REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
RECURSO: HP11-R-2016-000008
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO RECURRIDO: HH12-X-2016-000029
RECURRENTE: Amelia Fernanda Arenas Castellanos, Colombiana, mayor de edad, titular y portadora del pasaporte Nro. AP7055974.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Jesús Manuel López Brizuela
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
BENEFICIARIO: (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, fecha de nacimiento 16 de noviembre de 2005.
En el asunto signado con el número HH12-X-2015-000029, por medidas cautelares, la ciudadana Amelia Fernanda Arenas Castellanos, Colombiana, mayor de edad, titular y portadora del pasaporte Nº AP7055974, en razón del asunto principal Nº HP11-V-2014-000248, por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria incoada por la referida ciudadana en contra del ciudadano José Manuel Vargas Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.626.344; se ejerció recurso de apelación en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la que se declaró con lugar la oposición a las medidas decretadas.
En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior, le da entrada al recurso de apelación y acordó oficiarle al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a los fines de solicitar copia certificada del cuaderno de medidas el cual le da origen a la apelación.
En fecha veinticinco (25) abril de dos mil dieciséis (2016), se reciben las respectivas copias certificadas solicitadas.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), se fija audiencia de apelación para el día veintitrés (23) de mayo del año en curso, a las 10:30 a.m.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por el Abogado Jesús Manuel López Brizuela, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se realiza auto reprogramando la audiencia de apelación para el día catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), en virtud del Decreto Presidencial Nro. 40.890, mediante la cual se decreta no laborable los días miércoles, jueves y viernes desde el 26 de abril hasta el 27 de mayo del año en curso.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), se realiza audiencia de apelación en el presente recurso, con la presencia de las partes, pronunciando este Juzgado Superior el dispositivo del fallo.
Estando esta Alzada en la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia pasa a decidir en los términos siguientes:
De los alegatos del recurrente
Alega el abogado Jesús Manuel López Brizuela, lo siguiente:
Primera Denuncia: (Extemporaneidad de la Oposición)
Alega la extemporaneidad de la oposición a las medidas cautelares decretadas en fecha 16 de octubre de 2015, señalando que la oposición es realizada en fecha 19 de enero de 2016; aduce que el tribunal A Quo consideró que la contraparte se dio por notificado el 19 de enero de 2016, siendo inexacto a su entender, por cuanto consta en autos que la parte demandada compareció personalmente a la audiencia de mediación que se llevó a cabo en el expediente principal signado con el Nº HP11-V-2014-000248, el 13 de enero de 2016, además de existir a su entender, elementos que demuestran que el demandado se encontraba a derecho para el momento de decretar la medida. Que existe actuaciones del abogado José Martínez, en los folios 138 al 140, que datan desde el 24 de septiembre de 2014, siendo éste confirmado como apoderado del demandado en el asunto principal; Que de conformidad con lo establecido en los artículo 462 de la LOPNNA y del 216 del Código de Procedimiento Civil, opera la citación presunta, alegando además que el Defensor ad litem estuvo juramentado desde el 22 de octubre de 2015 y la notificación a la audiencia de mediación es de fecha 29 de octubre de 2015. Que desde el mismo momento que el defensor ad litem esta juramentado y citado, se da inicio al proceso con todo lo que conlleva, transcurso de lapsos y promoción de recursos, de lo contrario no podría haberse llevado la audiencia de mediación, la cual se realizó en fecha 13 de enero de 2016, señalando que este lapso se comienza a computar desde la notificación del Defensor Ad Litem. Por lo que no se explica porque se toma como tempestiva la oposición de la parte demanda, el 19 de enero de 2016, ya que a su entender el demandado tenía conocimiento de la medida cautelar que se había decretado sobre el inmueble en fecha 16 de octubre de 2015, generando con ello un quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa.
Segunda Denuncia: (De la Promoción Indebida de las Pruebas)
Alega el recurrente que, considerando el acervo probatorio presentado por la parte demandada en el asunto principal, no se explica cómo es que posteriormente se admite de oficio un supuesto acuerdo notariado de fecha 12 de agosto de 2015, el cual no fue promovido, siendo que el mismo resultó determinante para el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, produciendo con esto un desequilibrio procesal por parte del Juez, al exponer defensas no alegadas, al promover y evacuar de oficio un acuerdo no acompañado por quienes se opusieron, siendo que no le está dado al juez la facultad para que mediante un auto para mejor proveer resolver una oposición cautelar.
Que la Jueza A Quo, se trae unas resultas de una causa que por tercería se lleva en otro tribunal, remisión que tampoco la contraparte solicitó, siendo que en dicha causa ordenó un despacho saneador, siendo que a su entender no había claridad para saber si la causa estaba admitida o no, que el Tribunal solo se limitó a señalar que las actuaciones ya habían sido consignadas y que por lo tanto no importaba el estado actual de la tercería, indicado mediante un auto de fecha 11 de marzo del presente año, auto que no admitió apelación por ser de mero trámite según la juzgadora.
Que la prueba promovida y admitida, se observa que es una homologación del 7 de diciembre de 2015, es decir, posterior a la fecha del decreto cautelar, lo cual no impidió que se declarara con lugar la oposición sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar. Señalando además el recurrente, que se trata de un acuerdo notariado en fecha 12 de agosto del 2015, a escasos 6 días después de haber solicitado la medida. Documento éste que según sus dichos, no cumple con los requisitos de la prueba fehaciente.
Alega la parte recurrente que fue ingresado indebidamente a la causa, esta prueba y que a su parecer, no puede ser tomada para el levantamiento de la cautela, ya que no existe en el procedimiento Cautelar para promover y admitir de oficio alguna prueba, solicitando que la misma sea desechada y no sea tomada en cuenta para decidir el mérito de la Medida en cuestión.
Tercera Denuncia: (Vicio de Inmotivación)
Señala la parte recurrente que, en la audiencia de oposición realizada en fecha 28 de enero del presente año, se alegó que el bien sobre el que sostiene la Cautela ya no pertenece al demandado en auto, sino a unos supuestos trabajadores, además señala la parte recurrente que, los Apoderados del demandado, no tiene la Legitimidad para sostener defensas sobre ese bien, sin embargo la Jueza A Quo declara, que el demandado está legitimado para defender sus derechos, porque la medida recae sobre él, pero más adelante indica que el bien en cuestión ya no le pertenece al demandado, por lo que el Juez incurre en una falsa aplicación al artículo 140 de la Código de Procedimiento Civil y en Inmotivación ya que lo motivos, se destruyen entre sí.
De la sentencia que se apela la parte recurrente señala que, la Jueza A Quo, incurre en inmotivación por cuanto solo se limita a señalar como supuesta prueba fehaciente para el levantamiento de la medida el darle el pleno valor Probatorio a un documento notariado que no ha sido Registrado, y no mencionó en el dispositivo de que ¿por qué? Queda Periculum In Mora, que la Juez solo se limitada a dar un pronunciamiento de fondo al establecer que ya el bien no le pertenece al demandado.
Cuarta Denuncia (Violación al Interés Superior del Niño)
Que al levantar la medida sobre el bien que poseen la parte recurrente y su hijo, y al establecer por sentencia definitivamente firme y se le reconozca la unión estable de hecho, el bien en cuestión habrá salido de la esfera patrimonial por no haberse decretado las medidas necesarias en este estado del Proceso, lo cual a su entender causa un gravamen a su recurrente y a su hijo.
Que la medida Cautelar en cuestión, fue solicitada en fecha 06 de agosto del año 2015 y fue acordada 24 días hábiles después de su solicitud, aun solicitando su pronunciamiento en las fechas 25 de septiembre y 02 de octubre del año 2015, manifestando que el demandado en auto enajenara o afectara dicho bien, generando como consecuencia un perjuicio grave tanto a la recurrente como a su hijo.
Se deja constancia que la parte contrarecurrente dio contestación a la formalización en forma extemporánea.
Consideraciones para Decidir:
De La Competencia
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se declara.
Punto Previo
Pasa este Alzada a contestar el escrito presentado en fecha 13 de junio del año en curso, por parte del ciudadano José Gregorio Martínez, quien actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Carolina Millan, tercera interviniente en el cuaderno separado distinguido con el Nº HH12-X-2015-000029, solicita a este Juzgado Superior la reposición de la causa por encontrarse según sus dichos viciado el procedimiento de Segunda Instancia, alegando lo siguiente:
Que este Juzgado no cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 488- A de la Ley Especial en el cual se señala que la audiencia de apelación debe fijarse en un lapso no menor de diez (10) días ni mayor de quince (15) días, que se desconoce a partir de qué fecha comienza a correr el lapso para la formalización de la apelación. Que se desprende de autos que el día 26/04/2016, se fijó la audiencia de apelación a celebrarse el día 23/05/2016, antes de los diez (10) días mínimos que establece el legislador. Que con lo cual se subvirtió el procedimiento establecido en la Ley especial por lo que solicita se corrija el desorden procesal.
Aduce además, que en fecha 10 de mayo de 2016, este Juzgado mediante un auto para mejor proveer fijó una nueva fecha para la celebración de la audiencia de apelación para el día 14 de junio de 2016, pero no aclaró a partir de qué fecha comenzaría a contarse el lapso para la contestación de la formalización, que no quedó claro si se reinicia o no el lapso de los 10 días lo que a su entender con dicho auto se generó una confusión a las partes. Señala la existencia de un desorden procesal y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sea corregido el vicio y se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia y se respete el equilibrio procesal.
Pasa esta Alzada a pronunciarse en relación a la solicitud planteada, de la siguiente manera:
Resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 488 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece:
“… Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos…”
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales, que en fecha 12 de abril de 2016, este Juzgado Superior da por recibido el presente recurso de apelación, y fija la audiencia de apelación en fecha 26 de abril de 2016 para ser celebrada el día 23 de mayo de 2016, audiencia fijada para el décimo tercer (13) día. Sin embargo, para la fecha de la fijación de la audiencia, se desconocía que el decreto presidencial de ahorro energético se iba a extender y que el Poder Judicial se iba a acoger a esa extensión, lo que generó que el lapso se acortara, razón por la cual este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2016 reprograma la audiencia para ser celebrada en fecha 14/06/2016, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordenando la publicación del aviso de la fijación de la nueva fecha de audiencia; con lo cual queda evidenciado que no existe ningún desorden procesal como temerariamente lo ha indicado el solicitante, y así se determina.-
En cuanto al señalamiento realizado respecto a que esta Alzada no aclaró si se reiniciaba el lapso para la contestación de la formalización, al respecto, la ley especial establece claramente los lapsos con los que cuentan las partes en segunda instancia ya sea para formalizar o para contestar la formalización, siendo que dichos lapsos una vez abiertos no pueden reabrirse ni prorrogarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, se niega la solicitud realizada por el ciudadano José Gregorio Martínez, de reposición del proceso llevado en esta Alzada con ocasión al Recurso de Apelación. Y así se decide.-
Y visto que el escrito de contestación a la formalización presentado en fecha 6 de junio de 2016, por el abogado Martínez Machado José Gregorio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Millan Borrero Carolina del Rosario, se encuentra fuera del lapso legal establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no podrá en consecuencia de ello intervenir en la audiencia de apelación fijada y así se decide.-
En relación a la diligencia presentada en fecha 13 de junio del año en curso, por la abogada Karina Flores Gámez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Manuel Vargas Chávez, señalando que a su parecer existe una situación de incertidumbre jurídica que tiende a vulnerar el principio de derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, toda vez que los lapsos no han quedado suficientemente claros impidiendo el optimo ejercicio a la defensa, por lo que solicita se fije nueva oportunidad para realizar la audiencia y que esta Alzada solicite copia certificada del expediente laboral. Este Juzgado, da por contestado lo referente a la presunta incertidumbre jurídica respecto a los lapsos, en los mismos términos antes indicados. Y en relación a las copias certificadas se niega lo solicitado, por no ser la oportunidad legal para promover pruebas. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior, procede este Juzgado Superior a resolver el recurso de apelación planteado, de la forma siguiente:
Aduce el recurrente en la Primera Denuncia, relacionada con el alegato de la Extemporaneidad de la Oposición a las medidas cautelares decretadas en fecha 16 de octubre de 2015, señalando que la oposición es realizada en fecha 19 de enero de 2016, aduce que el Tribunal A Quo consideró que la contraparte se dio por notificado el 19 de enero de 2016, siendo inexacto a su entender, por cuanto consta en autos que la parte demandada compareció personalmente a la audiencia de mediación que se llevó a cabo en el expediente principal signado con el Nº HP11-V-2014-000248, en fecha 13 de enero de 2016, además de existir a su entender, elementos que demuestran que el demandado se encontraba a derecho para el momento de decretar la medida. Que existe actuaciones del abogado José Martínez, en los folios 138 al 140, que datan desde el 24 de septiembre de 2014, siendo éste confirmado como apoderado del demandado en el asunto principal; Que de conformidad con lo establecido en los artículo 462 de la LOPNNA y del 216 del Código de Procedimiento Civil, opera la citación presunta, alegando además, que el Defensor ad litem estuvo juramentado desde el 22 de octubre de 2015 y la notificación a la audiencia de mediación es de fecha 29 de octubre de 2015. Que desde el mismo momento que el defensor ad litem esta juramentado y citado, se da inicio al proceso con todo lo que conlleva, transcurso de lapsos y promoción de recursos, de lo contrario no podría haberse llevado la audiencia de mediación, la cual se realizó en fecha 13 de enero de 2016, señalando que este lapso se comienza a computar desde la notificación del Defensor Ad Litem. Por lo que no se explica porque se toma como tempestiva la oposición de la parte demanda, el 19 de enero de 2016, ya que a su entender el demandado tenía conocimiento de la medida cautelar que se había decretado sobre el inmueble en fecha 16 de octubre de 2015, generando con ello un quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa.
En el caso que nos ocupa, alega el denunciante que la extemporaneidad a la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por el Tribunal A Quo en fecha 16 de octubre de 2015, por estar el demandado notificado de la demanda al serle designado defensor Ad Litem, quien fue juramentado en fecha 22 de octubre 2015.
Ciertamente se evidencia de las actas procesales, que efectivamente fue librada boleta de notificación al defensor ad Litem y consignada la misma en fecha 28 de septiembre de 2015 y posteriormente en razón de la reforma de la demanda, presentada en fecha seis (06) de agosto de 2015, por la ciudadana Amelia Fernanda Arenas Castellanos, reforma que es admitida en fecha 22 de septiembre de 2015, procedió el Tribunal A Quo a librar nueva boleta de notificación informando al defensor ad litem sobre la reforma de la demanda, boleta que es consignada en fecha 30 de octubre de 2015 y la medida es decretada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), presentándose oposición a dichas medidas por parte del ciudadano José Manuel Vargas Chávez en fecha 16/01/2016.
Al observar las actas procesales, se evidencia que el ciudadano José Manuel Vargas Chávez, comparece en forma voluntaria a la audiencia preliminar en fase de mediación en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) y que posteriormente en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016) es presentado escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015). Y visto de las actas procesales que el defensor Ad Litem designado no realizó actuación alguna en la defensa de los derechos de su defendido; en tal sentido se hace necesario traer a colación el criterio establecido de la Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 14/04/2005 (Exp.- 03-2458) estableció:
“…Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional (Destacado del Tribunal).
Es por lo que conteste con la citada jurisprudencia, ante la omisión del defensor ad litem de cumplir con sagrado deber de ejercer cabalmente la defensa del demandado de autos, considera quien decide, que resulta ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia, al considerar oportuna la oposición formulada del decreto cautelar, la cual es realizada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), es decir, a escasos cuatro (04) días de su comparecencia a la audiencia preliminar en fase de mediación.
Por otra parte, aduce el recurrente que el demandado se encontraba ya notificado, que se desprende de las actuaciones realizadas por el abogado José Martínez, que rielan a los folios 138 al 140, del asunto principal distinguido con el Nº HP11-V-2014-000248, que datan desde el 24 de septiembre de 2014. Al observar estas actuaciones constata quien decide, que dicha actuación trata sobre un escrito presentado por la ciudadana Millan Borrero Carolina del Rosario, siendo dicha ciudadana asistida por el indicado abogado. En relación a este particular, considera quien decide, que no podría entenderse por la consignación de dicho escrito como que el demandado de autos en el asunto principal se encontrara notificado, aún a pesar, de que dicha ciudadana presentante del escrito se atribuya la condición de concubina, pues se trata de una persona diferente de la persona del demandado. Por lo que no le asiste la razón al recurrente respecto a este particular. Y así se determina.-
Es por todo lo antes expuesto que considera quien decide, que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la presente denuncia. Y así se decide.-
Procede esta Alzada a decidir la Segunda Denuncia, relacionada con presunta promoción indebida de pruebas, señalado el recurrente que el Tribunal A Quo admitió de oficio unas pruebas que no fueron promovidas en la oportunidad procesal, prueba ésta consistente en un acuerdo notariado en fecha 12 de agosto de 2015, el cual resultó determinante para el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, produciendo con esto un desequilibrio procesal por parte del Juez, al exponer defensas no alegadas, al promover y evacuar de oficio un acuerdo no acompañado por quienes se opusieron, siendo que no le está dado al juez la facultad para mediante un auto para mejor proveer resolver una oposición cautelar. Que la prueba consta en una causa llevada por tercería en otro tribunal.
Aduce además que la prueba promovida y admitida, se trata de una homologación de fecha siete (07) de diciembre de 2015, que es posterior a la fecha del decreto cautelar, lo cual no impidió que se declarara con lugar la oposición sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar. Señalando asimismo el recurrente, que se trata de un acuerdo notariado en fecha 12 de agosto del 2015, a escasos 6 días después de haber solicitado la medida. Documento éste que según sus dichos, no cumple con los requisitos de la prueba fehaciente. Alega que esta prueba no puede ser tomada para el levantamiento de la cautela, ya que no existe en el procedimiento cautelar, solicitando que la misma sea desechada no sea tomada en cuenta para decidir el merito de la medida en cuestión.
Establece el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes lo siguiente:
…El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y, debe tramitarse por cuaderno separado. (Subrayado de este Juzgado)”.
Tal y como establece el artículo antes señalado, el juez o jueza que está conociendo la oposición a la medida decretada tiene amplias facultades para ordenar la preparación de los medios probatorios que necesitan ser materializados a los fines de recabar elementos de convicción suficientes para decidir.
En este mismo orden de ideas se hace necesario ilustrar acerca de los principios establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, artículo 450 literales “j” y “k”:
“…La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada…”
Tal y como establece el artículo anterior la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, otorga libertad probatoria a los Jueces y Juezas de esta materia, en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras se observa, que durante el desarrollo de la audiencia de oposición de medidas la parte demandada ilustra a la Jueza, acerca de la situación que presenta el bien objeto de la medida, al señalar que el mismo ya no es de su propiedad por haber sido dado en dación de pago por prestaciones sociales a unos trabajadores, señalando la jueza que por notoriedad judicial tuvo conocimiento de un procedimiento autónomo de tercería que fue presentado en el asunto principal y ordenada su redistribución por la misma Jueza, para que se tramitara de forma autónoma, de allí el conocimiento que tuvo el Tribunal A Quo del expediente de tercería, así como las pruebas existentes en el mismo. Por lo que considera quien decide, que con las facultades probatorias que tienen los Jueces de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, podía el Tribunal A Quo, conforme a sus facultades probatorias podía solicitar aún de oficio la materialización de alguna prueba, tal como ocurrió al solicitar la remisión de las copias del contrato celebrado entre el ciudadano José Manuel Vargas Chávez y los ciudadanos Henrry Alfonzo Hurtado Nederr, Luis Gerardo Agustin Barrios, Goyo Flores Johan Eduardo, Maria Antonio Arayon de Millan, Carlos Luis Blanco Donarie y Yomira Maria Blanco Alfonzo, en el cual es dado dicho inmueble como pago por concepto de prestaciones sociales a unos Trabajadores. Es por lo que considera quien decide, que con tal actuación el Tribunal A Quo no produjo como lo indica el recurrente, un desequilibrio procesal, por lo que no le asiste la razón al recurrente respecto a la presente denuncia. Y así se decide.-
Tercera Denuncia: (Vicio de Inmotivación)
Señala la parte recurrente, que en la audiencia de oposición realizada en fecha veintiocho (28) de enero del presente año, se alegó que el bien sobre el que sostiene la Cautela ya no pertenece al demandado en auto, sino a unos supuestos trabajadores, además señala la parte recurrente, que los apoderados del demandado no tienen la Legitimidad para sostener defensas sobre ese bien, sin embargo la Jueza A Quo declara, que el demandado está legitimado para defender sus derechos, porque la medida recae sobre él, pero más adelante indica que el bien en cuestión ya no le pertenece al demandado, por lo que el Juez incurre en una falsa aplicación al artículo 140 de la Código de Procedimiento Civil y en Inmotivación ya que lo motivos, se destruyen entre sí.
Respecto al Vicio de Inmotivación, ha sostenido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:
“…También ha sostenido esta Sala, en forma reiterada como criterios doctrinales y jurisprudenciales que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).
Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en su fallo N° RC-704 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242, caso: Manuel Alfredo Padra Rivodó contra Giacoma Cuius Cortesía y otro, reiterado mediante sentencia N° RC-457 del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657, caso: Briseida Linares Sequera De Marzullo y otro contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A., de la siguiente forma:
“...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...” (Destacado del fallo citado).
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Para la Sala, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
En primer lugar, es necesario aclarar que los vicios de inmotivación a los que se deben atacar, son los que se encuentran en la sentencia, ya que el recurrente se refiere en cuanto a este presunto vicio a la audiencia de oposición, por lo que no puede considerarse que existe el vicio de inmotivación entre lo expuesto por el Tribunal A Quo en la audiencia de oposición y lo explanado en el texto íntegro de la sentencia.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la presunta inmotivación del A Quo por la presunta falta de legitimidad del demandado de autos de la causa principal, aquí contrarecurrente, para oponerse a la medida se observa, de la revisión de los motivos de la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de dos mil dieciséis (2016), lo siguiente:
“ …Con respecto al segundo punto previo, relacionado con la falta de legitimidad de la representación de la parte demandada, para defender a los terceros, este tribunal, de la revisión de las actas procesales que componen el presente asunto, observa que riela desde los folios 15 al 19 Decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual recae en contra el ciudadano José Manuel Vargas Chaves. En consecuencia tiene legitimidad para defender sus propios derechos e intereses, toda vez que la medida decretada recae en su contra, es por lo que se considera necesaria y legitima su presencia en esta audiencia. En conclusión están cubiertos los extremos de Ley para darle continuidad a la presente audiencia...”
De la indicada sentencia, se observa que la Jueza si razonó acerca de la legitimidad del demandado para oponerse a la medida decretada, ya que ciertamente al momento de dictarse la medida esta obraba directamente en contra del referido ciudadano, quien de primera mano conocía la situación actual del inmueble, en razón de la cesión que hiciera a unos trabajadores para honrar compromisos de pasivos laborales, el Tribunal A Quo sostiene que el referido ciudadano si tiene cualidad para plantear la oposición, por lo que no le asiste la razón en cuanto al vicio delatado. Y así se decide.-
Denuncia además el recurrente, que la sentencia se encuentra viciada de inmotivación por cuanto solo se limita a señalar como supuesta prueba fehaciente para el levantamiento de la medida el darle el pleno valor probatorio a un documento notariado que no ha sido Registrado y que a su parecer no mencionó en el dispositivo como queda Periculum In Mora, que la Juez solo se limitada a dar un pronunciamiento de fondo al establecer que ya el bien no le pertenece al demandado.
Se observa quien decide, que efectivamente el documento por el cual el Tribunal A Quo levanta la medida de prohibición de Enajenar y Gravar es un documento autentico, no registrado, sin embargo, el mismo no fue impugnado, ni tachado en la audiencia de oposición, valorándolo conjuntamente con la homologación que hace el Tribunal Laboral del acuerdo contenido en el prenombrado documento, considerando el Tribunal A Quo como prueba fehaciente para dar por demostrado que dicho inmueble había salido de la esfera patrimonial del demandado en la causa principal, levantando la medida a los fines de no afectar derechos de terceros. Por lo considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la parte recurrente respecto a este particular. Y así se decide.-
Con respecto a la Cuarta Denuncia relacionada con la presunta violación del interés superior del Niño (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes), esta Alzada considera que los mismos no fueron afectados, toda vez que el asunto principal trata acerca de intereses netamente de adultos y en cuyo caso en nada afecta los derechos directos del niño de autos, como lo sería por ejemplo que en el inmueble cedido viviera el niño; y la medida solicitada buscaba era garantizar posibles derechos de la demandante de autos en el caso de ser declara con lugar la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria. Y así se establece.-
Es por todo lo antes expuesto, que estima este Juzgado Superior, que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación. Y Así se determina.
Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Manuel López Brizuela, quien venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.770, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 146.717, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Amelia Fernanda Arenas Castellanos, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el asunto Nº HH12-X-2015-000029. Segundo: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Tercero: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior
Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Marvis Navarro
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082016000010, siendo las once y treinta y tres de la mañana (11:33 am).-
La Secretaria
Abg. Marvis Navarro
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