REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016).
205° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
Demandante: ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.674.894 y V-10.325.703 respectivamente, domiciliados en la calle Manrique, quinta Antoherlui Nº 2-22 Sector Pan de Horno San Carlos estado Cojedes y Calle José Laurencio Silva, casa Nº 05, Sector Centro II de Las Vegas estado Cojedes. Abogada asistente: MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.750,.
Demandado: LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.988.10, domiciliado en la calle Sucre casa S/N sector Centro I, (Punto de referencia Al lado de la licorería Pichirilo), Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
Apoderado Judicial Oswaldo Monagas Polanco y Euler Fernandez nscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros 49.049 y 101.459,.
Asunto: ACCION POSESORIA POR DESPOJO.
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.
Expediente: Nº 0331.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12 de marzo de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual riela al folio 156 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal, fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, se oficio al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y agua del estado Cojedes, el cual riela desde el folio 157 al 159 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2015, el ciudadano JOSE HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó oficios Nº 103 y 104, librados al ciudadano Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes y a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, debidamente firmados, el cual riela al folio 160 al 162 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
A los folios 163 al 165 de la pieza Nº 01 del presente expediente, cursa acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en un inmueble, ubicado en la Calle Antonio José de Sucre, Nº 35.96, en la población de las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
En fecha 13 de abril de 2015, la ciudadana DENNIS I. SOLANO D., en su carácter de experta fotógrafa designada, consignó informe fotográfico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 166 al 185 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 14 de abril de 2015, el ciudadano JOSE VALENTIN QUINTERO SILVA, en su carácter de experto designado, consignó informe técnico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 186 al 193 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante decisión de fecha 21 de abril de 2015, el Tribunal, asumió competencia para conocer de la presente causa, el cual riela desde el folio 194 al 198 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 24 de abril de 2015, se instó a la parte demandante a que adecuara la demanda al procedimiento agrario, se libraron notificaciones, el cual riela desde el folio 199 al 201 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2015, el ciudadano JOSE HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación, librada al ciudadano ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ, debidamente firmada, el cual riela a los folios 202 al 203 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2015, el ciudadano JOSE HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación, librada al ciudadano HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, debidamente firmada, el cual riela a los folios 204 al 205 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2015, los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, asistidos por la abogada MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTINEZ, adecuó la demanda al procedimiento agrario, y sus recaudos anexos, en la misma fecha se agregó a los autos, el cual riela a los folios 206 al 249 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 14 de mayo de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO, el cual riela a los folios 02 al 04 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por autos de fecha 18 de mayo de 2015, se ordena aperturar un Cuaderno de Medidas, el cual riela al folio 05 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, le otorgan Poder Apud Acta a la abogada MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTINEZ, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela a los folios 06 al 07 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2015, el ciudadano JOSE HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó recibo librado al ciudadano LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO, debidamente firmados, el cual riela a los folios 08 al 09 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2016, el ciudadano LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL RONDÓN SUAREZ, contestó la demanda, y los recaudos anexos, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela a los folios 10 al 24 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por autos de fecha 19 de junio de 2015, se admitió la tercería, y se ordenó la citación del ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMUDEZ, el cual riela a los folios 25 al 26 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2015, del ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMUDEZ, solicitó la devolución del documento original de compra venta, el cual riela al folios 27 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por auto de fecha 07 de julio de 2015, se dejó constancia que el ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMUDEZ, fue citado como tercero en la presente causa, el cual riela al folios 28 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por auto de fecha 08 de julio de 2015, se fijó audiencia preliminar, el cual riela a los folios 29 al 30 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2015, el ciudadano JOSE HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó oficio Nº 0267, librado al ciudadano Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, debidamente firmado, el cual riela a los folios 31 al 32 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por auto de fecha 21 de julio de 2015, se difiere la audiencia preliminar para una nueva hora, el cual riela al folios 33 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal celebró Audiencia Preliminar, el cual riela a los folios 34 al 35 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, el cual riela a los folios 36 al 43 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2015, se acordó oficiar a la Defensa Pública, el cual riela a los folios 44 al 45 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, el ciudadano JOSE HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó oficio Nº 0297, librado a la ciudadana Coordinadora de la Defensa Pública del estado Cojedes, debidamente firmado, el cual riela a los folios 46 al 47 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 18 de agosto de 2015, se recibió oficio Nº UR-CO-2015-1142, proveniente de la Defensa Pública Coordinación Regional del estado Cojedes, designando a la abogada MARIA CRISTINA CAMARGO, Defensora Pública Segunda con competencia en materia agraria, para defender los derechos e intereses del ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMUDEZ, el cual riela al folio 48 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal ordenó la notificación de la abogada MARÍA CRISTINA CAMARGO, para que comparezca a la juramentación, el cual riela a los folios 49 al 50 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 26 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación librada a la abogada MARIA CRISTINA CAMARGO, Defensora Pública Segunda en materia agraria, debidamente firmada, el cual riela a los folios 51 al 52 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 28 de octubre de 2015, la abogada MARIA CRISTINA CAMARGO, prestó el juramento de ley, el cual riela al folio 53 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2015, la abogada MARIELA DEL VALLE PEREZ MARTINEZ, consignó escrito de pruebas, el cual riela al folio 54 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante decisión de fecha 06 de noviembre de 2015, se ordenó la reposición de la causa, y se ordenó la citación del ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMUDEZ, en la persona de la abogada MARIA CRISTINA CAMARGO, Defensora Pública Segunda en materia agraria del estado Cojedes, el cual riela a los folios 55 al 60 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015, el ciudadano JOSE HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó recibo, librado al ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMUDEZ, en la persona de la abogada MARIA CRISTINA CAMARGO, Defensora Pública Segunda en materia agraria del estado Cojedes, debidamente firmado, el cual riela a los folios 61 al 62 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 25 noviembre de 2015, la abogada MARIA CRISTINA CAMARGO, Defensora Pública Segunda en materia agraria del estado Cojedes, en representación del ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMUDEZ, contestó la demanda, en la misma fecha se agregó a los autos, el cual riela a los folios 63 al 67 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2015, el ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMUDEZ, asistido del abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, contestó la demanda, en la misma fecha se agregó a los autos, el cual riela a los folios 68 al 70 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal, fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, mediante oficio Nº 0488, el cual riela a los folios 71 al 72 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal celebró Audiencia Preliminar, el cual riela a los folios 73 al 74 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, el cual riela a los folios 75 al 81 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 07 de enero de 2016, la abogada MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTÍNEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTÍNEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, y sus recaudos anexos, el cual riela a los folios 82 al 96 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 07 de enero de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la abogada MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTÍNEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTÍNEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio 97 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 08 de enero de 2016, el ciudadano LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL RONDON SUAREZ, presentó escrito de promoción de pruebas, y sus recaudos anexos, el cual riela a los folio 98 al 106 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 08 de enero de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO, asistido del abogado MIGUEL ANGEL RONDON SUAREZ, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio 107 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 08 de enero de 2016, el ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMUDEZ, asistido del abogado YIMIS ENRIQUE CARRIZO ROJAS, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folio 108 al 110 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 08 de enero de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMUDEZ, asistido del abogado YIMIS ENRIQUE CARRIZO ROJAS, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio 111 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por autos de fecha 11 de enero de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTÍNEZ, HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTÍNEZ, LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO y ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMUDEZ, se libraron oficios Nº 001, 002 y 003, el cual riela desde el folio 112 al 117 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
A los folios 118 al 121 de la pieza Nº 02 del presente expediente, cursa Acta de inspección judicial, de fecha 18 de enero de 2016.
En fecha 22 de enero de 2016, la ciudadana MARIA EUGENIA AGUILERA ESCORCHE, en su carácter de experta fotógrafa, consignó informe fotográfico de inspección judicial, realizada en fecha 18 de enero de 2016, en un inmueble, ubicado en la Población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el cual riela desde el folio 122 al 135 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2016, el ciudadano JOSE HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó oficios Nº 001, librado al ciudadano Presidente de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, oficina San Carlos estado Cojedes, debidamente firmado, el cual riela a los folios 136 al 137 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 26 de enero de 2016, se recibió oficio Nº E-330011-002-2016, proveniente de CORPOELEC, oficina San Carlos estado Cojedes, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela a los folios 138 al 142 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 12 de febrero de 2016, el ciudadano HENRY JESÚS MARTINEZ MEJIAS, experto designado, consignó informe técnico, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos, el cual riela a los folios 143 al 149 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por autos de fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal fijó la Audiencia Probatoria, se libró oficio Nº 041 librado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, el cual riela desde el folio 150 al 151 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2016, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, solicitó copia simple, el cual riela al folio 152 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2016, el ciudadano LUIS ONOFRE RODRIGUEZ, asistido por el abogado EULER GENARO FERNÁNDEZ FLORES, confirió poder especial Apud Acta, a los abogados EULER GENARO FERNÁNDEZ FLORES y OSWALDO MONAGAS POLANCO, el cual riela al folio 153 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2016, el ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMUDEZ, asistido por el abogado EULER GENARO FERNÁNDEZ FLORES, confirió poder especial Apud Acta, a los abogados EULER GENARO FERNÁNDEZ FLORES y OSWALDO MONAGAS POLANCO, el cual riela al folio 154 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
A los folios 155 al 156 de la pieza Nº 02 del presente expediente, cursa Acta de Audiencia Probatoria, celebrada en fecha 07 de marzo de 2016.
A los folios 157 al 158 de la pieza Nº 02 del presente expediente, cursa Acta de Continuación de Audiencia Probatoria, celebrada en fecha 16 de marzo de 2016.
A los folios 159 al 160 de la pieza Nº 02 del presente expediente, cursa Acta de Continuación de Audiencia Probatoria, celebrada en fecha 18 de marzo de 2016.
A los folios 161 al 162 de la pieza Nº 02 del presente expediente, cursa Acta de lectura del dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, celebrada en fecha 18 de marzo de 2016.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, la abogada MARIELA PÉREZ MARTINEZ, solicitó copia certificada, el cual riela al folio 163 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2016, la abogada MARIELA PÉREZ MARTINEZ, solicitó el abocamiento del Juez NERIO DARIO BALZA, y asimismo, copia certificada, el cual riela al folio 164 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, abogado NERIO DARIO BALZA MOLINA, se abocó al conocimiento de la presente causa, el cual riela al folio 165 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, se acordó copia certificada, el cual riela al folio 166 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de los demandantes:
En su escrito de adecuación de demanda, los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, asistidos por la abogada MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, alegó: Que somos poseedores de un inmueble ubicado en la población de Las Vegas, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, Calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96, cuyos linderos y medidas se especifican a continuación, NORTE: Calle Sucre con 28 mts, SUR: Casa de la Sra. Lourdes Laya con 70 mts, ESTE: Canal de Drenaje con 50 mts, y OESTE: Casa de la Familia Rodríguez con 60 mts. Para un total de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.960 mts 2). Esta posesión legítima la ejercemos desde hace más de 30 años toda vez que somos causahabientes de los ciudadanos LUISA JOSEFINA MARTINEZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.282.065 y HERMES HERNANDEZ RIVEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.282.065, ambos fallecidos ab-intestato, según se evidencia de Declaraciones de Únicos y Universales Herederos que anexamos al presente, marcadas “A” y “B”, instrumentos éstos de los cuales se desprende nuestra cualidad de herederos y que rielan insertos desde el folio 17 al 62, ambos inclusive, del presente expediente.
Que dicha posesión la hemos observado todos estos años de manera continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como nuestra. Desde esta perspectiva, tanto nuestros padres, identificados ut supra, como quienes suscriben, hemos realizados todos los actos propios de la posesión y hemos cuidado del ya identificado inmueble con toda la diligencia de un Buon Pater familia, pues en este terreno desde hace más de treinta (30) años, nuestra familia desarrolló la actividad agrícola, específicamente en el secado y curado de hojas de tabaco, la cual, estuvo regida por un régimen contractual con la Cigarrera Bigott, C.A, cuyos contratos sucesivos hasta el año 1996 y de los cuales se desprende no sólo la relación contractual con dicha empresa sino que la dirección establecida para el desarrollo de esta actividad, es exactamente, la extensión del terreno que nos ocupa en el presente escrito, calle Antonio José de Sucre, signada con el Nº 3596, cuyos linderos y medidas se especifican a continuación, NORTE: Calle Sucre con 28 mts, SUR: Casa de la Sra. Lourdes Laya con 70 mts, ESTE: Canal de Drenaje con 50 mts, y OESTE: Casa de la Familia Rodríguez con 60 mts.. En tal sentido, se anexan contratos suscritos entre nuestros Padres (de cujus) y la Sociedad de Comercio Bigott, C.A, marcados con las letras: “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”, rielan en el expediente de marras desde el folio 63 al 131, ambos inclusive, y cuyo mérito favorable se invoca para que los mismos sean valorados como elementos probatorios de los hechos que narramos en el presente escrito.
Que sobre la extensión de terreno alinderada por el NORTE: Calle Sucre con 28 mts, SUR: Casa de la Sra. Lourdes Laya con 70 mts, ESTE: Canal de Drenaje con 50 mts, y OESTE: Casa de la Familia Rodríguez con 60 mts., identificado con el número 3596, inmueble sobre el cual invocamos categóricamente nuestro derecho posesorio, toda vez que nuestros padres y por ende, nosotros como sus únicos y universales herederos, hemos ejercido la posesión desarrollando la actividad agropecuaria sobre la cual se ha sustentado la economía familiar, arraigados siempre al trabajo continuo, sistemático y responsable que nos ha caracterizado y con el cual, además nos hemos ganado el aprecio y respeto de los vecinos del sector, quienes saben y les consta la posesión pública, pacifica, continua e ininterrumpida que hemos ejercido sobre dicho inmueble. Tal ha sido el arraigo fidedigno que a través de nuestra posesión hemos establecido, que el sector, el cual, es Calle Antonio José de Sucre, que corresponde a la entrada de Mata Abdón, es conocido en el argot popular como Sector Los Hornos, en virtud, que en el Inmueble ya identificado, nuestro fallecido Padre HERMES HERNANDEZ RIVEROL, instaló HORNOS PARA EL SECADO Y/O CURADO DE LAS HOJAS DE TABACO, los cuales naturalmente con el paso de los años fueron retirados por la empresa Bigott, C.A. Siendo nosotros quienes hemos dado continuidad a la posesión a través del desarrollo de la Actividad Agrícola, habida cuenta que dicho terreno le hemos venido ocupando y adecuando como depósito de los principales elementos agrícolas, necesarios para el desarrollo de nuestro rubro de trabajo, el cual, es la siembra de maíz. A este efecto, durante todos estos años hemos creado una infraestructura adecuada a la naturaleza del trabajo desarrollado por nuestros padres y el desempeño actual de quienes suscriben, construyendo pared perimetral de bloques en tres lados del inmueble el lado restante en malla metálica, portón para el acceso, instalación de transformadores para el correspondiente suministro de energía, depósito, cuarto de vigilante con sala de baño y galpón con corredor de acerolit y tubo estructural, todo ello con nuestro propio peculio.
Que aunado a los elementos de prueba que se agregan al presente marcados: “C”,“D”, “E”, “F”, “G”, y “H”, y de conformidad con el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ofrecemos como patrimonio probatorio, los recibos de Servicios de Electricidad del Inmueble que nos ocupa, con los cuales se puede corroborar fehacientemente la tenencia del Inmueble y el tipo de Servicio Agropecuario, al efecto en la factura Nº 98-A, con Nº de Control 2442091 de fecha 21-04-99 en la parte in fine se evidencia como fecha de depósito 19-12-85, cuya titular del Servicio era nuestra madre LUISA DE HERNANDEZ, se anexa marcado “I”, así mismo, se anexan marcados “J”, “K”, “L” recibos de Servicios de Electricidad signados con los Nº 50258 , 4801-799-2435 y 23630593, respectivamente, estos dos últimos a nombre de nuestro padre HERMES HERNANDEZ RIVEROL, debido a que el primer contrato tuvo a nombre de LUISA DE HERNANDEZ y el segundo contrato de electricidad signado con el Nº 13994801003324 a nombre de HERMES HERNANDEZ RIVEROL, el cual, se anexa marcado “M”, dichos instrumentos así marcados rielan en el expediente a los folios 132 al 136.
Que se denota con meridiana claridad que durante todos estos años, el servicio público de electricidad ha estado a nombre de los Poseedores Legítimos del Inmueble ubicado en la Calle Antonio José de Sucre signada con el Nº 35-96 de Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, los cuales en un principio fueron nuestros padres y hoy día, la posesión del inmueble nos corresponde, conforme a las previsiones del Ordenamiento Jurídico Venezolano. En este orden aportamos al patrimonio probatorio marcado con la letra “Ñ”, oficio emanado de CADAFE de fecha 03 de diciembre de 1985, que corre al folio Nº 137 del expediente de marras, en cuyo contenido se evidencia los caracteres de poseedores de nuestros padres. Se desprende claramente de los instrumentos emanados del anteriormente llamado, CADAFE, luego ELEOCCIDENTE y actualmente CORPOELEC, primero, la posesión que durante todos estos años hemos ejercido sobre el inmueble y segundo la naturaleza agropecuaria de la actividad desarrollada, habida cuenta que en el mismo, tenemos establecido un depósito de maquinarias, implementos y suministros agrícolas.
Que habiendo hilvanado de la manera más resumida posible, el planteamiento histórico de lo que constituye nuestra posesión y con nuestro carácter implícito de poseedores, consideramos necesario concretar los hechos que nos traen a ejercer la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, es el caso que somos productores agropecuarios y ésta actividad constituye el único sustento de nuestras respectivas familias, nos hemos dedicado todos estos años al trabajo del campo, bien sea de manera directa, como es el caso de ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ, a través del cultivo del maíz blanco, con Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas Nº 09 07 01 4026 de fecha de inscripción 17 de octubre de 2012, Anexo 1 y de manera indirecta, caso de HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, quien se ha ocupado del transporte de rubros agrícolas, lo cual, es fundamental para la búsqueda de insumos agrícolas ante los entes proveedores así como para el traslado de la cosecha. Engranando de manera perfecta nuestras respectivas actividades, coadyuvando con nosotros mismos y con la actividad agroproductiva sustentable de la nación.
Que la infraestructura durante todos estos años se ha adecuado conformada como lo dijimos ut supra por pared perimetral de bloques en tres lados del inmueble el lado restante en malla metálica, portón para el acceso, instalación de transformadores para el correspondiente suministro de energía, depósito, cuarto de vigilante con sala de baño y galpón con corredor de acerolit y tubo estructural, ha venido funcionando perfecta e indivisiblemente, con la actividad agrícola de siembra de Maíz Blanco, que se desarrolla sobre un lote de terreno denominado “AGRICOLA EL LAUREL”, ubicado en el Sector “El LAUREL”, Asentamiento Campesino de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, constante de una superficie de treinta y un hectáreas con cinco mil cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados (31 Ha con 5481 m2), de cuya tierra, el abajo firmante ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ, posee Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, signada con el Nº 639647, cuya copia simple se agrega al presente escrito marcada como Anexo 2, en el marco de cuyo instrumento tengo la obligación de cumplir con la actividad agroproductiva, de acuerdo con el Plan Nacional Simón Bolívar y los lineamientos del Instituto Nacional de Tierras.
Que durante todos estos años, el Inmueble signado con el Nº 3596 de Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Calle Sucre con 28 mts, SUR: Casa de la Sra. Lourdes Laya con 70 mts, ESTE: Canal de Drenaje con 50 mts, y OESTE: Casa de la Familia Rodríguez con 60 mts, objeto de la presente Acción Posesoria, ha servido de depósito de semillas, fertilizantes, pesticidas, urea, bromuro, abonos, herbicidas, cosechas, maquinarias y herramientas agrícolas, así mismo, ha sido adecuado como taller de mantenimiento de las maquinarias, constituyendo un eje neural e imprescindible en el desarrollo de la actividad agropecuaria. Siendo esto absolutamente violentado, desde el día 30 de julio de 2014, cuando el Sr. LUIS ONOFRE, identificado ut supra, se presenta a las 7:00 a.m. en el inmueble donde como de costumbre se encontraba el encargado Sr. JAEN AUGUSTO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.544, que ha sido capataz de dicho inmueble por más de treinta (30) años y le manifiesta que él compró dicho terreno a la Alcaldía y que necesitaba la desocupación inmediata del mismo, al efecto, el día siguiente, es decir, el 31 de julio de 2014, cuando nosotros conjuntamente con el SR. JAEN SILVA aproximadamente a las 7:30 a.m. llegamos al inmueble a iniciar nuestra faena, no pudimos abrir el portón, pues el candado había sido cambiado y por detrás tenía una especie de tranca, lo cual imposibilitó el acceso al inmueble, en absoluta violación a nuestra posesión, y en categórico menoscabo de la actividad agrícola que nos encontrábamos desarrollando en “EL LAUREL”, siendo el caso, que al quedar el abono y los fertilizantes dentro del galpón y la negativa rotunda de permitirnos el acceso al mismo, por parte del Sr. LUIS ONOFRE, una buena parte del maíz se perdió, pudiendo con todo nuestro esfuerzo rescatarlo parcialmente y así poder cumplir con las obligaciones contraídas tanto con el INTI como con el BANCO AGRICOLA, C.A.
Que sin ánimos de ser retóricos es importante señalar, que la actividad agrícola vegetal, consistente en la siembra de maíz, la hemos llevado a cabo gracias al financiamiento del BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A, cuyo último crédito ha sido aprobado en fecha 13 de abril de 2015, se anexa en copia simple marcada como Anexo 3,.Así mismo, anexamos Constancia emitida por el Banco Agrícola marcada como Anexo 4, que demuestra que actualmente tenemos suministro abierto de insumos para el cultivo de maíz los cuales no tenemos donde depositarlos por el Despojo del cual somos víctimas, aunado a ello dicho documento demuestra nuestro buen desempeño y cumplimiento a través de nuestro trabajo y pese a las pérdidas ocasionadas por el Despojo del cual fuimos objeto y el secuestro que consecuencialmente ha sido producido sobre nuestros bienes por parte del Sr. LUIS ONOFRE. Los cuales se especifican: Tractor marca Internacional Modelo 706 Serial 1706D-565-y-, un Tractor David Brew. 990, Tubería de Gas y Agua, un Transformador de Diez Kva con Accesorios, un Tanque de 5000 Mil y Pedestal, un Tanque de 2000 Litros y Pedestal, una Planta Eléctrica Disel Marca Liste Modelo Hes6 de 62.5 Kw Serial 298hrs6a28, Motor Perkisns De 75 Hp, Serial Chasis: 1205083, Serial Motor: 2257u787885, un Compresor con Accesorios, un Cañon Avca de 400 Litros, un Motor Disel Marca Vm, Modelo Sum-6105 Turbo, SeriaL N072A.1.0029, todos de nuestra propiedad. Así mismo, como lo hemos destacado, dentro del galpón construido por nuestros de cujus, se encuentra cuatro mil (4.000) kilos de abono, cuatrocientos (400) kilos de urea, 3 garrafas de 10 litros cada una contentiva de Amina 2-4D y 3 Litros de Veneno, Dos (02) llaves de Tubo de 36”, un (01) Alternador Cerebro y una (01) batería grande de 1100 amp, cauchos para Tractor y Transformadores Eléctricos. Los cuales según el acta de Inspección Judicial de fecha 10- de abril de 2015, practicada por este respetable Tribunal de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudieron ser observados por este Tribunal y particularmente en el Informe Técnico, se aprecia, efectivamente la existencia de estos insumos.
Que el inmueble objeto de la presente acción posesoria y el lote de terreno ubicado en el asentamiento “EL LAUREL”, constituyen una unidad indisoluble, que funcionan como una suerte de engranaje, donde uno hace girar al otro, en todo caso, el inmueble signado con el Nº 3596 de Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Calle Sucre con 28 mts, SUR: Casa de la Sra. Lourdes Laya con 70 mts, ESTE: Canal de Drenaje con 50 mts, y OESTE: Casa de la Familia Rodríguez con 60 mts, es indispensable para la perfecta y sustentable cristalización de la producción agrícola llevada a cabo en “EL LAUREL”, actualmente no tenemos donde guardar tractores, rastras, sembradoras, surcadoras, abonadoras, y demás maquinarias, herramientas, así como combustibles. No tenemos donde, realizar mantenimiento de estos equipos. Nos hemos visto en la necesidad de depositar un tractor en una casa ubicada en Sector Caño Hondo, vía Ojo de Agua a 300 mts del Club Gallístico Los Montesinos, por el lado izquierdo de la vía; donde tenemos acceso limitado, pues al no ser nuestra, debemos limitarnos a la permisología de los dueños de casa para poder sacar el tractor y llevarlo de vuelta. Así también, insumos tales como: Amina, Limpiamaiz, Germitox, Match, Mecarmil, Semillas de Maíz Sorento, los cuales nos fueron despachados el día 28 de abril de 2015, por AGROPATRIA, según copia simple de Factura Nº 00-04109897, que agregamos como Anexo 7. Tuvimos la necesidad de depositarlo en la casa ubicada en la Calle Manrique Nº 2-22 en el Sector Pan de Horno. San Carlos estado Cojedes, la cual, es de nuestra familia, quienes obviamente ven amenazada su salud con estos insumos dentro de la vivienda, toda vez que los mismos, son altamente tóxicos, sin embargo, en virtud del despojo del cual hemos sido víctimas no tenemos otra alternativa, que tenerlos allí, de manera de dar continuidad a las labores del campo, consistente en la siembra del maíz blanco en el marco del Plan Nacional Simón Bolívar.
Alegatos del Demandado:
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2015, el ciudadano LUIS ONOFRE RODRÍGUEZ CASTRO, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL RONDON SUAREZ, presentó escrito de contestación de la demanda, que riela a los folios 10 al 17 de la segunda pieza del presente expediente, en el cual alegó lo siguiente: Que tales afirmaciones son totalmente falsas, pues no es cierto de que los hoy accionantes sean poseedores, pues soy yo que por muchos años he ostentado la condición de poseer de dicho lote de terreno y no solo poseer sino propietario ya que adquirí dicho lote de terreno por compra que le hice al Municipio Rómulo Gallegos de este estado, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente inserto bajo el numero 23, folios 96 al 98, tomo 1, protocolo primero, tercer trimestre del año 2014.
Que rechazo, niego y contradigo que dicha posesión la estén ejerciendo los actores de auto por más de 30 años, y que la misma sea una continuación de sus causahabientes LUISA JOSEFINA MARTINEZ DE HERNANDEZ y HERMES HERNANDEZ RIVEROL, tales afirmaciones son falsas, pues los precitados ciudadanos nunca llegaron a tener en vida la posesión de dicho terreno. Es admisible la condición de herederos que los hoy accionantes de auto tiene sobre los ciudadanos LUISA JOSEFINA MARTINEZ DE HERNANDEZ y HERMES HERNANDEZ RIVEROL, lo que no es aceptado por mi persona es que estas personas fallecidas hayan tenido condición de poseedor sobre el hoy señalado e identificado lote de terreno, pues como ya indique los hoy fallecidos ciudadanos LUISA JOSEFINA MARTINEZ DE HERNANDEZ y HERMES HERNANDEZ RIVEROL, nunca en vida fueron poseedores de dicho lote de terreno.
Que rechazo, niego, contradigo e impugno en todas y en cada una de sus partes, la referida contratación a la que hacen alusión los hoy accionantes, a simple vista se observa que las mismas de ser ciertas, son contratos privados que emanan de un tercero que no es parte del juicio ni causante de los mismo, lo que sin lugar a dudas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan tener valor probatorio tiene que ser ratificado por dicha empresa, y ser sometidos al contradictorio en la oportunidad procesal correspondiente. Por consiguiente dicha contratación no puede ser considerada suficiente para que los hoy accionantes convenzan a quien aquí le corresponde decidir sobre la continuidad de la posesión que ellos señalan ostentar de sus causahabientes. Por tales hechos es falso que los hoy accionantes ostenten posesión alguna sobre el señalado e identificado lote de terreno.
Que rechazo, niego y contradigo de que en oportunidad alguna los hoy accionantes y su grupo familiar hayan desarrollado actividad agrícola, específicamente en el secado y curado de hojas de tabaco, la cual, tuvo regida por un régimen contractual con la Cigarrera Bigott C.A., tales afirmaciones son totalmente falsas y por ello las rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes. Los accionantes de autos señalas que una actividad relacionada con el secado de hojas de tabaco, pero se observa que al momento de ser practicada una inspección al lugar, en ella no existe evidencia alguna de que allí existen hornos para tal actividad, por lo que es evidente que tal actividad no se desarrollo ni se desarrolla en la actualidad.
Que señalan los accionantes, que han ejercido actos posesorios en especial una actividad agropecuaria sobre la cual se ha sustentado la economía familiar, tales afirmaciones las rechazo y niego en todas y cada una de sus partes, pues no es cierto ellos haya tenido dicho lote de terreno en posesión, pues he sido yo quien siempre he poseído dicho lote de terreno desde hace muchos años, y no solo lo he poseído, sino que lo tuve en propiedad tal como se evidencia del contrato de compra que le hice al Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, hasta que le efectué la venta al ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-13.441.813; quien en la actualidad ejerce el dominio, propiedad y posesión sobre el señalado e identificado inmueble.
Que rechazo, niego y contradigo de que en oportunidad alguna el padre de los ciudadanos HERMES HERNANDEZ RIVEROL, haya instalado hornos para el secado y/o curado de las hojas de tabaco, tales afirmaciones son totalmente falsas.
Que afirman los querellantes de autos, que ellos le han dado continuidad a la posesión que sobre dicho lote de terreno venían ejerciendo sus padres, tales afirmaciones son totalmente falsas.
Que rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que estos ciudadanos hayan venido ejerciendo actividad agrícola alguna y que para el ejercicio de dicha actividad hayan tenido en posesión dicho lote de terreno, tales afirmaciones son falsas, pues quien ha ejercido posesión sobre el mismo he sido yo, y hoy la continua su actual propietario.
Que rechazo, niego y contradigo que sobre el lote de terreno hayan creado una infraestructura como pared perimetral de bloques en tres lados del inmueble y el lado restante en malla metálica, portón para el acceso, instalación de transformadores para el correspondiente suministro de energía, deposito, cuarto de vigilante con sala de baño y galpón con corredor de acerolit y tubo estructural, todo ello con su propio peculio. Tales afirmaciones son totalmente falsas, pues no es cierto, ya que como he indicado a este Tribunal quien ha fomentado dichas bienhechurías he sido yo, y no como falsamente lo han señalado los actores.
Que como probanza de sus dichos, señalan los accionantes que a los efectos de probar su posesión aportan como medios de pruebas, los pagos de recibos de servicios de energía eléctrica del inmueble, medias de pruebas estos que rechazo, niego, contradigo, impugno y desconozco en todas y en cada una de sus partes.
Que en este orden de ideas, consignaron las siguientes facturas que ha decir de los accionantes fueron expedidas por la empresa de energía eléctrica hoy CORPOELEC, en el siguiente orden: De fecha 21 de abril de 1999, Nº 98-A; a nombre de la ciudadana LUISA JOSEFINA MARTINEZ DE HERNANDEZ. De fecha 07 de febrero de 2002, Nº 50258; Original del estado de cuenta Nº 48017992435; De fecha 25 de junio de 2002. Original factura del servicio de electricidad Nº Original 23630593, de fecha 07 de marzo de 2002. Original del contrato por servicios de energía eléctrica, Nº13994801003324 de fecha 07 de marzo de 2002. Original de oficio emanado de CADAFE de fecha 03 de diciembre de 1985, toda estas a nombre del ciudadano HERMES HERNANDEZ. De todo este legajo probatorio se evidencia de que los hoy accionantes estén poseyendo en nombre de sus padres. De la referida facturación la cual desconozco en todas y cada una de sus partes, se evidencia que la última de ellas, es de fecha 25 de junio del año 2002, es decir tiene 13 años aproximado de la emisión de la misma, lo que significa entonces que no hay una posible posesión de parte de los hoy accionantes por motivo de la muerte de sus legítimos padres. Por otra parte señalan que su posesión deriva de un derecho sucesoral que obtuvieron a la muerte de sus padres, pero se nota de todo ese legajo probatorio que no existe documento alguno donde ellos hayan declarado ante el fisco nacional tal derecho de posesión. En razón de lo expuesto rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes los hechos alegados por los demandantes de auto.
Que señalan los accionantes, que existen unos transformadores instalados para el correspondiente suministro de energía, tales afirmaciones son totalmente falsas, ya que el referido inmueble y el lote de terreno bajo comentario no tiene uso agrícola, y tampoco necesita de grandes cometidas eléctricas, pues allí no funciona ningún tipo de equipo que lo requiera, y mucho menos el horno para secado y curado de tabaco.
Que afirman los accionantes que ellos construyeron con dinero de su propio peculio pared perimetral de bloques en tres lados del inmueble y el lado restante en malla metálica, portón para el acceso, instalación de transformadores para el correspondiente suministro de energía, deposito, cuarto de vigilante con sala de baño y galpón con corredor de acerolit y tubo estructural, todo ello con su propio peculio, tales afirmaciones tales afirmaciones son totalmente falsas, en primer lugar porque no tienen documento alguno que les acredite tal inversión, pues es curioso que si tiene más de treinta años en la posesión de dicho lote de terreno jamás haya incoado una acción de prescripción, ni tampoco haya levantado título de propiedad a su favor a los fines de respaldar según ella esa considerable cantidad de dinero que han invertido. Y caen en contradicción porque ellos señalan haber heredado de sus progenitores todos los derechos que existen sobre el lote de terreno, y eso no es así, por la sencilla razón que ni ellos ni sus padres han poseído dicho lote de terreno.
Que señalan los querellantes, que ellos se han dedicado a la siembra de maíz blanco, tales afirmaciones las desconozco pues en verdad no se cual es su empleo o dedicación pues eso es vida privada de cada quien.
Que señalan los demandantes que el terreno ellos según poseen y es objeto principal de dicha acción, tales afirmaciones son totalmente falsas, de la propia inspección efectuada por este Tribunal se observa que no existe evidencia alguna de que dicho inmueble esté en condiciones de funcionamiento, pues su estado actual tal como ha quedado indicado en la referida inspección no guarda relación con los dichos explanados en la querella. Por ello rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes.
Que rechazo, niego y contradigo en todas y cada unas de sus partes, que en fecha 30 de julio de 2014, le haya manifestado al ciudadano JAEN SILVA, que yo compre a la alcaldía dicho lote de terreno, bien es cierto y así lo admito que dicho lote de terreno si lo adquirí del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, pero lo que no es cierto que yo se lo haya dicho al ciudadano JEAN SILVA; pues no tendría razón alguna para estarle diciendo a todas las personas que yo adquirí ese ni otro lote de terreno.
Que rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que en fecha 30 y 31 de julio del 2014, le haya colocado portón de entrada tipo de cerradura o pasador alguno que impidiera el acceso al mismo, tales afirmaciones son falsas. Rechazo, niego y contradigo que le haya impedido el paso al interior del inmueble a los hoy querellantes y a su supuesto encargado.
Que afirman los accionantes, que han recibido un crédito de parte del ente crediticio Banco Agrícola de Venezuela C.A., y que se le haya impedido guardar en inmueble los insumos aprobados a través de dicho crédito, sobre si el banco le aprobó o no dicho crédito, en verdad esa situación la desconozco, lo que no es cierto es que le impedía guardar algún insumo en dicho inmueble, pues no hay razón que justifique de mi parte la autorización para ello, pues no me une a ello ninguna relación de orden contractual para ello hacerlo.
Que rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, de que en momento alguno le haya secuestrado algún bien de la propiedad de los demandantes tales como: tractor marca Internacional, modelo 706 serial 1706D-565-Y, un Tractor Vid Brew. 990, Tubería de gas y agua, un transformador de Z KVA con accesorios, un tanque de 5000 mil y pedestal, tanque de 2000 litros y pedestal, una planta eléctrica sel marca liste modelo Hes6 de 62.5 KW serial 298HRS.A28, Otor Perkisns de 75 HP, serial Chasis: 1205083, serial motor: 57U787885, un compresor con accesorios, un cañón avca de o litros, un motor disel marca vm, model sum-6105 turbo, rial Nº 72ª.1.0029.
Que rechazo, niego y contradigo que en dicho galpón se encuentre bienes como: cuatro mil (4000) kilos de abono, cuatrocientos (400) kilos de Urea, 3 garrafas de 10 litros cada una de Amina 2-4D y 3 litros de veneno, dos (02) llaves de tubo de 36”, Un alternador cerebro y una batería Grande de 1100 amp. Caucho para tractor y transformadores eléctricos. Tales afirmaciones las desconozco, y por ello lo rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, en fecha 07 de julio del año 2014, adquirí dicho lote de terreno por compra que le hice al Municipio Rómulo gallego del estado Cojedes, según documento debidamente inserto bajo el Nº 23, folios 96 al 98, tomo 1, protocolo primero, tercer trimestre del año 2014. En mi condición de propietario y con la debida autorización del Municipio le vendí dicho lote de terreno al ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMUDEZ, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente inserto bajo el Nº 43, folios 332 al 334, tomo 5, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2014. Por estas razones desconozco si dichos bienes se encuentran ubicados dentro del referido inmueble, por ello rechazo, niego y contradigo tales afirmaciones.
Que los accionantes señalan en su libelo, que el inmueble objeto principal de la presente acción posesoria, a saber el ubicado en la calle Antonio José de Sucre signado con el Nº 3596 de las vegas municipio Rómulo Gallegos, tiene una especie de engranaje con un lote de terreno que posees los accionantes en el Asentamiento campesino El Laurel, tales afirmaciones las desconozco y por ello las rechazo y niego en todas y cada unas de sus partes.
Que rechazo, niego y contradigo en toda y cada unas de sus partes, el hecho señalado por los actores cuando afirman que no tiene donde guardar sus tractores, rastras, sembradoras, surcadoras, abonadoras, y demás maquinarias, herramientas y combustible, que no tiene donde realizar el mantenimiento de los equipos. Tales afirmaciones son totalmente falsas, por ello las rechazo niego y contradigo en toda y cada una de sus partes. Asi mismo desconozco y por eso rechazo niego y contradigo que los accionantes no tengan donde guardar los insumos como AMINA, LIMPIAMAIZ, GERMITOX, MATACH, MECARMIL, SEMILLAS DE MAIZ SORENTO, tales hecho desconozco pues no tengo conocimiento que los mismos estén ocurriendo, pues según los actores devienen de un crédito otorgado a los mismos cosa que desconozco.
Que rechazo, niego y contradigo que yo le haya ocasionado interrupción alguna sobre algún tipo de siembra que los accionantes de autos hayan efectuado y menos sobre siembra de maíz alguna.
Alegatos del tercero interviniente:
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2015, el ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMUDEZ, asistido por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, presentó escrito de contestación a la tercería, que riela a los folios 68 al 69 de la segunda pieza del presente expediente, en el cual alegó lo siguiente: Que como lo indica el ciudadano LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO, en su escrito de contestación de demanda, que en fecha del 04 de diciembre de 2014, le vendió según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente inserto bajo el Nº 43, folios 332 al 334, tomo 5, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2014, un lote de terreno y las bienhechurías en el construida, así se desprende al folio 21 al 23 pieza principal del presente asunto, terreno este ubicado en la población de Las Vegas, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, Calle José Antonio de Sucre, Nº 35-96, cuyo linderos se especifican a continuación, NORTE: Calle Sucre con 28 metros. SUR: Casa de la Sra. Lourdes Laya con 70 metros. ESTE: Canal de drenaje con 50 metros y OESTE: de la familia Rodríguez con 60metros. Para un total de UN MIL MOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.960 m2). Desde entonces tengo la propiedad y posesión de dicho inmueble,
Que dicho inmueble lo adquirí, por el conocimiento que tengo desde hace muchos años, por ser vecino del sector donde está ubicado el mismo, que el ciudadano LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO, siempre lo ha poseído siendo su propietario por compra que le hizo al Municipio Rómulo Gallegos y por haber construido con dinero de su propio peculio las bienhechurías en el construida y que hoy me pertenecen en propiedad y posesión.
Que desde que adquirí el referido inmueble lo he poseído y desde entonces he ocupado de manera pública sin si quiera haber sido perturbado en dicha posesión por los ciudadanos LUISA JOSEFINA MARTINEZ DE HERNANDEZ y HERMES HERNANDEZ RIVEROL, hoy demandantes. En ningún momento se me han acercado, ni por si, ni por interpuesta persona a manifestarme del despojo hoy invocado.
Que afirman los accionantes que sobre el lote de terreno haya creado una infraestructura como pared perimetral de bloques en tres lados del inmuebles y del lado restante en malla metálica, portón para el acceso, instalación de transformadores para el correspondiente suministro de energía, deposito cuarto de vigilante con sala de baño y galpón con corredor de acerolit y tubo estructural todo ello con su propio peculio. Tale afirmaciones son falsas, pues a quien siempre he conocido como poseedor y propietario hasta el día que lo adquirí, fue al ciudadano LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Avocado el Juez de este Tribunal al conocimiento de la causa y quien hoy suscribe la presente, en virtud de haberse incorporado en fecha Siete (07) de Abril de 2014, luego de su traslado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, procede este Juzgador a pronunciarse en esta oportunidad, sobre el texto integro de la presente sentencia sobre las bases del Dispositivo oral dictado en fecha Dieciocho (18) de marzo de 2016; no sin antes hacer las siguientes consideraciones
Dados los términos en los cuales ha sido planteada la controversia, el asunto a resolver versa sobre un punto de mero derecho que es determinar si en el presente caso, dada la falta absoluta del Juez que dictó el dispositivo oral, el Juez que se aboca al conocimiento de la causa debe celebrar nueva audiencia de juicio o debe proceder a reproducir in extenso la sentencia.
Al efecto este Juzgado observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado posición jurisprudencial con relación al principio de inmediación y su desarrollo en el procedimiento oral.
En sentencia No. 952, de fecha 17 de mayo de 2002, caso: Milena Adele Biagioni, ha sostenido:
“Por otra parte, observa igualmente la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abocado al conocimiento del presente procedimiento de amparo, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, y sin oír a las partes, dicta decisión definitiva, subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular el quebrantamiento del principio de inmediación, dado que la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.”
En sentencia No. 3.744, de fecha 22 de diciembre de 2003, caso: Raúl Mathison, ha señalado la Sala Constitucional:
“El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.”
En sentencia No 1.840 de fecha 26 de agosto de 2004, caso: Programas Agroindustrial C.A TAPIP, ha señalado:
“Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesto y, al respecto, observa que en decisiones anteriores (vid. sentencias 952/2002, 1236/2003, 2807/2003, 3744/2003, entre otras), esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar.
En el caso de autos destaca que la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se realizó el 25 de marzo de 2003, en presencia de la abogada Nora Vásquez del Escobar, Jueza Titular del Juzgado Superior Primero Agrario. En esa misma oportunidad, la referida Jueza advirtió a las partes, una vez finalizadas sus exposiciones, que el dispositivo oral del fallo se dictaría a la una de la tarde del tercer (3°) día de despacho siguiente y que la publicación del texto íntegro del fallo se realizaría dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia, lo cual no ocurrió, dado que, según consta en auto del 1° de abril de 2003, con motivo de las vacaciones anuales vencidas de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, el abogado Sabino Garbán Flores, en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa, quien difirió el dispositivo oral del fallo para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los tres (3) días de despacho que se le conceden a las partes para ejercer su derecho a la defensa respecto al abocamiento de un nuevo juez, dictando finalmente este último la decisión objeto del presente amparo, el 9 de abril de 2003.
Así las cosas, esta Sala estima que, atendiendo al principio de inmediación, debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Por ello, se observa que cuando, en el caso de autos, se produjo la falta temporal de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, la cual, conforme lo pautado por la norma antes mencionada, fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la celebración del debate oral, el proferimiento de la sentencia, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizara un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.”
De tal forma y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, le corresponde al nuevo Juez reproducir el contenido de la sentencia ya dictada, explanando los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de base al juez que dictó el dispositivo oral dictado en fecha 6 de noviembre de 2006. Y así se declara.
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Esclarecido ya lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturba torios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venia ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
IV-
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas promovidas por la parte demandante:
La parte demandante, mediante escrito de adecuación de demanda de fecha 08 de mayo de 2015, que obra a los folios 206 al 226 de la primera pieza del presente expediente, y escrito de pruebas de fecha 07 de enero de 2016, que obra a los folios 83 al 86 de la segunda pieza del presente expediente, de acuerdo a la siguiente descripción:
De las Documentales:
Promovió documento original de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana LUISA JOSEFINA MARTINEZ DE HERNANDEZ, Exp. Nº 12.365 de fecha 03 de julio de 2008, toda vez que del mismo, se desprende nuestra cualidad de herederos universales, marcado con la letra “A”, el cual riela desde el folio 17 al 42 de la pieza Nº 01 del presente expediente. En vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de sus contenidos la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos de la de cujus Luisa Josefina Martínez De Hernández, a favor de los ciudadanos Hermes Hernández Riverol, Antonio Hernández Martínez y Hermes Gregorio Hernández Martínez como consecuencia del fallecimiento ab-intestato de fecha 31 de Diciembre de 2007, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificado en la Acta Nº 667. Y Así Se Decide
Promovió original de Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano HERMES HERNANDEZ, Exp. Nº 2390 de fecha 02 de julio de 2009, toda vez que del mismo, se desprende nuestra cualidad de herederos universales, marcado con la letra “B”, el cual riela desde el folio 43 al 62 de la pieza Nº 01 del presente expediente. En vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de sus contenidos la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos del de cujus Hermes Hernández, a favor de los ciudadanos Antonio Jesús Hernández Martínez y Hermes Gregorio Hernández Martínez como consecuencia del fallecimiento ab-intestato de fecha 23 de Enero de 2009, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificado en la Acta Nº 51. Y Así Se Decide
Promovió original de Contrato celebrado entre la C.A BIGOTT y nuestro causante HERMES HERNANDEZ, para el período de cosecha 1994-1995, en el Sector Los Hornos a una cuadra de la Cultura de Las Vegas, marcado con la letra “C”, el cual riela desde el folio 63 al 72 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió original de Contrato celebrado entre la C.A BIGOTT y nuestro causante HERMES HERNANDEZ, para el período de cosecha 1995-1996, en el Sector Los Hornos a una cuadra de la Cultura de Las Vegas, marcado con la letra “D”, el cual riela desde el folio 73 al 82 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió original de Contrato celebrado entre la C.A BIGOTT y nuestro causante HERMES HERNANDEZ, para el período de cosecha 1996-1997, en el Sector Los Hornos a una cuadra de la Cultura de Las Vegas, marcado con la letra “E”, el cual riela desde el folio 83 al 95 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió original de Contrato Celebrado entre la C.A BIGOTT y nuestro causante HERMES HERNANDEZ, para el período de cosecha 1997-1998, en el Sector Los Hornos a una cuadra de la Cultura de Las Vegas, marcado con la letra “F”, el cual riela desde el folio 96 al 106 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió original de Contrato Celebrado entre la C.A BIGOTT y nuestro causante HERMES HERNANDEZ, para el período de cosecha 1998-1999, en el Sector Los Hornos a una cuadra de la Cultura de Las Vegas, marcado con la letra “G”, el cual riela desde el folio 107 al 116 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió original de Contrato Celebrado entre la C.A BIGOTT y nuestro causante HERMES HERNANDEZ, para el período de cosecha 2003-2004, en el Sector Los Hornos a una cuadra de la Cultura de Las Vegas, marcado con la letra “H”, el cual riela desde el folio 117 al 131 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió original de la factura de servicio de electricidad Nº 98-A, de fecha 21 de abril de 1999, emitida por la empresa de energía eléctrica ELEOCCIDENTE, a nombre de nuestra causante LUISA JOSEFINA MARTINEZ DE HERNANDEZ, toda vez que del mismo, se desprende la posesión legítima que desde ese entonces (año 1985) detentamos sobre el inmueble objeto de la presente acción Interdictal, habida cuenta que los contratos del Servicio de Electricidad siempre han estado a nombre de nuestros fallecidos padres, marcada con la letra “I”, el cual riela al folio 132 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió original de la factura de servicio de electricidad Nº 50258, de fecha 07 de febrero de 2002, constante de Un (01) folio, emitida por de la empresa de energía eléctrica ELEOCCIDENTE, a nombre de nuestro causante HERMES HERNANDEZ, toda vez que del mismo, se desprende la posesión legítima que desde ese entonces (año 1985) detentamos sobre el inmueble objeto de la presente acción Interdictal, habida cuenta que los contratos del Servicio de Electricidad siempre han estado a nombre de nuestros fallecidos padres, marcado con la letra “J”, el cual riela al folio 133 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió original del estado de cuenta Nº 48017992435 de fecha 25 de junio de 2002, emitido por de la empresa de energía eléctrica ELEOCCIDENTE a nombre de nuestro causante HERMES HERNANDEZ, toda vez que del mismo, toda vez que del mismo, se desprende la posesión legítima que desde ese entonces detentamos sobre el inmueble objeto de la presente acción Interdictal, habida cuenta que los contratos del Servicio de Electricidad siempre han estado a nombre de nuestros fallecidos padres, marcado con la letra “K”, el cual riela al folio 134 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió original de la factura de servicio de electricidad Nº 23630593, de fecha 07 de marzo de 2002, emitida por la empresa de energía eléctrica CORPOELEC, a nombre de nuestro causante HERMES HERNANDEZ, marcado con la letra “L”, el cual riela al folio 135 de la pieza Nº 01 del presente expediente, Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió original del contrato por servicios de energía eléctrica, Nº13994801003324, de fecha 07 de marzo de 2002, emitido por de la empresa de energía eléctrica ELEOCCIDENTE a nombre del causante HERMES HERNANDEZ RIVEROL, marcado con la letra “M”, el cual riela al folio 136 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió original de oficio emanado de CADAFE, de fecha 03 de diciembre de 1.985, en la cual, ese organismo de servicio eléctrico llevó a cabo trabajos de electrificación en el inmueble objeto de la presente acción, marcado con la letra “Ñ”, el cual riela al folio 137 de la pieza Nº 01 del presente expediente, este documento demuestra la realización del trámite administrativo por ante la administración pública, por parte del mencionado ciudadano, lo cual no dirige a quien juzga de determinar la existencia o no, de ningún hecho importante en la resolución de la litis, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio. Así se decide
Promovió constancia, suscrita y sellada por el Concejo Comunal Centro II, Rif J-29925449-5, Municipio Rómulo Gallegos, Ciudad las Vegas, estado Cojedes, marcada con la letra “O”, el cual riela a los folios 138 al 141 de la pieza Nº 01 del presente expediente. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, vienen ocupando un inmueble en la calle Sucre de la Población de las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, desde Veinte (20) años aproximadamente. Así se decide.
Promovió copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, correspondiente a Justificativo de Testigos evacuados por Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, marcado con la letra “P”, el cual riela al folio 142 al 145 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Al respecto, esta operadora jurídica advierte, que según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En apoyo a lo expresado por este Tribunal de Alzada, el ilustre doctrinario Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, establece:
“…Sin embargo, el reconocimiento extrajudicial del tercero, hecho ante funcionario competente, acredita el otorgamiento en fecha cierta, lo cual no representa otra cosa que la privación a los terceros de negar válidamente la existencia del documento al día de su incorporación al registro, al juicio o a la muerte de uno de los otorgantes…o la de retrotraer el acontecimiento referido en el documento, comprobando en el juicio por otros medios, al día de la fecha cierta.
No se trata - señala la doctrina – de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumento privado el que realiza el tercero declarante, si no un testimonio, que se aprecia según las reglas de la valoración de la prueba de testigos previstas en el artículo 508 ejusdem y no de acuerdo a las del instrumento privado a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. En otras palabras, que la ratificación del instrumento privado por parte de los terceros forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento ratificado no se convierte en un documento privado reconocido que puede ser usado en otro juicio…”.
Ahora bien, respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”. (Cursivas del fallo)
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte accionante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.
Según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza.
Así las cosas tenemos, que el justificativo de testigos por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.
Al respecto, ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721)
Por lo tanto, lo que en definitiva se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales. (Negritas del fallo)
En razón de lo antes expuesto, pasa este jurisdicente a analizar las deposiciones de los ciudadanos FELIX RAMÓN SEQUERA, JOSÉ SIMÓN NERVO LOZADA, JEAN AUGUSTO SILVA, que fueron los que en efecto declararon en juicio, siendo el que sigue el resultado de la declaración del primero de los nombrados: 1. Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ.2- Que si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luisa Josefina Martínez de Hernández, y Hermes Hernández Riverol, padres de los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ. 3. Que es cierto y le consta que durante el tiempo que estuvieron conociendo a los ciudadanos Luisa Josefina Martínez de Hernández, y Hermes Hernández Riverol, estos eran poseedores del inmueble ubicado en la calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96, en la Población de Las Vegas. 4. Que es cierto y le consta ya que trabajo con ellos en el cultivo de tabaco. 5. Que es cierto y le consta que en el inmueble especificado en las preguntas anteriores, tenían establecidos unos hornos con los cuales desarrollaron desde el año 1985 la actividad de secado y/o curado de hojas del cultivo de tabaco 6. Que es cierto y le consta que sus padres nunca dejaron de poseer el inmueble ubicado en la calle Antonio José de Sucre, y que en el mismo construyeron con su propio peculio bienhechurías existentes constantes de Cerca Perimetral de Bloque, Galpón con Corredor de Acerolit y tubo estructural, Pozo Artesanal de Agua, habitación del obrero y su respectiva sal de Baño y Deposito de herramientas, y tanque de almacenamiento de agua. 7- Que es cierto y le consta que al fallecer sus padres lo ya identificados ciudadanos continuaron ejerciendo la posesión del inmueble ya especificado. 8. Que es cierto y le consta que los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ actualmente poseen el inmueble ubicado en la calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96, en la Población de Las Vegas, y que lo utilizan como depósito de maquinarias, suministros e implementos del agro. 9.-Que le consta lo antes dicho, ya que vive en las Vegas y laboro con los ciudadanos antes mencionados Estando presente la representación judicial de la parte actora procedió a formular las repreguntas, manifestando el testigo: Que trabajo con el ciudadano Hermes Hernández Riverol.
En cuanto al testigo JOSÉ SIMÓN NERVO LOZADA, manifestó en su acto de declaración testimonial: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de Treinta (30) años a los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ.2- Que si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luisa Josefina Martínez de Hernández, y Hermes Hernández Riverol, padres de los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ. 3. Que es cierto y le consta que durante el tiempo que estuvieron conociendo a los ciudadanos Luisa Josefina Martínez de Hernández y Hermes Hernández Riverol, estos eran poseedores del inmueble ubicado en la calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96, en la Población de Las Vegas. 4. Que es cierto y le consta que en el inmueble ubicado en la calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96, en la Población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes desde el año 1985 se desarrollo una actividad de secado y/o curado de hojas del cultivo de tabaco. 5. Que es cierto que en el inmueble especificado en las preguntas anteriores, tenían establecidos unos hornos con los cuales desarrollaron desde el año 1985 la actividad de secado y/o curado de hojas del cultivo de tabaco 6. Que es cierto y le consta que nunca dejaron de poseer el inmueble ubicado en la calle Antonio José de Sucre, y que en el mismo construyeron con su propio peculio las bienhechurías existentes. 7- Que es cierto y le consta que al fallecer sus padres lo ya identificados ciudadanos continuaron ejerciendo la posesión del inmueble ya especificado. 8. Que es cierto y le consta que los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ actualmente poseen el inmueble ubicado en la calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96, en la Población de Las Vegas, y que lo utilizan como depósito de maquinarias, suministros e implementos del agro. 9.-Que tiene muchos años trabajando con los mencionados ciudadanos. Estando presente la representación judicial de la parte actora procedió a formular las repreguntas, manifestando el testigo: Que tiene muchos años trabajando con los mencionados ciudadanos.
En cuanto al testigo JEAN AUGUSTO SILVA, manifestó en su acto de declaración testimonial: 1. Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, por más de treinta y cuatro (34) años.2- Que si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luisa Josefina Martínez de Hernández, Cedula de Identidad y Hermes Hernández Riverol, padres de los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ. 3. Que es cierto y le consta que durante el tiempo que estuvieron conociendo a los ciudadanos Luisa Josefina Martínez de Hernández, y Hermes Hernández Riverol, estos eran poseedores del inmueble ubicado en la calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96, en la Población de Las Vegas. 4. Que es cierto y le consta que en el inmueble ubicado en la calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96, en la Población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes desde el año 1985 se desarrollo una actividad de secado y/o curado de hojas del cultivo de tabaco. 5. Que es cierto y le consta que en el inmueble especificado en las preguntas anteriores, tenían establecidos unos hornos con los cuales desarrollaron desde el año 1985 la actividad de secado y/o curado de hojas del cultivo de tabaco 6. Que es cierto y le consta que sus padres nunca dejaron de poseer el inmueble ubicado en la calle Antonio José de Sucre, y que en el mismo construyeron con su propio peculio bienhechurías existentes constantes de Cerca Perimetral de Bloque, Galpón con Corredor de Acerolit y tubo estructural, Pozo Artesanal de Agua, habitación del obrero y su respectiva sal de Baño y Deposito de herramientas, y tanque de almacenamiento de agua. 7- Que es cierto y le consta que al fallecer sus padres lo ya identificados ciudadanos continuaron ejerciendo la posesión del inmueble ya especificado. 8. Que es cierto y le consta que los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ actualmente poseen el inmueble ubicado en la calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96, en la Población de Las Vegas, y que lo utilizan como depósito de maquinarias, suministros e implementos del agro. 9.-Que tiene treinta y cuatro (34) años trabajando con los mencionados ciudadanos. Estando presente la representación judicial de la parte actora procedió a formular las repreguntas, manifestando el testigo: Que tiene muchos años trabajando con los mencionados ciudadanos
En relación a estas deposiciones observa este juzgador que los testigos son hábiles en derecho e idóneos para ser apreciados, por tratarse de testigos presénciales, que al ser repreguntados quedaron contestes y no se contradijeron y que en orden a la documental presentada y los hechos expuestos en el libelo, razón más que suficiente para que este Tribunal estime sus dichos y les conceda pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, llevan al convencimiento de esta sentenciadora que conocen de la existencia, y desarrollo de la controversia presentada. Y así expresamente se decide.-
Promovió copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, Nº 09 07 01 4026, de fecha de Inscripción 17 de octubre de 2012, marcada como anexo 1, el cual riela al folio 227 de la pieza Nº 01 del presente expediente, este documento demuestra la realización del trámite administrativo por ante la administración agraria, por parte del mencionado ciudadano, lo cual no dirige a quien juzga de determinar la existencia o no, de ningún hecho importante en la resolución de la litis, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, signada con el Nº 639647, marcada como anexo 2, el cual riela a los folios 228 al 229 de la pieza Nº 01 del presente expediente. No obstante, la misma es un documento administrativo, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Nacional de Tierras). Así se decide.
Promovió Carta de Compromiso Moral (Financiamiento del Banco Agrícola de Venezuela) marcado como anexo 3, el cual riela al folio 230 de la pieza Nº 01 del presente expediente, por la cual el ciudadano ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ acepta y se compromete a utilizar un monto de dinero producto de un crédito agrario a la realización de las actividades acordadas, circunstancia que no se relaciona con los hechos controvertidos dentro del proceso, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió original de Constancia, emitida por el Banco Agrícola, marcada como anexo 4, el cual riela al folio 231 de la pieza Nº 01 del presente expediente, Siendo tal instrumento promovido como prueba instrumental el tribunal advierte que los mismos indican la condición de un crédito agrario, conferido al demandante, lo cual, no ilustra en forma alguna sobre un hecho controvertido, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió Copia Simple de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, anexo 5, el cual riela al folio 232 de la pieza Nº 01 del presente expediente, este documento demuestra la realización del trámite administrativo por ante la administración agraria, por parte del mencionado ciudadano, lo cual no dirige a quien juzga de determinar la existencia o no, de ningún hecho importante en la resolución de la litis, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió Copia Simpe de Croquis de ubicación y puntos de coordenadas de Agrícola El Laurel, marcado como anexo 6, el cual riela a los folios 233 al 234 de la pieza Nº 01 del presente expediente, Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la ubicación o situación geográfica del predio señalado, así como, sus dimensiones. Así se valora.
Promovió Copia Simple de Factura Nº 00053148, de fecha 28 de abril de 2015, emitida por AGROPATRIA, marcado como anexo 7, el cual riela al folio 235 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió Copia Certificada de sentencias dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcada como anexo 8, el cual riela a los folios 236 al 247 de la pieza Nº 01 del presente expediente. El presente documento por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide
Promovió Copia Simple de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, marcado como anexo 9, el cual riela al folio 248 de la pieza Nº 01 del presente expediente, este documento demuestra la realización del trámite administrativo por ante la administración agraria, por parte del mencionado ciudadano, lo cual no dirige a quien juzga de determinar la existencia o no, de ningún hecho importante en la resolución de la litis, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio. Así se decide.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JEAN AUGUSTO SILVA, JOSÉ SIMÓN NERVO LOZADA, FELIX RAMÓN SEQUERA, BEATRIZ ESPERANZA OLIVEROS, AXEL V. OJEDA, JESÚS ALFREDO SEIJAS, MIGUEL ARTURO RIVAS MORENO, cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria, con respecto a las declaraciones de los ciudadanos BEATRIZ ESPERANZA OLIVEROS, AXEL V. OJEDA, JESÚS ALFREDO SEIJAS, MIGUEL ARTURO RIVAS MORENO en vista que no comparecieron a rendir sus declaraciones al momento de celebrarse la audiencia probatoria nada tiene que valorarse al respecto y las de los ciudadanos FELIX RAMÓN SEQUERA, JOSÉ SIMÓN NERVO LOZADA, JEAN AUGUSTO SILVA, cuyo análisis de sus deposiciones se hará en la conclusión probatoria. Así se establece.
Inspección Judicial:
El demandante promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 18 de enero del año 2016, cuya acta cursa a los folios 118 al 121, evidenciándose que este Tribunal se constituyó en un Inmueble, ubicado en la Calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96, población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, acompañado de un experto. En lo atinente a la inspección judicial ya indicada, se constata, que fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia y al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la misma debe tenerse por cierto los hechos observados al momento de la inspección y señalado en la respectiva acta levantada, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En consecuencia y visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide
La Prueba de Informes:
Promovió la prueba de informe, la cual este Tribunal libro el oficio correspondiente a la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, oficina San Carlos del estado Cojedes.
Se recibió información de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, oficina San Carlos del estado Cojedes, donde informó que el NIC 2855535, corresponde a un punto de suministro que está liquidado desde el 25-05-2000, por impago, está a nombre de HERNANDEZ RIVEROL HERMES, debido a que el Sistema Comercial actual solo muestra información a partir de mayo de 2009, no es posible, para esa División Estadal, determinar si antes del año 2000 presenta cambios de titularidad del contrato con el ante dicho NIC, el cual riela al folio 138 de la pieza Nº 02 del presente expediente, cuyo contenido se dan aquí por reproducidos, información que emana de un ente administrativo público se tiene por cierto, salvo prueba en contrario.
En consecuencia, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, las mismas en nada coadyuvan en la resolución de la litis, en razón de ello, se desecha del debate probatorio. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 16 de junio de 2015 y escrito de pruebas de fecha 08 de enero de 2016, el demandado promovió las siguientes pruebas:
Promovió original de documento de compra venta, entre el MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS y el ciudadano LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO, sobre un lote de terreno ejidal, ubicado en la Calle Sucre, Casa S/Nº, Sector Centro II, las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 07 de julio de 2014, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quedando registrado bajo el Nº 23, folios 96 al 98, Tomo 1º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2014, marcado con los Nº 1, 2, 3, la cual riela a los folios 18 al 20 de la pieza Nº 02 del presente expediente. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y demuestra el negocio jurídico por el cual, el comprador adquirió el lote de terreno mencionado. Así se valora.
Promovió original de documento de compra venta, entre el ciudadano LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO y el ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMUDEZ, sobre un lote de terreno ejidal, ubicado en la Calle Sucre, Casa S/Nº, Sector Centro II, las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 04 de diciembre de 2014, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quedando registrado bajo el Nº 43, folios 332 al 334, Tomo 5º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2014, marcado con los Nº 4, 5, 6, la cual riela a los folios 21 al 23 de la pieza Nº 02 del presente expediente. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y demuestra el negocio jurídico por el cual, el comprador adquirió el lote de terreno mencionado. Así se valora.
Promovió Copia Simple de documento de fecha 02 de octubre de 1986, en donde se evidencia la celebración de contrato de préstamo habitacional entre el ciudadano LUIS RODRIGUEZ CABRERA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), la cual riela a los folios 105 al 106 de la pieza Nº 02 del presente expediente, este documento demuestra la realización del trámite administrativo en la indicada institución, por parte del mencionado ciudadano, lo cual no dirige a quien juzga de determinar la existencia o no, de ningún hecho importante en la resolución de la litis, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió Copia Certificada, de sentencia, dictada en fecha 07 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual riela a los folios 100 al 104 de la pieza Nº 02 del presente expediente. El presente documento por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIA ROSALIA MORENO, CARMEN GLORIA DIAZ, JOSÉ GREGORIO ZAPATA y URSULINA YOVERA, cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria, a la que no comparecieron a rendir sus declaraciones y nada tiene que valorarse al respecto. Así se establece.
Pruebas promovidas por el tercero interviniente:
Mediante escrito de contestación a la tercería de fecha 25 de noviembre de 2015 y escrito de pruebas de fecha 08 de enero de 2016, el demandado promovió las siguientes pruebas:
Promovió original de documento de compra venta, entre el MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS y el ciudadano LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO, sobre un lote de terreno ejidal, ubicado en la Calle Sucre, Casa S/Nº, Sector Centro II, las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 07 de julio de 2014, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quedando registrado bajo el Nº 23, folios 96 al 98, Tomo 1º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2014, marcado con los Nº 1, 2, 3, la cual riela a los folios 18 al 20 de la pieza Nº 02 del presente expediente. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y demuestra el negocio jurídico por el cual, el comprador adquirió el lote de terreno mencionado. Así se valora.
Promovió original de documento de compra venta, entre el ciudadano LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO y el ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMUDEZ, sobre un lote de terreno ejidal, ubicado en la Calle Sucre, Casa S/Nº, Sector Centro II, las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 04 de diciembre de 2014, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quedando registrado bajo el Nº 43, folios 332 al 334, Tomo 5º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2014, marcado con los Nº 4, 5, 6, la cual riela a los folios 21 al 23 de la pieza Nº 02 del presente expediente. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y demuestra el negocio jurídico por el cual, el comprador adquirió el lote de terreno mencionado. Así se valora.
VI.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
En el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
La presente causa de trata de una acción por despojo a la posesión agraria; lo cual conlleva al demandante a demostrar la existencia de la posesión agraria alegada y los hechos del despojo atribuidos a la parte demandada.
Para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
La prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado. De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora se limitó en su libelo de demanda a realizar una serie de afirmaciones de hechos, como lo es que ejerce posesión agraria en forma continua, no interrumpida, pacífica y publica, no equivoca. Asimismo, alegó hechos perturbatorios cuya autoría se la atribuye hoy al accionado, siendo así, era el actor quien tenía la carga de probar tales afirmaciones y la ocurrencia de los mencionados hechos perturbatorios, cuestión que consta en las actas procesales, por lo que debe este operador de justicia con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la demanda. Así se decide.
En cuanto a las pruebas, valoradas en el capitulo anterior pasa este sentenciador a realizar algunas consideraciones que son indispensables en materia probatoria en lo que se refiere a las Acciones Posesorias en materia agraria:
Existen criterios asentados por los juzgados de instancia agraria, asi como ratificados por los juzgados superiores en dicha materia, que explican que la prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que pueda proceder con lugar la acción, que se quiere explicar con esto, que dicha prueba es la apropiada para que la parte logre probar el hecho aducido, vale decir, en este caso la perturbación, ya que los testigos son las personas que han presenciado u oído el hecho, que es materia de la controversia, es importante destacar que no todos los hechos y solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos, lo que no quiere decir que el mismo sea valorado de manera absoluta, por el contrario conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, asi como las condiciones de inteligencia de la persona, la facilidad de percepción, memoria, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alega. Todos estos factores deben ser analizados por la sana crítica del juez, para poder obtener la objetividad necesaria al momento de valorarlos, que adminiculados con las demás pruebas aportadas al debate logran formar el criterio del juzgador para la resolución del conflicto.
También es importante señalar las causas que en un determinado caso pudieran inhabilitar a los testigos, causales estas, que debe tener presente el juez al momento de realizar la valoración de la prueba.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala el régimen de inhabilidades de carácter absoluto y relativo, que impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, así, establece la categoría sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta), y la de aquellos que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa), consagradas específicamente en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de inhabilidades absolutas, mientras en los artículos 478, 479 y 480 eiusdem, establece el régimen de inhabilidades relativas.
Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia N° 03109, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2005, expediente 1990-7103, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mediante la cual señaló:
“Ahora bien, en cuanto a la inhabilidad del testigo nuestra ley procesal establece las llamadas inhabilidades relativas, calificadas así por la doctrina en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes. A este respecto, estima la Sala necesario transcribir la normativa procesal pertinente:
Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo”.
“Artículo 479.-Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.
“Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”. En este particular, tradicionalmente se ha sostenido que tales supuestos están fundados “...en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...”. (Cursivas de este Tribunal).
Este juzgador realiza la siguiente exposición doctrinaria, porque en el caso de autos, específicamente en la deposición de los ciudadanos FELIX RAMÓN SEQUERA, JOSÉ SIMÓN NERVO LOZADA, JEAN AUGUSTO SILVA, plenamente identificados en autos, manifiestan a este juzgado que son trabajadores de los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ parte demandante en el presente caso.
Es importante resaltar que para la apreciación de la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De la anterior norma se desprende que el mecanismo de examen para la apreciación de los testigos no es otra que el de la libre apreciación o sana crítica, lo cual comporta una actividad tanto sicológica como moral que implica valores y máximas de experiencias, inclinándose la legislación patria al establecimiento del principio de la Sana Crítica .
Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. Oswaldo Monagas Polanco, en la audiencia probatoria solicitó a este tribunal que la deposición de los ciudadanos FELIX RAMÓN SEQUERA, JOSÉ SIMÓN NERVO LOZADA, JEAN AUGUSTO SILVA fueran desechados, ya que se encontraban subordinados, por su condición de trabajadores de los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ. Al respecto cabe señalar el criterio del autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de
“La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto (…) En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo presumitur gratuito malus).”
Como se evidencia de la anterior trascripción por el solo hecho de que los testigos mantuvieran una relación laboral con el demandante no significa que no podía deponer libremente, sin tener interés en el juicio, pero el hecho de la existencia de una relación laboral con su empleador no puede por si mismo demostrar interés en el testigo para declarar la nueva doctrina de la Sala Social específicamente en materia laboral, lo desarrolla con respecto a la prueba testifical, específicamente en su sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, en el juicio de Jesús Gutiérrez contra Carmen Contreras (N° RC-00259), publicada en la jurisprudencia de Pierre de Tapia, volumen 5 del 2005, páginas 428-441, según la cual fue ampliado el criterio de los jueces al apreciar la prueba testifical, surgiendo así la posibilidad de censurar la errada apreciación que hagan los jueces de las instancias con respecto a las declaraciones testifícales. De este modo el juez no debe desechar las declaraciones de los trabajadores en los juicios, por el solo hecho de que exista una relación laboral de dependencia, ya que se podría incurrir en una falsa aplicación de los artículo (sic) 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, pues el que no puede ser testigo es EL SIRVIENTE DOMESTICO, SEGÚN EL ARTÍCULO 479 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
A mayor abundamiento, existe una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de octubre de 1968, publicada en la Gaceta Forense N° 62. Segunda Etapa, Página 236, según la cual: “La dependencia económica derivada de una relación de trabajo no constituye causal de inhabilidad del testigo, sino en el caso del sirviente domestico”
En este sentido, este tribunal es conteste y comparte los criterios esbozados anteriormente, por lo que determina que de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, no se evidenció que el mismo incurriera en la causal del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgador partiendo de los principios de sana critica establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia en todo su valor, y así se establece.
En este mismo orden de ideas, los testigos promovidos por la parte demandada, no comparecieron a rendir sus declaraciones al momento de celebrarse la audiencia probatoria y por lo tanto el demandado no logra desvirtuar a este tribunal los hechos alegados por la parte accionante. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por las partes ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni la perturbación o en este caso el despojo alegado por las partes, solo sirve para colorear o crear un indicio cierto de la perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. Las inspecciones judiciales promovidas por las partes, fueron con el objeto de dejar constancia de la existencia o no de personas ubicadas en el lote de terreno objeto del presente juicio, que trabajos vienen realizado y cual es la finalidad de estar allí; y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y las partes tuvieron pleno control de la prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y las aprecia y valora con las demás pruebas aportadas por las partes. Y así se decide.
Por todos los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, quien aquí juzga considera que la parte demandada no logra demostrar los elementos suficientes que le hagan inferir a este tribunal que su representado no despojo el lote de terreno ubicado en la calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96,en la Población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes a la parte accionante, todo esto de acuerdo a las deposiciones de los testigos traídos a juicio de ambas partes, dichas pruebas fueron adminiculadas tanto con las documentales como las de inspección judicial realizadas por este juzgado. A través de las mismas, este tribunal pudo valorar el conflicto suscitado por ambas partes y desarrollo al máximo el principio de inmediación que caracteriza a los jueces agrarios, principio este RECTOR de la jurisdicción especial Agraria. Y asi se decide.
Y siendo carga del demandado, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declara CON LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO incoada por los ciudadanos: ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, contra el ciudadano: LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO, y el Tercero interviniente, ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMUDEZ, suficientemente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.
Se ORDENA LA RESTITUCIÓN, a favor de los demandados de un inmueble, ubicado en la calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96,en la Población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes. Cuyos linderos son Norte: Calle Sucre con 28 mts; Sur: Casa de la Sra. Lourdes Laya, con 70 mts; Este: Canal de drenaje con 50 mts; y Oeste: Casa de la familia Rodríguez, con 60 mts, para un total de una superficie de mil novecientos sesenta metros cuadrada dos (1.960 mts. 2), constituido de un conjunto de bienhechurías conformadas por: Un (01) estructura tipo galpón, construida con paredes de bloque frisada, piso de cemento rustico, estructura metálica, conformada con vigas doble T y correderas de dos por uno, techo de acerolit, con un extensión de un corredor al aire libre de una estructura metálica de viga doble T con piso de tierra, una (01) estructura metálica construida con hierro y techo de acerolit, un (01) depósito pequeño construido con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, un cercado perimetral que bordea el lote de terreno construida con bloques de concreto acabado de obra limpia con sus respectivas columnas y vigas corona, un (01) portón principal, ubicado en la entrada del lote de terreno, diez (10)lozas de concreto ancladas al suelo, un (01) pozo de aljibe anillado. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se extiende y publica fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo a ambas partes, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las Nueve y Treinta (09:30 p.m.) de la mañana.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0331
NDBM/MRCM.
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