REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, treinta (30) de junio del año 2016.
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: HP01-N-2015-000009.
PARTE RECURRENTE: YUBER ANTONIO LUCENA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N.º V-17.330.363
APODERADO JUDICIAL: ABG. PINO MENESINI MATIAS RAFAEL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 94.858
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
TERCERO INTERESADO: INDUSTRIAS PLASTICAS C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOHANNA DEL VALLE CARMONA AGUILAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.684.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
Se inicia el presente procedimiento en razón de la acción que por motivo al Recurso de Nulidad de efectos particulares conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, incoado por el ciudadano YUBER ANTONIO LUCENA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N.º V-17.330.363; representado judicialmente por el ciudadano Abg. PINO MENESINI MATIAS RAFAEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 94.858; contra Providencia Administrativa Nº 0013/2015, de fecha 20/02/2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Alega la parte recurrente en su escrito libelar que:
“…Que le fue notificado de la providencia administrativa en fecha 23 de febrero de 2015 por parte de la Sociedad Mercantil Industria Plástica C.A (INDUPLAS); que acto a quien le correspondía notificarlo era el ejecutor del trabajo de la Inspectoria del trabajo de esta ciudad, que se encontraba amparado por la inamovilidad absoluta tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que fue despedido en fecha 19 de febrero de 2015, antes que dictaran la decisión administrativa, que el trabajo es un hecho social, que existe en la providencia administrativa N.º 0013-2015 de fecha 20 de febrero del año 2015 emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, según expediente N.º 055-2012-01-00125 por falso supuesto de hecho y de derecho por errónea aplicación. Que fundamenta la presente acción en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos 9,10, 18 numeral 5 y artículo 20; La Ley Orgánica del Trabajo artículo 453, Código de Procedimiento Civil artículo 478, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, Que ha operado la perención del procedimiento administrativo numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, que solicita sea declarado Con Lugar…”
DE LA COMPETENCIA.
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:
“…Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes, aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…”.
…omisis…
Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide. (Cursiva propio del Tribunal)
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación Judicial de la parte recurrente alego que: “…aquí lamentablemente doctora tenemos el mismo testigo que es empleado de confianza de la empresa donde el no puede ser testigo por que el esta inhábil según el artículo 478 de Código de Procedimiento Civil por que el tiene parte interesada en ese procedimiento, por eso es que estamos pidiendo la nulidad de este acto administrativo que fue declarado con lugar en la Inspectoria del Trabajo, el señor Marcos Vivas en todo los casos de INDUPLAS es el único testigo que promueve la empresa, él en el mismo acto administrativo manifestó que no se paralizó la empresa que ellos trabajaron, no entiendo que la Inspectora del Trabajo conociendo estos vicios declaro con lugar la providencia administrativa a favor de la empresa INDUPLAS C.A. el testigo es un empleado de dirección es parte interesada de la empresa es un supervisor y el testigo los días 7 y 8 de marzo de 2012 el dice que se trabajo no se paralizó la empresa. Primero fue interpuesta el 23 de marzo de 2012, después de este el 02 de abril de 2012 fue admitida y el 09 de julio de 2013 es que da por notificado al trabajador donde transcurrió un (1) año, 7 meses, y un (1) día, lo cual insisto que hubo perdón de la falta y perención, por lo cual solicito primero la nulidad del acto administrativo que acá se respete lo que es el reenganche y pago de los salarios caídos y se ratifica las pruebas que se encuentran inserta en el expediente administrativo.”
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial del Tercero Interesado alego que:
“…en nombre de mi representada nos apegamos a esta providencia, se cumplieron por parte de mi representada todo los actos que corresponde a la solicitud de calificación de falta que se interpuso en tiempo hábil una vez cometida la falta por él y los otros trabajadores se impulso en todo momento la acción, se cumplieron todos los actos y en cuanto a la testimonial fue el ciudadano Fran Herrera que no es un empleado de dirección, eran varios testigos solo se presento él, en cuanto al perdón de la falta vuelvo e insisto no se hizo el perdón de la falta se interpuso la acción en el tiempo hábil, solicito sea declarado sin lugar y lo que hubo fue retardo procesal, pero se cumplieron los procedimientos tal cual…”
En la oportunidad de la replica el apoderado judicial del recurrente alegó que:
“…Impugno lo que está presentando la doctora estos horarios estas cuestiones ya que son pruebas preconstituidas de manera única y exclusivamente la empresa, así como forma parte del mismo vicio del acto administrativo y ratifico las pruebas que están en el expediente administrativo.”
En la oportunidad de la contrarréplica la apoderada judicial del Tercero Interesado no hizo uso de la misma.
DE LA REPRESENTACIÒN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública.
DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
DOCUMENTALES:
Folio 13. Boleta de notificación dirigida al ciudadano Yuber Antonio Lucena Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº. 14.413.799 de fecha 20/02/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes
De la misma se observa que es emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes dirigida al hoy recurrente ciudadano YUBER ANTONIO LUCENA AGUIRRE, antes identificado, a los fines de su notificación de la providencia administrativa N.º 0013-2015, siendo firmada como recibido por el ciudadano accionante en fecha 23/02/2015; por lo cual la misma se valora probatorio demostrativo en cuanto a la notificación del hoy recurrente en sede jurisdiccional de la providencia administrativa emitida por el órgano administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 14 al 24. Copia certificada de Providencia Administrativa Nº. 0013/2015, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES
La misma fue consignada en copias fotostáticas certificadas, siendo emitidas por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen su naturaleza jurídica de documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento Público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 85 al 197. Copia certificada del expediente administrativo 055-2012-01-00125.
Es de acotar que en relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Negrilla propio del Tribunal).
En este sentido del referido medio probatorio se desprende a los folios 85 al 87 y su vto, que el hoy tercero interesado INDUSTRIAS PLASTICA C.A. (INDUPLAS), interpuso solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano Yuber Antonio Lucena Aguirre, por ante el órgano administrativo, siendo recibido y firmado en sede administrativa en fecha 29/03/2012; al folio 130 consta auto de fecha 02 de abril de 2012, mediante el cual la hoy recurrida, Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes admite la solicitud de Calificación de Falta y comisiona al funcionario del Trabajo para que sustancie el procedimiento; a los folios 141 al 143 Acta de fecha 13 de diciembre de 2013, emitida por la Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, desprendiéndose de su contenido que: “…oída la exposición de quien se presenta como representante legal de la parte accionante y de la parte representativa del accionado, vista la controversia suscitada en la presente causa, de conformidad con lo provisto en el artículo 422, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, abre a pruebas el presente procedimiento…”; al folio 149 y 150 riela auto de admisión de pruebas de la parte accionante y accionado en sede administrativa, es decir, INDUSTRIAS PLASTICAS C.A. y el ciudadano Yuber Antonio Lucena Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº. 14.413.799; asimismo, a los folios 176 al 179 consta acta de declaración testimonial del ciudadano MARCOS ANTONIO VIVAS HIDALGO, en la cual se deja constancia que: “…seguidamente la funcionaria del trabajo que preside el mismo, procedió a tomarle el juramento de Ley…”; MIGUEL EDUARDO FARFAN VIVAS, en la cual se deja constancia que declara DESIERTO el acto de su deposición; igualmente riela al folio 180 auto de fecha 13 de enero de 2014, desprendiéndose de su contenido que: “…vencido el lapso para pruebas de informes en la presente causa, y visto que el solicitante no pidió prorroga este despacho remite el presente expediente signado con el N.º 055-2012-01-00125, al estado de Decisión…”; a los folios 185 al 195 consta Providencia Administrativa N.º 0013/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, mediante la cual: “…declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir Justificadamente (…) al ciudadano YUBER ANTONIO LUCENA AGUIRRE…”; en este sentido; siendo que las referidas documentales conforman el legajo del expediente administrativo, el cual es un documento público administrativo, el cual constituye manifestaciones de actos declarativos emitidos por el Inspector del Trabajo en la sustanciación del mismo, gozando de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
DOCUMENTALES
Folios 77 al 79. Marcadas “A, A1 y A2” Diligencias de fecha 26/10/2012, 04/07/2013 y 26/11/2013, las cuales constan en el expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo.
De las mismas se observaron que fueron consignadas en copia fotostáticas, dirigidas a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes a los fines de la notificación del trabajador YUBER ANTONIO LUCENA AGUIRRE, hoy parte recurrente; siendo recibidas y firmadas por el órgano administrativo en fechas 26/10/2012, 04/07/2013 y 26/11/2013; en este sentido, la representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad de la réplica en la celebración de la audiencia oral y pública que: “…Impugno lo que está presentando la doctora estos horarios estas cuestiones ya que son pruebas preconstituidas de manera única y exclusivamente la empresa…”; ahora bien siendo que las referidas documentales tienen su fin en cuanto a que la representación judicial del hoy Tercero interesado, parte accionante en sede administrativa acudió a solicitar impulso procesal; es por lo que esta Juzgadora no acuerda la procedencia de la Impugnación solicitada por la parte recurrente; y les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto al impulso procesal solicitado por el hoy Tercero Interesado; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 80 y 81. Marcadas “B y B1” Copias fotostáticas simples de Control de Asistencia, llevado por el Servicio de Vigilancia de la entidad de trabajo INDUPLAS, C.A., correspondiente a la semana del 16/02/2015 al 22/02/2015 y a la semana del 23/02/2015 al 01/03/2015.
De las misma se observan que en el día viernes 20/02/2015 el ciudadano YUBER ANTONIO LUCENA AGUIRRE, no acudió a sus labores dentro de la entidad de trabajo INDUPLAS, C.A., y los días lunes 23/02/2015, martes 24/02/2015, miércoles 25/02/2015, jueves, 26/02/2015 y viernes 27/02/2015, el ciudadano YUBER ANTONIO LUCENA AGUIRRE, se indica en la planilla “retirado”; no acudió a sus labores dentro de la entidad de trabajo INDUPLAS, C.A., en este sentido, en este sentido, la representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad de la réplica en la celebración de la audiencia oral y pública que: “…Impugno lo que está presentando la doctora estos horarios estas cuestiones ya que son pruebas preconstituidas de manera única y exclusivamente la empresa, así como forma parte del mismo vicio del acto administrativo.”; por consiguiente, siendo documento privado lo cual crea un derecho entre las partes, y por cuanto las misma fueron impugnadas, es de hacer saber que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “…Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Asimismo, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil prevé: “…Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”; por consiguiente, esta Juzgadora, considera que la representación judicial de la parte recurrente no cumplió con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oposición del referido medio probatorio, por lo cual no es procedente la impugnación solicitada y se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a las ausencia y retiro del trabajador a su puesto de trabajo dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo INDUPLAS, C.A., en los días antes descrito; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
DE LOS INFORMES:
Parte Recurrente.
Se deja constancia que la parte recurrente no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.
Tercero Interesado.
Se deja constancia que el Tercero Interesado no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión este Tribunal como punto previo quiere considerar lo siguiente:
De las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión de un procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir interpuesto en fecha 29/03/2012, establecido en los artículos 444 y 102 literal “i” y “j” parágrafo Único literal “b” y “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy artículo 79 numerales “i” y “j”, abandono de trabajo literal “b” y artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, interpuesto por la entidad de trabajo INDUSTRIAS PLASTICAS C.A. (Tercero Interesado), siendo admitido y sustanciado por el Inspector del Trabajo del estado Cojedes, emitiendo Providencia Administrativa Nº 0013-2015 de fecha 20/02/2015; mediante la cual declaro con lugar la calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano Yuber Antonio Lucena Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.413.799
En este sentido el ciudadano Yuber Antonio Lucena Aguirre, (parte recurrente) antes identificado, interpone recurso de nulidad de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra providencia administrativa Nº 0013-2015 de fecha 20/02/2015.
Quien Juzga, al observar que se trata de una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario respecto a quien lo suscribe, goza de veracidad y legitimidad de la declaración del funcionario; por lo que la competencia para declarar si un trabajador cometió una falta es la Inspectoria del Trabajo, según la norma sustantiva del Trabajo (1997), establecido en el artículo 102 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 hoy derogada), y los artículos 79 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo cual se evidencia que la referida solicitud realizada por el hoy Tercero Interesado ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes fue interpuesta en fecha 29 de marzo del año 2012, fecha en la cual se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo (1997), recibida y sellada en sede Administrativa en la misma fecha, y por cuanto la presente solicitud de Nulidad de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos fue interpuesta por este órgano jurisdiccional en fecha 04/05/2015, siendo admitida en fecha 12/05/2015; lo que es aplicable al presente procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoria del Trabajo, conocidos como Providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho de emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral; en este sentido se observó de las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad de Efectos Particulares que consta desde los folios 85 al 197 copia certificada del expediente administrativo signado con el numero 055-2012-01-00125 correspondiente a la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente interpuesta por el ciudadano DANIEL IZARRA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 73.462, apoderado judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS PLASTICAS C.A.; que adminiculada con las documentales inserta a los folios 80 y 81 Copia fotostática simple de Control de Asistencia, llevado por el Servicio de Vigilancia de la entidad de trabajo INDUPLAS, C.A., correspondiente a la semana del 16/02/2015 al 22/02/2015 y a la semana del 23/02/2015 al 01/03/2015; se constató que si bien es cierto que el ciudadano YUBER ANTONIO LUCENA AGUIRRE, hoy parte recurrente, no laboró y fue retirado de la entidad de Trabajo INDUPLAS, C.A.; no es menos cierto que el hoy Tercero Interesado INDUPLAS, C.A.; indica en su escrito de solicitud de calificación de falta y autorización para despedir que el trabajador YUBER ANTONIO LUCENA AGUIRRE, los días miércoles 07 y jueves 08 de marzo de 2012 se negó a entrar a trabajar junto con otros trabajadores impidiendo la entrada a los demás compañeros de trabajo.
Igualmente consta al folio 180 auto emitido por la Abg. PEDRO LUIS AGUILERA , en su condición de Inspector de Trabajo Jede del estado Cojedes; de fecha 13/01/2014; mediante el cual deja constancia que: “…vencido el lapso para pruebas de informes en la presente causa, y visto que el solicitante no pidió prorroga este despacho remite el presente expediente signado con el N.º 055-2012-01-00125, al estado de Decisión…”; a los folios 185 al 195 consta Providencia Administrativa N.º 0013/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, mediante la cual: “…declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir Justificadamente (…) al ciudadano YUBER ANTONIO LUCENA AGUIRRE…”
Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:
…omisis…
…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).
Asimismo, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 estableció que:
"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." (Cursiva, subrayado y negrillas propio del Tribunal).
Igualmente de la revisión exhaustiva de los medios de pruebas así como de las actas procesales que conforman el presente asunto, no consta el escrito de conclusiones del procedimiento en sede administrativa presentado por las partes, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 422: “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
(…)
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión…” (Negrilla propio del Tribunal)
Es de acotar que en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Polito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 02762 de fecha 20/11/2001, mediante la cual dejo asentado que:
"la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.” (Cursiva, subrayado y negrilla propio del Tribunal)
En este sentido, aunado a lo antes descrito, es de hacer notar que a los folios 14 al 24 y 185 al 195 de las actas procesales consta copia certificada de Providencia Administrativa N.º 0013/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, mediante la cual declaro con lugar la calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano Yuber Antonio Lucena Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.413.799.; sin embargo se pudo evidenciar que desde el auto de vencimiento del lapso de pruebas de informes en el procedimiento administrativo (folio 180), hasta la emisión de la Providencia Administrativa por parte de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes (folios 185 al 195), transcurrió un (1) año y veintiséis (26) días hábiles.
Aunado a lo antes descrito, si bien es cierto que la representación judicial del hoy Tercero Interesado INDUPLAS, C.A. interpuso diligencias en sede administrativa de fechas 04 de julio de 2012, 26 de octubre de 2012 y 26 de noviembre de 2013 (folios 77, 78, 79 y 128 y 129) solicitando la notificación del ciudadano YUBER ANTONIO LUCENA AGUIRRE, hoy parte recurrente, a los fines de llevar a cabo la celebración del acto del procedimiento de Calificación de Falta; no es menos cierto, que a las actas procesales no consta impulso procesal por ningunas de las partes intervinientes en sede administrativa a los fines que el Inspector del Trabajo se pronunciara en relación a la emisión de la Providencia Administrativa; por lo cual, se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que el procedimiento de Calificación de Falta y Autorización para Despedir estuvo paralizada por un lapso un (1) año y veintiséis (26) días hábiles, para su decisión, incurriendo el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Cojedes en violación del artículo 422 numeral 5. Y así se decide.
De allí que tal providencia administrativa adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de derecho por la errónea exégesis de la base legal, mediante Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro 2.226 del 11/10/2001. Donde estableció:
(Omisis….)
“ la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación” y el “vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo y por tanto, constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad” (Negrilla, cursiva y subrayado propio del Tribunal).
En otras palabras, el referido vicio detectado en el acto administrativo atacado de nulidad, acarrea su nulidad absoluta al incidir con lo planteado en la Sentencia de la Sala Constitucional N. 2523 de fecha 20/12/2006, estableciendo:
(Omisis….)
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y comienza en el siguiente estado procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de procedimiento Civil (Negrilla, cursiva y subrayado propio del Tribunal).
Es de señalar lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual indica: “La tramitación y resolución de los expedientes no podrán exceder de cuatro (4) meses…”
En tal sentido, quien decide, considera que el órgano administrativo interpreto erróneamente las normas jurídicas tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa no fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma no está acorde con los hechos acaecidos en la realidad incurriendo en el falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se decide.
Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que hubo violación de los Derechos Constitucionales, de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, del vicio del falso supuesto alegados por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 180, 185 al 195 de la presente causa; en tal sentido, esta Juzgadora considera que de los elementos probatorios cursante en el expediente judicial se desprenden elementos, que permiten inferir en la decisión, que en el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Inspector del Trabajo no actuó apegado a derecho al autorizar el despido del trabajador; quedando evidenciado, el incumplimiento del artículo 422, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y el artículo 18 numeral 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, los cuales son esenciales por ser uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, no especificando las razones de hecho y de derecho, conllevando a suprimir el principio de legalidad, pues dicho principio implica la existencia de una ley, que al verificarse su violación debe declarase la nulidad del acto administrativo.
Y por los razonamientos expuestos, quien decide, en aplicación a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 y artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tuvo incidencia en la conformación de la decisión de fondo (acto administrativo impugnado) adoptada por la Administración Pública, la providencia no sería la misma, en virtud que el vicio aludido es sustancial por cuanto influyó en dicha resolución y ello implica la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0013/2015, de fecha 20 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, e indefectiblemente debe declararse procedente la nulidad solicitada, por consiguiente, ordenar, consecuencialmente, la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de calificación de Falta y Autorización para Despedir interpuesta por el ciudadano interpuesta por el ciudadano DANIEL IZARRA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 73.462, apoderado judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS PLASTICAS C.A.; en el expediente administrativo N.º 055-2012-01-00125, al estado en que dicha Inspectoría del Trabajo, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, lo decida conforme a la interpretación estatuida en este fallo. Y así se decide.
En consecuencia, al apreciarse la lesión de la tutela judicial efectiva y el debido proceso Constitucional, este Tribunal resuelto lo considerado como punto previo por este Tribunal, se ordena la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir interpuesta por el ciudadano DANIEL IZARRA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 73.462, apoderado judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS PLASTICAS C.A, en contra del ciudadano YUBER ANTONIO LUCENA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N.º V-17.330.363titular de la cédula de identidad Nº V-17.067.121, al estado en que dicha Inspectoría del Trabajo, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, lo decida conforme a la interpretación estatuida en este fallo, no entrando al fondo para resolver la controversia planteada en virtud de la naturaleza del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ordena la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir interpuesta por el ciudadano interpuesta por el ciudadano DANIEL IZARRA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 73.462, apoderado judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS PLASTICAS C.A, en contra del ciudadano YUBER ANTONIO LUCENA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N.º V-17.330.363 al estado en que dicha Inspectoría del Trabajo, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, lo decida conforme a la interpretación estatuida en este fallo, no entrando al fondo para resolver la controversia planteada en virtud de la naturaleza del fallo. Y así se decide.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.
Se ordena librar las respectivas notificaciones, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y muy especial la de haberse notificado al ciudadano Procurador General de la República, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, a los treinta (30) día del mes de junio del año 2016 y publicada a las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:05 p.m.
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/ejff
HP01-N-2015-000009.
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