REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintidós (22) de junio del año 2016.
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2015-000083.

PARTE DEMANDANTE: ENEMÍAS TOMÁS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-1.732.171.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, ANA MARIA AROCHA MERCADO y GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA SANDOVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 70.023, 108.049 y 142.721 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL HERRERA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.041.015 (No constituyó)

APODERADA JUDICIAL: MILAGRO CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los número 35.203. (No constituyó)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de junio del año 2015, en razón de la acción por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE MÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano ENEMÍAS TOMÁS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-1.732.171; contra el ciudadano LUIS MIGUEL HERRERA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.041.015.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
De los alegatos de la parte demandante (folios 02 al 12).
“… Que el día 01 de septiembre del año 2007, inicio una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las órdenes, por cuenta, ajenidad, bajo la subordinación y dependencia patronal del ciudadano Luis Miguel Herrera Álvarez. Que desde el inicio de la relación laboral le asignaron el cumplimiento de su tarea un vehículo marca Ford, tipo Cava, modelo 350, placa 04LHAB, con el cual prestó servicio hasta fines de 2011 y desde el año 2012 hasta que finalizo la relación laboral el 01 de septiembre de 2013 que se le asigno un vehículo marca mitsubishi, tipo furgon, modelo canter, placa 33WGAW. Que transporta la carga de bulto de carbón vegetal en los distintos negocios o establecimientos según los pedidos correspondientes. Que por ordenes de su patrono Luis Miguel Herrera Álvarez, le hacía viajes de DEFORSA, C.A desde la Victoria y la Encrucijada estado Aragua hasta sus instalaciones forestales, a través de los cuales le transportaba semillas de arroz y de maíz desde la ciudad de Valencia estado Carabobo para transporte de porrones para matas, estantes, y frasco para envasar miel así como desde Acarigua estado Portuguesa para transportar harina de maíz y arroz; que el horario abarcaba desde las 06:00 a.m. hasta las 02:00 p.m.; que percibió como último salario mensual la suma de Bs. 5.250,00, salario diario Bs. 175,00; el salario estaba compuesto por la suma de Bs. 4.250,00 por el transporte y distribución directa del Carbón Vegetal, a los distintos establecimientos y un sobresueldo regular y permanente de Bs. 1000,00; resultando tal sobresueldo dentro de la definición de salario de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT; que el salario era pagado en forma quincenal en dinero efectivo sin otorgarle recibo alguno conforme a la orden imperativa del artículo 106 de la citada LOTTT. Que el 01 de diciembre de 2013 el patrono LUIS MIGUEL HERRERA ÁLVAREZ se presentó ante el trabajador ENEMÍAS TOMÁS MUÑOZ manifestándole que no cargara el vehículo por que lo necesitaba, que no le hizo entrega de sus derechos laborales. Que acudió a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes a interponer un reclamo, siendo sustanciado en el expediente N.º 055-2014-03-00467, que notificaron al patrono LUIS MIGUEL HERRERA ÁLVAREZ y no compareció, que fundamenta la presente acción en el artículo 89 numeral 2 Constitucional, numeral 4 del artículo 18 y 19 de la LOTTT y su artículo 9-b del Reglamento de la Ley del Trabajo, todo ello de conformidad con los artículos 29 numerales 29 1º y 4º y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que reclama prestaciones sociales o prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones anuales no pagadas ni disfrutadas físicamente, Bono Vacacional, Utilidades, días de descanso semanal, días feriados, horas extras diurnas, beneficio de alimentación o cesta tickets e intereses moratorios; que la presente demanda es por la cantidad de Bs. 241.914,48…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
No hubo contestación de la demanda.

La representación Judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia oral y pública alegó:
“…Que ratifica su pretensión y sus medios probatorios aportados a las actas procesales y vista la incomparecencia de la parte demandada solicito sea aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 en cuanto a la confesión ficta.”


DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 16 al 18. Marcado “B”. Expediente Administrativo signado con el N.º 055-2014-03-0067 emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes.

De las referidas documentales, consignadas en copias fotostáticas simples; se observan que las misma corresponden a las actas procesales que conforman el expediente administrativo N.º 055-2014-03-00467; las cuales comprenden a la interposición del reclamo por Prestaciones Sociales y otros beneficios, realizado por el actor ante la sede administrativa, siendo reciba en fecha 10/09/2014n y escrito de avocamiento en sede administrativo (folio 16 al 18 y 20 al 22); en este sentido, siendo documentos presentados por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, y por cuanto las misma no fueron impugnada ni tachadas se le otorga valor probatorio en cuanto la reclamación del accionante por ante la Inspectoria del Trabajo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

Asimismo, consta acta de audiencia de conciliación (folio 19), desprendiéndose de su contenido: “…que la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de representante legal alguno a pesar de estar debidamente notificado…”; por lo cual, siendo documento público administrativo, el cual goza de presunción de veracidad en cuanto a su contenido y alcance y por cuanto las misma no fue impugnada ni tachada se le otorga valor probatorio de documento público administrativo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

En cuanto a que la accionada exhibiera:

PRIMERO: Recibos de pago del salario semanal que abarquen todo el tiempo de la relación laboral, es decir, desde el 01 de Septiembre del año 2007 hasta el 01 de Diciembre del año 2013.

SEGUNDO: Recibos de pago correspondientes a las vacaciones Anuales y el Bono Vacacional desde el 01 de Septiembre del año 2007 hasta el 01 de Diciembre del año 2013.

TERCERO: Recibos de pago de Bono de Alimentación o Cesta Tickets.

CUARTO: El Registro de horas Extras y la Correspondiente Autorización de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes para Trabajar Horas Extras o Sobre Tiempo.

QUINTO: La Afiliación del Trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y Seguro Social Obligatorio.

SEXTO: Las Nominas de Trabajadores con Especificaciones de los Cargos y Salarios Correspondientes, referidas al lapso comprendido desde el 01 de Septiembre del año 2007 al 01 de Diciembre del año 2013.

SEPTIMO: Los horarios de Trabajo debidamente sellados por la Inspectoría del Trabajo, en este caso, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes en cuya Jurisdicción se inicio, se desarrollo y se dio por terminada la relación laboral.

En este sentido, la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia oral y pública; sin embrago es oportuno indicar y citar la en sentencia N° 693 de fecha 06 de abril 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:
“…se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición…” (Cursiva, Negrilla y Subrayado propio del Tribunal)

Descrito lo anterior, quien Juzga, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el empleador, por disposición de la Ley; por consiguiente se le otorga valor probatorio a la falta de exhibición. Y así se establece.

PARTE DEMANDADA:

La parte accionada en su escrito de prueba inserto al folio 40 del presente asunto, indico que: “Negada como es la relación de trabajo alegada, promuevo a mi favor el hecho negativo. En consecuencia el hecho simple negativo no puede probarse” (Cursivas del Tribunal).

Por consiguiente, que lo peticionado por la parte accionada en su escrito de pruebas es materia de fondo para la solución del presente juicio y vista la incomparecencia del demandante así como de la representación judicial a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, quien Juzga no emite pronunciamiento alguno en cuanto a lo solicitado en el escrito de pruebas, aplicando las consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión, quien Juzga pasa a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por la parte y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en virtud de la relación laboral que mantuvo el accionante ciudadano ENEMÍAS TOMÁS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-1.732.171; contra el ciudadano LUIS MIGUEL HERRERA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.041.015; en tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa:

Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en el proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”

En este aspecto es oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), donde se expresó que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Negrillas propio del Tribunal).

En este sentido, el ilustre Ricardo Henriquez La Roche, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, sostiene:
“A los Tribunales de juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…” (Negrillas propio del Tribunal).

Aunado a lo antes descrito y en virtud que la accionada de autos, no comparecio a la celebración de la audiencia de juicio, se hace necesario mencionar lo tomando en cuenta en criterio sentado mediante sentencia número 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del ex Magistrado Pedro Rondón Haaz, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reitera el criterio con relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1).- Que el demandado no conteste la demanda.
2).- Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.

3).- Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.

Igualmente, es de mencionar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso Consorcio Hermanos Hernández C. A, en la cual estableció que la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que hubiere operado la confesión ficta. Es así, que el efecto, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y

3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

Por lo que a juicio de quien dicta el presente fallo, acogiendose a los criterios jurisprudenciales anteriormente identificados, se pudo evidenciar que la representación legal y/o judicial de la parte accionada, no promovio medios de pruebas de conformidada a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni hizo contetación a la demanda establecido en el artículo 135 eiusdem, en consecuencia, la accionada debe asumir las consecuencias legales, sin embargo es deber de esta Juzgadora vigilar que los conceptos de la pretensión enmarcan dentro de las disposciones legales. Y asi se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Descrito lo anterior, se pudo determinar de las documentales, de los hechos alegados por la parte accionante en la audiencia de juicio, así como de las documentales insertos a los folios 16 al 22 que el ciudadano ENEMÍAS TOMÁS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-1.732.171; prestó servicios personales bajo una relación laboral para el ciudadano LUIS MIGUEL HERRERA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.041.015. Y así se decide.

Respecto al inicio y culminación de la prestación de servicio personal por el accionante, se tienen como cierto los indicados en el libelo de demanda y en los medios probatorios cursantes a las actas procesales del presente asunto. Y así se decide.

En relación a la causa de terminación de la relación laboral, considera quien juzga, que obedeció a una causa injustificada, en virtud de que en las actas procesales no consta el procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni pronunciamiento alguno por parte del órgano administrativo respectivo; por consiguiente quien sentencia debe declarar la procedencia de la reclamación por indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
Por consiguiente, quien Juzga, pasa a realizar los respectivos cálculos, en relación a los conceptos de prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones no pagadas ni disfrutadas físicamente, utilidades, días de descanso semanal, días feriados, horas extras diurnas, beneficio de alimentación e intereses moratorios; desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, en virtud de lo reclamado, lo alegado por la parte en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; aunado a los medios probatorios, tomando en cuenta el salario indicado en el escrito libelar (Folios 4 y su vto y folio 5). Y así se decide


ENEMÍAS TOMÁS MUÑOZ
Fecha de inicio: 01/09/2007.
Fecha de Culminación: 01/12/2013
Ultimo salario Bs. 5.250,00
Bs. 5.250,00 / 30 días= Bs. 175,00 diario.
Alícuota bono vacacional = 21 días x 175,00 = 3.675,00/360días = 10,21
Alícuota de utilidades = 30 días x 175,00 = 5.250,00/360 = 14,58
175,00 + 10,21 + 14,58 = Bs. 199,78 salario integral.


Prestación de antigüedad: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 180 días (folio 10 y su vto); y por cuanto no consta a las actas procesales y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; su cancelación se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
180 días x 199,78 = Bs. 35.960,40
Total de Prestación de antigüedad la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 35.960,40).


Prestación de antigüedad Adicional: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 10 días (folio 10 y su vto); y por cuanto no consta a las actas procesales y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; su cancelación se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
10 días x 199,78 = Bs. 1.997,80
Total de Prestación de antigüedad la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.997,80).

Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con respecto a este concepto, en virtud de que la parte accionante a través de los medios probatorios aportados logro demostrar que el despido fue injustificado; aunado a lo alegado en la celebración de la audiencia oral y pública, no pudiendo la parte accionada demostrar lo contrario y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; por lo tanto le corresponde recibir al actor la respectiva indemnización. Y así se decide.

Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al que le corresponde por prestación de antigüedad; por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 35.960,40)


Vacaciones no pagadas ni disfrutadas físicamente: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 110,25 días (folio 10 y su vto); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
110,25 días x 175,00= Bs. 19.293,75

Total de Vacaciones la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.293,75).


Bono Vacacional: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 71,50 días (folio 10 y su vto y folio 11); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
71,50 días x 175,00= Bs.12.512,50

Total de Bono Vacacional la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.512,50).

Utilidades: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 93,75 días (folio 11); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
93,75 días x 175,00= Bs.16.406,25

Total de Utilidades la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 16.406,25).


Días de descanso Semanal: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 86 días (folio 11); a razón del salario normal Bs. 175,00 más el recargo del 50 % equivalente a Bs. 87,50; es decir, Bs. 262,50; y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
86 días x 262,50= Bs.22.575,00


Total de Días de Descanso Semanal la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.575,00).



Días Feriados: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 39 días (folio 11); por el salario de recargo de Bs. 262,50; y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
39 días x 262,50= Bs.10.237,50

Total de Días Feriados la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.237,50).


Horas extras: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 648 horas extras (folio 11); a razón del salario normal Bs. 175,00 entre 8 horas ordinarias, Bs. 21,88 más el 50 %, equivale a Bs.10,93; dando un total para cada hora extra de Bs. 32,81; en este sentido, es de hacer resaltar lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

Artículo 155: Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

Artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
“Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de horas extras, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.”

Por lo cual, en virtud de lo alegado por el accionante de autos en su escrito libelar en cuanto a que laboraba jornada extras diurnas, especificando en su escrito libelar lo correspondientes a 648 horas extras diurnas, correspondiente durante la relación laboral (folio 11); asimismo, se hace necesario mencionar sentencia Nº 370 de fecha 23-04-2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Omar Mora Díaz, reiteró: “…En esta fase, se considera pertinente hacer hincapié en recordar que siempre y cuando el trabajador que exige el pago de horas extras, demuestre la prestación de un servicio fuera de la jornada ordinaria de trabajo, éstas podrán ser procedentes en juicio, pues, ha sido criterio reiterado de la Sala que las mismas se tratan de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, las cuales, la demandada, no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.” (Cursiva Propia del Tribunal).

Asimismo, es de acotar, la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; de fecha 18 de mayo de 2009, indico:
“…Al respecto, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajos empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.
Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda.
En el caso concreto, visto que la empresa demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por los trabajadores demandantes acerca de las horas extraordinarias laboradas, observándose que al respecto afirmó la sentenciadora de la recurrida que “el contenido alegado por los actores en su libelo de demanda es el referido a las horas extras, por tanto no puede establecerse que no pueden ser determinadas, ya que el libelo de demanda de los actores establece específicamente las horas aducidas…” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).

En este sentido se observa, que si bien es cierto la carga de la prueba corresponde al actor por constituir conceptos exorbitantes conforme a lo señalado reiteradamente por la Sala de Casación Social, la no exhibición de los libros de horas extras debe tenerse como ciertas las horas extras señaladas, pero de la promoción de la prueba de exhibición, esta Juzgadora no determinan las horas extras laboradas, en este sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, señalo:

Respecto de la infracción de los artículos 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, precisó dicha Sala que:
“El artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un deber formal del patrono de llevar el libro de registro de horas extras y cuál debe ser su contenido.
Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado a declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”.
Como fundamento de la revisión, el solicitante alegó que la decisión cuestionada contraría el criterio adoptado en un caso similar por la Sala de Casación Social en decisión del 9 de octubre de 2003, así como expresos criterios de interpretación asentados por esta Sala Constitucional en relación con los derechos y principios constitucionales a la igualdad, a la justicia, a la preeminencia de la Constitución y sus normas, a la tutela judicial efectiva, dado que, en su criterio, la Sala de Casación Social no consideró los alegatos y pruebas que evidenciaban la pretensión deducida, ni aplicó correctamente los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular las horas extras que le adeudaba la parte demandada en el juicio laboral, cuando dictaminó ajustada a derecho la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de no tener como ciertos los datos que afirmó el actor como contenido del libro de registro de horas extras, que por mandato legal debe llevar el patrono y el cual éste no exhibió…”
Por lo que a criterio de esta Juzgadora, la no exhibición de los libros de horas extras tenía como consecuencia, la procedencia de las horas extras reclamadas, pero la falta de determinación de las mismas, en el escrito de promoción, imposibilitan su cálculo. Por lo cual se debe aplicar en el presente caso el limite legal de cien (100) anuales, conforme a lo señalado en el artículo 207 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por los periodos demandados de seis (6) años, que dan un total de 600 horas extras calculadas a razón de salario diario Bs. 175,00/8= 21,88 mas el recargo de 50%= 10,94 valor de la hora extra diurna del último salario, siendo lo pertinente: 600 horas extras x Bs.32,82; teniendo como resultado la cantidad de cinco mil ochocientos dos bolívares sin céntimos (Bs. 19.692,00). Y así se decide.

Total de Horas Extras la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.692,00).


En cuanto a lo solicitado por el demandante relacionado a que la demandada no realizo la respectiva inscripción y afiliación al Régimen Prestacional de Empleo, al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda FAOV y Seguro Social Obligatorio durante el tiempo de la relación laboral (folio 38 y su vto); siendo solicita como prueba de exhibición; en este sentido, examinadas las actas procesales, no consta que el empleador haya inscrito al demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal sentido es importante resaltar lo establecido en los artículos 29, 31, 32 y 39 de la referida Ley, que preceptúan:
“Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.
Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.
Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.
Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estarán obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio”. (Resaltado y cursiva del Tribunal).

En tal sentido, la parte demandada no probó la inscripción del actor en el Seguro Social obligatorio, por lo cual, la inscripción en el seguro Social era una obligación de la demandada que al no hacerlo incurrió en una falta a los deberes legales de la seguridad social.

En consideración de las normas antes citadas, quien juzga observa, que además de no inscribir al ciudadano demandante de autos, plenamente identificado, en el Seguro Social, la accionada, nunca realizó las cotizaciones al Régimen Prestacional de Empleo que debe hacer el empleador conforme al artículo 29 de la Ley, en consecuencia, siendo que el actor superó el lapso de 12 meses de trabajo y como la demandada no demostró que estuviese afiliada al régimen prestacional de empleo queda obligada a inscribir al accionante de autos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y a pagar al actor cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden conforme a la Ley en caso de cesantía; por lo cual deberá pagar las cotizaciones correspondiente al período comprendido desde la iniciación de la relación laboral hasta su finalización, los cuales deberán ser entregados a la cuenta individual del demandante en el I.V.S.S. Y así se decide.

En este sentido y aunado a lo antes descrito, quien Juzga, acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes y establezca las sanciones a la accionada de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social, en acatamiento a la sentencia N.º 232 de fecha 03/03/2011 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa; y la sentencia de N.º 0012 de fecha 19/02/2013 de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en la cual dejo asentado que “…el patrono debe responder por los daños y perjuicios que ocasione al trabajador cuando:
1-No lo inscriba.
2- Lo inscriba tardíamente.
3-No entregue las cotizaciones.”


Bono de alimentación o Cesta Tickets: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 806 cupones a razón del 50% de la unidad Tributaria actual (2015), fecha de la interposición de la demanda; vale decir, Bs. 75,00 por 806 cupones; es este sentido, siendo que la relación laboral inicio el 01/09/2007 hasta el 01/12/2013; en este sentido, la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial No. 6.147 (E) de fecha 17 de noviembre de 2014 estable:

“(…)

Artículo 5: El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero:
En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)

De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T)…” (Negrillas propio).


Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagara por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista que la relación de trabajo culminó en fecha 01/12/2013, no siendo aplicable lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, fue publicado el Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes, virtud que la prestación del servicio culmino en fecha 01/12/2013; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar la diferencia reclamada deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria para el momento de su cumplimiento, siendo la misma la establecida en 2,5 Unidades Tributarias (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, fue publicado el Decreto N° 2.244); sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras. Y así se decide.

Por cuanto de la petición de la parte actora se desprende el reclamo de 26 cupones por mes correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013; por lo cual, siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, en virtud que la relación laboral fue desde el 01/09/2007 hasta el 01/12/2013; a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-000140 en la que quedó sentado:

Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año…” (Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal)

Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:

Fracción Año 2011: 8 meses x 252 cupones / 12 meses= 168 cupones
Año 2012: 252 cupones
Año 2013: 252 cupones

Total cupones 672 cupones x 2,5 % (177 unidad tributaria actual)= 672 cupones x Bs. 442,50= Bs. 297.360,00
Total Bono de alimentación la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 297.360,00)

TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 471.995,60). Y así se decide.

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales a los accionantes se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago, para cada una de las accionantes de autos. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 01-12-2013; para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada (10/06/2015), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano ENEMÍAS TOMÁS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-1.732.171; contra el ciudadano LUIS MIGUEL HERRERA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.041.015.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2016 y publicada a la una y cincuenta y un minuto de la tarde (01:51 p.m). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:51 p.m.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

YPM/EJFF.
HP01-L-2015-000083.