REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, treinta (30) de junio del año 2016.
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-N-2015-000008.

PARTE RECURRENTE: ALVARO JOSE OJEDA, titular de la cedula de identidad N.º V-17.067.121

APODERADO JUDICIAL: ABG. PINO MENESINI MATIAS RAFAEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 94.858

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

TERCERO INTERESADO: INDUSTRIAS PLASTICAS C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. JOHANNA DEL VALLE CARMONA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.684.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

Se inicia el presente procedimiento en razón de la acción que por motivo al Recurso de Nulidad de efectos particulares conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, incoado por el ciudadano ALVARO JOSE OJEDA, titular de la cedula de identidad N.º V-17.067.121; representado judicialmente por el ciudadano Abg. PINO MENESINI MATIAS RAFAEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 94.858; contra Providencia Administrativa Nº 0014/2015, de fecha 20/02/2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Alega la parte recurrente en su escrito libelar que:


“…Que le fue notificado de la providencia administrativa en fecha 25 de febrero de 2015 por parte de la Sociedad Mercantil Industria Plástica C.A (INDUPLAS); que acto a quien le correspondía notificarlo era el ejecutor del trabajo de la Inspectoria del trabajo de esta ciudad, que se encontraba amparado por la inamovilidad absoluta tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que fue despedido en fecha 19 de febrero de 2015, antes que dictaran la decisión administrativa, que el trabajo es un hecho social, que existe en la providencia administrativa N.º 0014-2015 de fecha 20 de febrero del año 2015 emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, según expediente N.º 055-2012-01-00134 por falso supuesto de hecho y de derecho por errónea aplicación. Que fundamenta la presente acción en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos 9,10, 18 numeral 5 y artículo 20; La Ley Orgánica del Trabajo artículo 453, Código de Procedimiento Civil artículo 478, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, Que ha operado la perención del procedimiento administrativo numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, que solicita sea declarado Con Lugar…”

DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:
“…Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes, aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…”.
…omisis…
Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide. (Cursiva propio del Tribunal)
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación Judicial de la parte recurrente alego que:
“…Estamos ratificando las pruebas que es el expediente administrativo de la Inspectoria del Trabajo, en la Inspectoría del Trabajo se violo el artículo 49 que es el derecho a la defensa y el debido proceso, se interpone este recurso en virtud de una providencia de la Inspectoria que dio Con Lugar una decisión donde el señor Alvarado Ojeda se le solicito autorización para despedir, por lo cual la Inspectoría declaro que estaba bien la autorización para despedir, su cargo era operador soldador y la entidad de trabajo INDUPLAS, este fundamento lo que es la nulidad se está haciendo en base al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque ese argumento de la empresa INDUPLAS primeramente tomo en cuenta un trabajador como único testigo debía ser inhabilitado, inhábil, en cambio el Inspector del Trabajo que para comenzar es un trabajador de confianza de la empresa violando el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con una jurisprudencia del Doctor Juan Rafael Perdomo de fecha 02 de julio de 2002, conjuntamente con eso esa providencia es extemporánea corrió mucho tiempo para que fuese dictada por el ciudadano Inspector, lo cual espero para sacar la providencia 1 año 3 meses y 7 días, donde hubo perención y el perdón de la falta, esa decisión no está ajustada ni a la Ley Orgánica del Trabajo, del procedimiento y lo que es el Reglamento de la Ley Laboral, no puede ser que tenga el tiempo indefinido para tomar una decisión, en el expediente administrativo esta los vicios de ilegalidad de este procedimiento, el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al igual que el 202 habla de la perención, el procedimiento se admite el 02 de abril de 2012 pero el 09 de junio de 2013 es que es notificado el trabajador, transcurriendo el lapso de perención y el perdón de la falta artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo y además opera la perdida de interés desde el solicitante no se presenta en la Inspectoria del Trabajo o impulsar este procedimiento, es por todo esto que estoy solicitando que la providencia administrativa sea nula por mucho errores y solicitamos el reenganche y pago de los salarios caídos…”
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial del Tercero Interesado alego que:
“…Nosotros nos adherimos a la decisión de la Inspectoria del Trabajo, no hubo el perdón de la falta porque interpusimos la calificación de la falta en tiempo hábil por hechos suscitados el 7 y 8 de marzo de 2012, valgo decir, que fue una paralización ilegal donde participo un grupo de trabajadores, si bien es cierto transcurrió un lapso considerable interpusimos varias diligencias que consta en el expediente donde solicitamos donde le dimos impulso, debimos haber actuado y lo hicimos, que la Inspectoría no lo hizo, es algo que le corresponde al Juez tomar la consideración, en cuanto a la testimonial del trabajador Marcos Vivas, es un trabajador de la planta hubieron otros testigos pero quedaron desiertos, sin embargo no fue el único medio probatorio que tomo el Inspector para tomar su decisión, hay recortes de prensa tal como lo explica un hecho público y notorio comunicacional la huelga que los mismo trabajadores expusieron que era una paralización ilegal, los fundamentos de la calificación fueron falta de probidad, abandono de trabajo le causo un perjuicio grave a la empresa. En cuanto a la notificación el trabajador fue notificado por un funcionario de la Inspectoria del trabajo, no fue notificado por el patrono…”
En la oportunidad de la replica el apoderado judicial del recurrente alegó que:
“…Con respecto a lo que consigna la doctora, es una información que tiene la empresa y no consta en el expediente administrativo, los cuales estas pruebas sean manejables por la empresa no por el trabajador, como acceder a estas pruebas, por lo cual no significa pruebas importantes para la calificación del despido para el trabajador…”
En la oportunidad de la contrarréplica la apoderada judicial del Tercero Interesado alego que:
“…Lo único que no está en la Inspectoría es el control de asistencia y que es parte de lo que él esta alegando acá…”.
DE LA REPRESENTACIÒN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública.
DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
DOCUMENTALES:
Folio 13. Boleta de notificación dirigida al ciudadano ALVARO JOSÉ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.067.121 de fecha 20/02/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes
De la misma se observa que es emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes dirigida al hoy recurrente ciudadano ALVARO JOSÉ OJEDA, antes identificado, a los fines de su notificación de la providencia administrativa N.º 0014-2015, siendo firmada como recibido por el ciudadano accionante en fecha 25/02/2015; por lo cual la misma se valora probatorio demostrativo en cuanto a la notificación del hoy recurrente en sede jurisdiccional de la providencia administrativa emitida por el órgano administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 14 al 23. Copia certificada de Providencia Administrativa Nº. 0014/2015, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES
La misma fue consignada en copias fotostáticas certificadas, siendo emitidas por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen su naturaleza jurídica de documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento Público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 88 al 202. Copia certificada del expediente administrativo 055-2012-01-00134.
Es de acotar que en relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Negrilla propio del Tribunal).
En este sentido del referido medio probatorio se desprende a los folios 88 al 90 y su vto, que el hoy tercero interesado INDUSTRIAS PLASTICA C.A. (INDUPLAS), interpuso solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano ALVARADO JOSE OJEDA, por ante el órgano administrativo, siendo recibido y firmado en sede administrativa en fecha 29/03/2012; al folio 130 consta auto de fecha 02 de abril de 2012, mediante el cual la hoy recurrida, Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes admite la solicitud de Calificación de Falta y comisiona al funcionario del Trabajo para que sustancie el procedimiento; a los folios 136 y 137 Acta de fecha 11 de julio de 2013, emitida por la Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, desprendiéndose de su contenido que: “…oída la exposición de quien se presenta como representante legal de la parte accionante y de la parte representativa del accionado, vista la controversia suscitada en la presente causa, de conformidad con lo provisto en el artículo 422, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, abre a pruebas el presente procedimiento…”; al folio 155 y 156 riela auto de admisión de pruebas de la parte accionante y accionado en sede administrativa, es decir, INDUSTRIAS PLASTICAS C.A. y el ciudadano ALVARO JOSE OJEDA, titular de la cedula de identidad N.º V-17.067.121 respectivamente; asimismo, a los folios 159 al 165 consta acta de declaración testimonial del ciudadano BETANCOURT CAMACHO ANGEL RAMON, en la cual se deja constancia que declara DESIERTO el acto de su deposición, ARRAEZ BLANCO RAMON ALEXYS, en la cual se deja constancia que declara DESIERTO el acto de su deposición, MIGUEL MEZA, en la cual se deja constancia que: “…el ciudadano Miguel Meza, titular de la cedula de identidad N.º V-13.635.486 no estuvo presente en el acto de reconocimiento de contenido y firma…”; JHOAN AROCHA, en la cual se deja constancia que: “…el ciudadano Jhoan Arocha, titular de la cedula de identidad N.º V-16.424.201 no estuvo presente en el acto de reconocimiento de contenido y firma…”; MARCOS VIVAS, en la cual se deja constancia que: “…seguidamente la funcionaria del trabajo que preside el mismo, procedió a tomarle el juramento de Ley…”; y EDDA CANO, en la cual se deja constancia que declara DESIERTO el acto de su deposición; igualmente riela al folio 171 auto de fecha 29 de julio de 2013, desprendiéndose de su contenido que: “…vencido el lapso de pruebas en la presente causa, donde ambas partes promovieron pruebas, se remite el presente expediente signado con el N.º 055-2012-01-00134, al estado de Decisión…”; a los folios 172 al 181 consta Providencia Administrativa N.º 0014/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, mediante la cual: “…declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir Justificadamente (…) al ciudadano ALVARADO JOSE OJEDA…”; en este sentido; siendo que las referidas documentales conforman el legajo del expediente administrativo, el cual es un documento público administrativo, el cual constituye manifestaciones de actos declarativos emitidos por el Inspector del Trabajo en la sustanciación del mismo, gozando de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
DOCUMENTALES
Folios 78 y 79. Marcadas “A1 y A2” Diligencias de fechas 22/10/2012 y 04/07/2013 las cuales constan en el expediente llevado por la Insectoría del Trabajo.
De las mismas se observaron que fueron consignadas en copia fotostáticas, dirigidas a la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a los fines de la notificación del trabajador ALVARADO JOSE OJEDA, hoy parte recurrente; siendo recibidas y firmadas por el órgano administrativo en fechas 26/10/2012 y 04/07/2013; en este sentido, siendo que no fueron impugnadas ni tachadas, se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a que la representación judicial del hoy Tercero interesado, parte accionante en sede administrativa acudió al mismo a los fines de solicitar impulso procesal; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 80 al 82. Marcada “B” Copias certificadas de solicitud de autorización calificación de faltas y autorización para despedir presentada por INDUPLAS, C.A., en fecha 29/03/2012.
De las misma se observan que fue consignada en copia fotostática certificada, referente a la solicitud de autorización calificación de faltas y autorización para despedir al ciudadano ALVARADO JOSE OJEDA, titular de la cedula de identidad N.º 17.067.121, hoy parte recurrente; siendo recibidas y firmadas por el órgano administrativo en fechas 29/03/2012; en este sentido, se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a que la representación judicial del hoy Tercero interesado, parte accionante en sede administrativa acudió al mismo a los fines de solicitar autorización calificación de faltas y autorización para despedir al ciudadano ALVARADO JOSE OJEDA, antes identificados; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 83 y 84. Marcadas “C1” y “C2” Copia fotostática simple de Control de Asistencia, llevado por el Servicio de Vigilancia de la entidad de trabajo INDUPLAS, C.A., correspondiente a la semana del 16/02/2015 al 22/02/2015 y a la semana del 23/02/2015 al 01/03/2015.
De las misma se observan que en el día viernes 20/02/2015 y los días lunes 23/02/2015, martes 24/02/2015, miércoles 25/02/2015, jueves, 26/02/2015 y viernes 27/02/2015, el ciudadano ALVARADO JOSE OJEDA, no acudió a sus labores dentro de la entidad de trabajo INDUPLAS, C.A., en este sentido, la representación judicial de la parte recurrente alego que: “…estas pruebas sean manejables por la empresa no por el trabajador, como acceder a estas pruebas, por lo cual no significa pruebas importantes para la calificación del despido para el trabajador…”; por consiguiente, siendo documento privado lo cual crea un derecho entre las partes, y por cuanto las misma no fueron impugnada ni tachadas, se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a las ausencias del trabajador a su puesto de trabajo dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo INDUPLAS, C.A., en los días antes descrito; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
DE LOS INFORMES:
Parte Recurrente.
Se deja constancia que la parte recurrente no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.
Tercero Interesado.
Se deja constancia que el Tercero Interesado no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión este Tribunal como punto previo quiere considerar lo siguiente:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, un procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir interpuesto por ante la sede Administrativa del Trabajo en fecha 29/03/2012, establecido en los artículos 444 y 102 literal “i” y “j” parágrafo Único literal “b” y “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy artículo 79 numerales “i” y “j”, abandono de trabajo literal “b” y artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, interpuesto por la entidad de trabajo INDUSTRIAS PLASTICAS C.A.(INDUPLAS, C.A) (Tercero Interesado); siendo admitido y sustanciado por el Inspector del Trabajo del estado Cojedes, emitiendo Providencia Administrativa Nº 0014-2015 de fecha 20/02/2015; mediante la cual declaro CON LUGAR la calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano ALVARADO JOSE OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.067.121.

Por su parte el ciudadano ALVARADO JOSE OJEDA (parte recurrente) antes identificado, interpone por ante esta Juzgado Recurso de Nulidad de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra Providencia Administrativa Nº 0014-2015 de fecha 20/02/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad.

Quien Juzga, al observar que se trata de una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario respecto a quien lo suscribe, goza de veracidad y legitimidad de la declaración del funcionario; por lo que la competencia para declarar si un trabajador cometió una falta es la Inspectoría del Trabajo, según la norma sustantiva del Trabajo (1997), establecido en el artículo 102 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 hoy derogada), y los artículos 79 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo cual se evidencia que la referida solicitud realizada por el hoy Tercero Interesado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes fue interpuesta en fecha 29 de marzo del año 2012, fecha en la cual se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo (1997), recibida y sellada en sede Administrativa en la misma fecha, y por cuanto la presente solicitud de Nulidad de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos fue interpuesta por este órgano jurisdiccional en fecha 09/04/2015, siendo admitida en fecha 15/04/2015; lo que es aplicable al presente procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del año 2010. Y así se decide.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, conocidos como Providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho de emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero - patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral; en este sentido se observó de las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad de Efectos Particulares, el cual consta desde los folios 88 al 202 en copias certificadas de este expediente, correspondiente a la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente interpuesta por el ciudadano Abg. DANIEL IZARRA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.462. apoderado judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS PLASTICAS C.A.; que adminiculadas con las documentales insertas a los folios 83 y 84, a entender, la copia fotostática simple de Control de Asistencia, llevado por el Servicio de Vigilancia de la entidad de trabajo INDUPLAS, C.A., correspondiente a la semana del 16/02/2015 al 22/02/2015 y a la semana del 23/02/2015 al 01/03/2015, las cuales no fueron impugnada, ni tachadas por la representación judicial de la parte hoy recurrente; se constata que si bien es cierto que el ciudadano ALVARADO JOSE OJEDA, hoy parte recurrente, no laboró los días antes indicado; no es menos cierto que el hoy Tercero Interesado INDUPLAS, C.A.; indica en su escrito de solicitud de calificación de falta y autorización para despedir que el trabajador ALVARADO JOSE OJEDA, los días miércoles 07 y jueves 08 de marzo de 2012 se negó a entrar a trabajar junto con otros trabajadores impidiendo la entrada a los demás compañeros de trabajo.

Igualmente consta al folio 171 auto emitido por la Abg. PEDRO LUIS AGUILERA, en su condición de Inspector de Trabajo Jefe del estado Cojedes; de fecha 29/07/2013; mediante el cual deja constancia que:

“…vencido el lapso de pruebas en la presente causa, donde ambas partes promovieron pruebas, se remite el presente expediente signado con el Nº 055-2012-01-00134, al estado de Decisión…”; a los folios 172 al 181 consta Providencia Administrativa Nº 0014/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, mediante la cual: “…declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir Justificadamente (…) al ciudadano ALVARADO JOSE OJEDA…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).



Delatado lo anterior, aunado a lo antes descrito, considera oportuno por parte de esta Juzgadora citar en referencia a la garantía del Debido Proceso Constitucional lo establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:

…omisis…

…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).

Asimismo, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 estableció que:

"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." (Cursiva, subrayado y negrillas propio del Tribunal).

Por lo que siendo así lo anteriormente señalado, se concluye que es claro, que los ciudadanos Magistrados que conforman tanto la Sala de Constitucional, como la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia son cónsonos con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, el cual establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Igualmente de la revisión exhaustiva de los medios de pruebas así como de las actas procesales que conforman el presente asunto, no consta el escrito de conclusiones del procedimiento en sede administrativa presentado por las partes, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 422: “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
(…)
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión…” (Negrilla propio del Tribunal).
Es de acotar que en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Polito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02762 de fecha 20/11/2001, mediante la cual dejo asentado que:

"la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.” (Cursiva, subrayado y negrilla propio del Tribunal).


En este sentido, aunado a lo antes descrito, es de hacer notar que a los folios 14 al 23 y 172 al 181 de las actas procesales consta copias certificadas de Providencia Administrativa Nº 0014/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, mediante la cual declaro con lugar la calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano ALVARADO JOSE OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.067.121, sin embargo se pudo evidenciar que desde el auto de vencimiento del lapso de pruebas en el procedimiento administrativo (folio 171), hasta la emisión de la Providencia Administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes (folios 172 al 181), transcurrió un (1) año, seis (6) meses y catorce (14) días hábiles.

De tal manera, siendo así, es oportuno indicar, que si bien es cierto que la representación judicial del hoy Tercero Interesado INDUPLAS, C.A, interpuso diligencias en sede administrativa de fechas 04 de julio de 2012 y 26 de octubre de 2012 (folios 78 y 79, 131 y 132) solicitando la notificación del ciudadano ALVARADO JOSE OJEDA, hoy parte recurrente, a los fines de llevar a cabo la celebración del acto del procedimiento de Calificación de Falta; no es menos cierto, que a las actas procesales no consta impulso procesal por ningunas de las partes intervinientes en sede administrativa a los fines que el Inspector del Trabajo se pronunciara en relación a la emisión de la Providencia Administrativa; por lo cual, se pudo evidenciar de las actas procesales que dicho procedimiento estuvo paralizado por un lapso un (1) año, seis (6) meses y catorce (14) días hábiles para su decisión, incurriendo el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Cojedes en violación del artículo 422 numeral 5. Y así se decide.

De allí que tal providencia administrativa, a juicio de quien sentencia, contraviene la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2523 de fecha 20/12/2006, en la cual se estableció:

…omisis….

“…Para que exista paralización, por inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y comienza en el siguiente estado procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de procedimiento Civil (Negrilla, cursiva y subrayado propio del Tribunal).

Es de señalar lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual indica que la tramitación y resolución de los expedientes no podrán exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde, no pudiendo exceder la prórroga o prórrogas, en su conjunto, de dos (2) meses.

En tal sentido, quien decide, considera que el órgano administrativo interpreto erróneamente las normas jurídicas tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa no fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma no está acorde con los hechos acaecidos en la realidad incurriendo en el falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se decide.

Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que hubo violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, de los principios que rigen el Derecho Laboral y Administrativo Venezolano, del vicio del falso supuesto alegados por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 171 al 181 de la presente causa; esta Juzgadora considera que de los medios probatorios cursante en el expediente judicial se desprenden elementos, que permiten concluir que en el procedimiento administrativo, se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Inspector del Trabajo no actuó apegado a derecho al autorizar el despido del trabajador; quedando evidenciado, el incumplimiento del artículo 422, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y el artículo 18 numeral 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, los cuales son esenciales por ser uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, que al verificarse su violación debe declarase la nulidad del acto administrativo, en consecuencia, se ordena la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir interpuesta por el ciudadano interpuesta por el ciudadano DANIEL IZARRA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 73.462, apoderado judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS PLASTICAS C.A, en contra del ciudadano ALVARADO JOSE OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.067.121, al estado en que dicha Inspectoría del Trabajo, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, lo decida conforme a la interpretación estatuida en este fallo. Y así se decide.

En consecuencia, al apreciarse la lesión de la tutela judicial efectiva y el debido proceso Constitucional, este Tribunal resuelto lo considerado como punto previo por este Tribunal, se ordena la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir interpuesta por el ciudadano interpuesta por el ciudadano DANIEL IZARRA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 73.462, apoderado judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS PLASTICAS C.A, en contra del ciudadano ALVARADO JOSE OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.067.121, al estado en que dicha Inspectoría del Trabajo, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, lo decida conforme a la interpretación estatuida en este fallo, no entrando al fondo para resolver la controversia planteada en virtud de la naturaleza del fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ordena la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir interpuesta por el ciudadano interpuesta por el ciudadano DANIEL IZARRA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 73.462, apoderado judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS PLASTICAS C.A, en contra del ciudadano ALVARADO JOSE OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.067.121, al estado en que dicha Inspectoría del Trabajo, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, lo decida conforme a la interpretación estatuida en este fallo, no entrando al fondo para resolver la controversia planteada en virtud de la naturaleza del fallo. Y así se decide.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.
Se ordena librar el respectivo oficio de notificación, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y muy especial la de haberse notificado al ciudadano Procurador General de la República, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, a los treinta (30) día del mes de junio del año 2016 y publicada a las once cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:55 a.m.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

YPM/ejff
HP01-N-2015-000008.