicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 literal “e” 25, 26, 27, 358, 359, 385, 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, se resuelve dar por consumado el acto y en consecuencia imparte su aprobación, homologando el acuerdo. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto éste Tribunal de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Se Homologa el acuerdo celebrado por motivo de Custodia, entre los ciudadanos: William José Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.749.846 y la ciudadana Gleriz Edis Bolívar Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.139.476, a favor de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, en los términos antes descritos. Así se decide.
El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Así se decide.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos, a los quince (15) días del mes de Junio dos mil dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:38 am., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000030.
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