REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2016.
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: HH02-X-2016-000002.

PARTE SOLICITANTE: ARMANDO CECILIO MORALES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.747.643.

ABOGADA DE LA PARTE SOLICITANTE: JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 200.517.

ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0032-2016 de fecha 09 de marzo del año 2016, expediente administrativo Nº 055-2015-01-00059.

Se inicia el presente procedimiento en fecha trece (13) de junio del año 2016 mediante solicitud CONTENTIVA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; interpuesta por el ciudadano ARMANDO CECILIO MORALES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.747.643 (parte solicitante); asistido por la Abg. JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 200.517; CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0032-2016 de fecha 09 de marzo del año 2016, expediente administrativo Nº 055-2015-01-00059, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.



DEL ALEGATO CONTENIDO EN LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

En la solicitud de medida de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS, la parte solicitante alega en su escrito que:

“...El precitado procedimiento se encuentra consagrado en el artículo 104 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual consagra el derecho que tienen las partes que se consideren perjudicadas con la medida decretada, puede hacer oposición de la medida cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Siendo en consecuencia aplicable de manera supletoria lo establecido en el artículo 602 y siguientes eiusdem, para la oposición y demás recursos.

En efecto, la eventualidad que del patrono proceda por vía jurisdiccional para mantener la solicitud de calificación de falta y la debida autorización para despedirme, que dispone el irrito mandamiento emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, me causaría un gravamen irreparable, ya que no puedo, ni podré a mis hijos y a mi esposa, los cuales dependen de mi salario para el mantenimiento y sustento…”. (Negrilla y cursivas del Tribunal).

DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Siendo que dicho procedimiento se encuentra consagrado en los artículos 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte que se considere perjudicada con la medida, puede hacer oposición de la medida cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia aplicable de manera supletoria lo establecido en el articulo 602 y siguientes eiusdem, para la oposición y demás recursos, quien decide pasa hacer las siguientes consideraciones.
Ahora bien, observándose que se trata de un acto administrativo, consagrado en los artículos 9 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad en fecha 17 del mes de junio del año 2016, y aperturado el respectivo cuaderno separado; estando en la oportunidad procesal, este Tribunal, considera prudente destacar que, en materia de suspensión de efectos de los actos administrativos; la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional, y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser una excepción a los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad siendo éstos propios al Derecho Administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo emitido, es por lo que el Juez Contencioso Administrativo Laboral en su función de la cautela debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida como la solicitada en el presente caso, al decidir, la suspensión o no de los efectos del acto administrativo.

En tal sentido, el acto administrativo cuya suspensión se pide se presume que goza de legalidad por ser dictado por la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes, la cual dentro de sus funciones en el órgano administrativo del Trabajo posee sus competencias y atribuciones contempladas en la Ley para el ejercicio de la actividad administrativa; es por esta razón, que el órgano jurisdiccional al decretar judicialmente la suspensión de cualquier acto administrativo, el cual supone una excepción a los Principios antes referidos; debe tomar en consideración todas las circunstancias de la realidad social que rodean el caso concreto.

Siendo así, una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente solicita en la presente causa medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa Nº 0032-2016 de fecha nueve (09) de marzo del año 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, asimismo se observa, que fundamenta su solicitud:
…omisis…
“… Es por ello, que solicito, la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia Administrativa 0032-2016, de fecha 09 de marzo de 2016, cuyo expediente distinguido con el Nº 055-2015-01-00059, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes.

En el presente caso, con relación al fumus bonis iuris, consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, se observa como medio de prueba, del expediente Nº 055-2015-01-00059, en la que identifica plenamente. Por lo que queda probado el requisito fumus bonis iuris, o apariencia del buen derecho, es decir, el interés con que actuó en el derecho que reclamo, en el caso de autos, por lo que solo me afecta a mi persona, por cuanto soy el despedido.

En cuanto, al periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño que me están causando, esto es, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado dejaría de percibir el salario para el sustento de mi familia, produciéndome un daño de difícil reparación en la definitiva, por cuanto es un hecho público y notorio que conseguir trabajo actualmente esta escaso, además del hecho que tengo más de seis (06) años laborando para esa empresa.

Es así, que se desprende el temor fundado, que los efectos de dicha providencia pueden causar daños irreparables, por cuanto dejaría de percibir el salario que tanto necesito, más en estos días de problemas económicos, no pudiendo abastecer las necesidades de mis tres (3) menores hija y de mi esposa.

Por toda estas circunstancias antes señaladas, conlleva a solicitar la medida cautelar innominada solicitada, y así solicito que decida…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).


A los fines de decidir se observa, que el acto Administrativo cuya suspensión se pide ante éste Tribunal, la solicitante lo fundamenta de acuerdo a lo establecido en el articulo 588 Código de Procedimiento Civil; por lo que en este orden de ideas, examinados los hechos narrados en el escrito libelar no se pudo constatar, cuáles hechos se debían calificar o tomar en consideración conforme a los términos señalados en el precitado artículo, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

En tal sentido se hace necesario mencionar extracto de sentencia Nº 00632, expediente 2009-0818, de la Sala Política Administrativa, con ponencia de ex Magistrado Dr. Hadel Mostafá de fecha 06/07/2010, en la que se reitera el criterio de la Sala en referencia, respecto a la solicitud de suspensión de efectos en el Contencioso de Nulidad, y en efecto se indica:

“Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto…” (Negrilla y Cursiva propio del Tribunal).

Al respecto, el fumus bonis iuris, consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, púes cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, lo que debe comprenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del accionante, por lo que correspondería indagar sobre la existencia del derecho que se reclama como medida preventiva, y el interés con que recurre el accionante en el derecho que se reclama; así como, el periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño que puedan causarle a la parte solicitante, esto es, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle un daño de difícil reparación en la definitiva, circunstancia ésta, no aplicable al presente caso, ya que no puede derivar únicamente de la sola afirmación del interesado, debe recordarse que las medidas cautelares son provisionales y deben ser posible restablecerlas, lo cual no se puede cumplir en el caso que el solicitante no tuviera razón en cuanto al fondo, no habría manera de volver a la situación original; la misma se subsanaría en una eventual decisión definitiva a favor del solicitante.

Aunado al hecho, que se relaciona de manera directa con el fondo del Recurso de Nulidad, por cuanto así lo ha denunciado.

Por tales circunstancias al evidenciarse la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos de manera conjunta en dos normas que regulan situaciones de hechos distintos, una en vía judicial y otra, en los procedimientos en sede administrativa, es por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción al buen derecho; lo que conlleva a estimar que no están presente los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efecto solicitada, es decir, el elemento fumus boni iuris, circunstancia fáctica ésta, que a criterio de quien juzga, declara improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenidos en el acto administrativo Nº 0032-2016 de fecha nueve (09) de marzo del año 2016. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano ARMANDO CECILIO MORALES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.747.643; asistido por la Abg. JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 200.517, contra el acto administrativo Nº 0032-2016 de fecha 09 de marzo del año 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contenciosa Administrativa; en San Carlos al vigésimo octavo (28º) día del mes de junio del año 2016 y publicada a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/ejff.
EXPEDIENTE: HH02-X-2016-000002.