REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: HP01-L-2015-000107.
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO CANELON NATERA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.324.425.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, ANA MARIA AROCHA MERCADO y GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA SANDOVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 70.023, 108.049 y 142.721, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y DE SEGURIDAD COJEDES SEGURO, S.A (CORPOSERVISESC S.A).
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados JOSE ANTONIO PAEZ BRAVO y OSMELY MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 122.317 y 141.815 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de julio del año 2015, a razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO CANELON NATERA, antes identificado, representado judicialmente por los Abogados EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, ANA MARIA AROCHA MERCADO y GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA SANDOVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 70.023, 108.049 y 142.721 respectivamente; contra la entidad de trabajo CORPORACIÒN DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y DE SEGURIDAD COJEDES SEGURO, S.A (CORPOSERVISESC S.A); representada judicialmente por los abogados JOSE ANTONIO PAEZ BRAVO y OSMELY MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 122.317 y 141.815 respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (folios 02 al 08 y su vto).
Alega la representación judicial del accionante en su escrito libelar:
“…Que el día 26 de mayo de 2014 inicio una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado en calidad de vigilante a las ordenes por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal para la entidad de trabajo CORPORACIÒN DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y DE SEGURIDAD COJEDES SEGURO, S.A (CORPOSERVISESC S.A). Que devengaba durante el mes inmediatamente anterior al día en que terminó la prestación de servicios 30 de diciembre de 2014, fecha que fue despedido, un salario básico de Bs. 166,66 equivalente a Bs. 5.000,00 mensuales, que no tomaron en cuenta los cargos adicionales que forman parte del salario normal. Que la entidad de trabajo CORPOSERVISESC S.A.; contrata personal encargado de la supervisión y vigilancia y los asigna al lugar donde personas naturales o jurídica contrataran sus servicios como empresa de vigilancia; que en su caso en un principio en FARMATODO de San Carlos estado Cojedes, que en fecha 30 de septiembre de 2014 le ordenaron el traslado al FARMATODO de Tinaquillo estado Cojedes, que permaneció allí hasta su despido. Que cumplía un horario rotativo de 4 días continuos y 4 libres, que comprendía días variados de lunes a domingo de cada semana en un horario de 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.; que luego de pasado los 4 días siguientes de descanso en un horario de 06:00 p.m. hasta la 06:00 a.m.; que así sucesivamente laboraba 12 horas diarias, que de las cuales 1 hora eran extra, más la hora de reposo y comida que no se la otorgaban contraviniendo con lo dispuesto en el 190 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el 168 y 169 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que no le concedían las retribuciones legales pertinentes, que le adeudan íntegramente el salario normal. Que la relación laboral terminó por voluntad unilateral de dicho patrono, ello a través de despido plenamente injustificado en fecha 30 de diciembre de 2014 cuando la licenciada Galiana Rodríguez, quien funge como administradora de la entidad de trabajo CORPOSERVISESC S.A, manifestando que por que había firmado un contrato ya no podía seguir laborando, que tal contrato nunca fue entregado ni mucho menos cumple con la normativa legal. Que jamás incurrió en causal alguna taxativamente prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que se traduce en una violación al Decreto de Inamovilidad Laboral emanado del Ejecutivo Nacional. Que fundamenta la presente acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 del mismo texto Constitucional, numeral 4 del artículo 18 y artículo 19 de la LOTTT y su artículo 9-b del Reglamento de la Ley del Trabajo y los artículos 29 numeral 1º y 4º y 30º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que reclama prestaciones sociales o prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, días feriados, horas extras, intereses moratorios constitucionales, indemnización por despido injustificado e indexación judicial. Que la presente acción es por la cantidad de Bs. 51.768, 87…” (Cursivas del Tribunal).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
De los hechos admitidos:
“…Que la fecha de inicio del primer contrato es 26 de junio de 2014 hasta el 06 de septiembre de 2014, el segundo contrato es desde 31 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2014. Que el horario comprendido era de 07:00 a.m. a 04:00 p.m, incluyendo una hora de descanso; un horario nocturno de 02:00 p.m. hasta las 10:00 p.m…” (Cursivas del Tribunal).
De los hechos que niega, rechazada y contradice:
“… Que al demandante se le adeude prestaciones sociales y otros conceptos laborales, bono nocturno, horas extras, días feriados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales ya que dichos conceptos fueron cancelados como lo establece la Ley; Que se le adeude utilidades, utilidades fraccionadas, ya que las misma fueron canceladas de acuerdo a lo estipulado en los contratos de trabajo. Que se indemnización por despido injustificado, ya que los contratos eran a tiempo determinado…” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión del C.D de audio y video cursante al presente expediente, contentivo del desarrollo de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante, así como de la parte demandada alegaron en la celebración de la audiencia oral y pública:
Parte actora:
“…El demandante manifiesta que inicio el 24 de mayo de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2014, se alega el despido injustificado, cumplía un horario rotativo, horas extras, bono nocturno, no calcularon el salario normal, que solicita se aplicado el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines sea condenado el pago de 1 meses que tuvo el trabajador separado, que solicita sea acordado todos los conceptos reclamados y declarado con lugar la presente acción…” (Cursivas del Tribunal).
Parte demandada:
“…Invocan el artículo 258 de la Constitución, le hicimos un pago al trabajador realizando los medios de resolución de conflictos, que él recibió conforme y sin coacción, el 24 de mayo de 2014 así está reflejado en el cálculo de prestaciones sociales, el primer contrato desde el 26 de junio de 2014 trabajo en San Ramón, 4 días de descanso y 4 días rotativos; él dice que no puede seguir trabajando, después de un mes regresa diciendo que necesita el trabajo y lo vuelvo a contratar 31 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. El segundo contrato lo presto en Farmatodo Tinaquillo, el dice que no le daba chance para almorzar, sabemos que Farmatodo es muy cuidadoso con el horario de trabajo, el firma un contrato de trabajo, y pago conforme, pago de prestaciones sociales, bonos nocturno en base al 30 % de la LOTTT, sus utilidades fueron pagadas a 30 días fue pactado, el solicita una indemnización siendo que el nos hizo perder el contrato con Farmatodo Tinaquillo por falta por días consecutivos, el recibió conforme el pago…”. (Cursivas del Tribunal).
En la oportunidad de la réplica alego el apoderado judicial demandante:
“… Trabajo o no en la Urbanización u oficina a Farmatodo es inoficioso, si existió una relación de trabajo. Si hubo un segundo contrato por razones humanitarias está viciado de nulidad según el artículo 64 de la LOTTT, el artículo 59 LOTTT son los contratos parte de la buena fe, si el segundo contrato era por razones humanitarias debe estar establecido, el pago tenía que haberse realizado por ante el Tribunal para que tuviera eficacia jurídica y el trabajador tuviera conforme…” (Cursivas del Tribunal).
En la oportunidad de la contrarréplica la representación judicial de la demandada alego:
“… Efectivamente se admite la relación laboral, la controversia no es sin el contrato es nulo o no; si no lo forma de cobrar, el 29 de diciembre de 2014 de manera voluntaria se retira de Farmatodo, él entrega el uniforme en la sede de la empresa y espera su pago de prestaciones sociales, el se fue de manera voluntaria a retirar el pago y firma el segundo contrato, el estado cumplió con el compromiso no hubo despido injustificado, solicitamos sea declarado Sin Lugar la presente acción…” (Cursivas del Tribunal).
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTAES:
Folios 98 al 99. Marcado “1 y 2”. Cinco (05) recibos de pagos, oponiéndoselos a la demandada CORPORACIÓN DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y DE SEGURIDAD COJEDES SEGURO, S.A. (CORPOSERVISESC S.A.)
De los mismo se evidencia que fueron consignado en copias fotostáticas emitidos por la accionada a favor del demandante de autos, donde se refleja cargo oficial de seguridad, conceptos pagados, correspondiente a las semanas desde 24/05/204 hasta 31/05/2014, 01/06/2014 hasta 15/06/2014, 16/06/2014 hasta 31/06/2014, 16/06/2014 hasta el 31/06/14 y 01/06/2014 hasta 15/06/2014; en este sentido, en la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial de la parte accionada indico, se objeta por no tener fecha de emisión, el formato es igual, sin embargo la representación judicial de la demandada en la oportunidad de las conclusiones en la celebración de la audiencia oral y pública reconoció la relación laboral, hecho no controvertid, por lo cual se les otorga valor probatorio en cuanto a el cargo de oficial de seguridad (vigilante) y los montos cancelados por la accionada al actor, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
Folio 100. Marcado “3”. Oficio Nº GR/ Nº23/14, emitido por CORPORACIÓN DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y DE SEGURIDAD COJEDES SEGURO, S.A. (CORPOSERVISESC S.A.), y dirigido a FARMATODO C.A., TINAQUILLO.
Siendo consignada en copia fotostática, referente a comunicación emitida por la accionada de autos, dirigida a FARMATODO C.A. TINAQUILLO; desprendiéndose de su contenido que: “…remitir factura Nº 057, por concepto de prestación de servicio de vigilancia y seguridad, prestada por 2 oficiales de la corporación, quienes se encuentra cumpliendo servicio en Farmatado de Tinaquillo…”, la misma se desecha por no aportar nada a los hechos demandados, en virtud de que la relación laboral del actor fue reconocida por los representantes judiciales de la parte accionada. Y así se establece.
DE LA EXHIBICIÓN: Que sean exhibidos los originales de los instrumentos o recibos de pagos de salarios semanales, cuyas copias fotostáticas se encuentran insertas a los folios 98 y 99 del presente asunto. Recibos de pagos salariales correspondientes al trabajador demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO CANELON NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.425, y que abarquen todo el período de la relación laboral del mismo.
Ahora bien del análisis de las actas procesales evidenció esta Juzgadora que los mismos se encuentran insertos en copias certificadas a los folios 121 al 131 del presente asunto, donde se refleja cargo oficial de seguridad, conceptos pagados, correspondiente a las semanas desde 24/05/204 hasta 31/05/2014, 01/06/2014 hasta 15/06/2014, 16/06/2014 hasta 31/06/2014, 01/07/2014 hasta 15/07/2014, 16/07/2014 hasta 31/07/2014, 01/08/2014 hasta 15/08/2014, 16/08/2014 hasta 31/08/2014, 01/09/2014 hasta 06/09/2014, 31/10/2014 hasta 15/11/2014, 15/11/2014 hasta 30/11/2014, 01/12/2014 hasta 15/12/2014 y 15/12/2014 hasta 31/12/2014 y 01/06/2014 hasta 15/06/2014; traídos al proceso por los representantes judiciales de la accionada.
En la oportunidad del control de la prueba, la presentación judicial de la parte accionante las impugnó por no tener las características establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto los presentados por esta representación fueron impugnados también; se tratan de copias simples las cuales impugno y quiero hacer recalcar que el artículo 112 del CPC nos dice la manera como se debe certificar la prueba, la prueba debe ser necesariamente controlada, en tal sentido las impugno”.
Por su parte la representación judicial de la accionada manifestó, como directora del proceso está en toda su obligación su potestad si así usted lo requiere podrá solicitarlo a la empresa por un mandato y estamos completamente a su disposición para consignarlo para su comprobación”.
En tal sentido, quien Juzga le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 72 eiusdem el cual indica que el empleador cualquiera que fuese subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de la obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por se demostrativo de los conceptos laborales que la accionada le cancelaba al actor, cumpliendo así la accionada a juicio de esta Juzgadora con la carga de exhibición de documentos. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
Dirigida a FARMATODO, C.A, TINAQUILLO, no consta sus resultas a las actas procesales; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.
TESTIMONIALES:
Fueron llamados por la parte Ciudadanos VÍCTOR CHACIN, FRANCISCO APARICIO, SAMUEL JIMÉNEZ, JESÚS PEROZA Y PERDRO PÉREZ, en virtud que la misma fue desistida en la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Folios 103 al 108 Marcado “A y B”. Copia Certificada del contrato de trabajo a tiempo determinado, número 005/2014, de fecha 26 de junio del 2014 y número 086/2014, de fecha 31 de octubre del 2014, elaborado por la CORPORACIÓN DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y DE SEGURIDAD COJEDES SEGURO, S.A. (CORPOSERVISESC S.A.), referente al ciudadano JOSÉ ANTONIO CANELON NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.425.
Consignados en copia certificada, referente a contratos de trabajo a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO CANELON NATERA, parte demandante de autos; en este sentido, en la oportunidad del control de la prueba, la presentación judicial de la parte accionante alegó que: “los impugnas, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de contrato a tiempo determinado; la representación judicial de la accionada no realizo ninguna observación; en este sentido, es de señalar lo preceptuado en los artículo 59 y 62 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras referentes al contenido de los contratos de trabajo y contratos a tiempo determinado:
Artículo 59: El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservará el patrono o la patrona. Este contendrá las especificaciones siguientes:
1. El nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y dirección de las partes.
2. Cuando se trate de personas jurídicas, los datos correspondientes a su denominación y domicilio y la identificación de la persona natural que la represente.
3. La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible.
4. La fecha de inicio de la relación de trabajo.
5. La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por una obra determinada.
6. La indicación del tiempo de duración, cuando se trate de un contrato a tiempo determinado.
7. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de un contrato para una obra determinada.
8. La duración de la jornada ordinaria de trabajo.
9. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir.
10. El lugar donde deban prestarse los servicios.
11. La mención de las convenciones colectivas o acuerdos colectivos aplicables, según el caso.
12. El lugar de celebración del contrato de trabajo.
13. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden las partes.
14. Los demás establecidos en los reglamentos de esta Ley.
El patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éste o ésta en un libro que llevará a tal efecto, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de esta Ley. El otro ejemplar del contrato de trabajo deberá ser conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella.
(…)
Artículo 62: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación…” (Negrillas propio del Tribunal).
Por consiguiente, aunado a lo antes descrito y revisados como fue el contenido de los contratos de trabajos insertos a las actas procesales, quien Juzga, acuerda la impugnación realizada por la representación judicial del accionante, indicando que dichos contratos no pueden ser considerados a tiempo de trabajo a determinado; en virtud de que no cumplen con los requisitos establecidos en la ley sustantiva para tal, por lo cual los mismos se valoran como contratos a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la LOTTT. Y así se establece.
Folios 109 al 119. Marcados “C y D”. Copia Certificada de nominas del personal, correspondiente a los meses de mayo (segunda quincena), junio, julio, agosto, septiembre (primera quincena), noviembre y diciembre del año 2014, elaborado por la CORPORACIÓN DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y DE SEGURIDAD COJEDES SEGURO, S.A. (CORPOSERVISESC S.A.), referente al ciudadano JOSÉ ANTONIO CANELON NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.425.
Consignadas en copia certificadas, referentes a nominas, del personal para la cancelación de sueldo, evidenciándose de la misma el nombre y apellido del demandante de autos, así como firma y huella; los demostrativo de la relación laboral, ya demostrada, aunado al hecho que no fue punto controvertido, en consecuencia los valoras de conformidad 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
Folios 120 al 131. Marcado “E y F”. Copia Certificada de recibos de pagos, correspondiente a los meses de mayo (segunda quincena), junio, julio, agosto, septiembre (primera quincena), noviembre y diciembre del año 2014, elaborado por la CORPORACIÓN DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y DE SEGURIDAD COJEDES SEGURO, S.A. (CORPOSERVISESC S.A.), referente al ciudadano JOSÉ ANTONIO CANELON NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.425.
Por cuanto los referidos medios probatorios se relacionan con la prueba de exhibición solicitada por la parte accionantes, la cual ya ha sido valorada en la sección correspondiente a la valoración de las PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA. Y así se señala.
Folios 132 al 144. Marcado “G y H”. Copia Certificada de Rol de Guardias, correspondiente a los meses de Mayo (segunda quincena), junio, julio, agosto, septiembre (primera quincena), noviembre y diciembre del año 2014, elaborado por la CORPORACIÓN DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y DE SEGURIDAD COJEDES SEGURO, S.A. (CORPOSERVISESC S.A.), referente al ciudadano JOSÉ ANTONIO CANELON NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.425.
Consignados en copia certificada, referente al rol de guardia a favor del demandante de autos, observándose del mismo los días en que el ciudadano demandante JOSÉ ANTONIO CANELON NATERA, antes identificado, cumplía la modalidad de guardias.
En tal sentido, quien Juzga le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrativo del régimen legal especial que inviste al accionante en el servicio de vigilancia. Y así se establece.
Folios 145 al 148. Marcado “I”. Copia Certificada de control de asistencia, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2014, elaborado por la CORPORACIÓN DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y DE SEGURIDAD COJEDES SEGURO, S.A. (CORPOSERVISESC S.A.), referente al ciudadano JOSÉ ANTONIO CANELON NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.425.
Consignados en copia certificada, referente al control de asistencia de oficiales de seguridad CORPOSERVISECS, S.A, en la entidad de trabajo FAMATODO TINQUILLO; observándose del mismo los días que asistió y los días que no asistió a laboral el ciudadano demandante JOSÉ ANTONIO CANELON NATERA, antes identificado; los valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del control de la accionada para con su personal. Y así se establece.
Folio 149. Marcado “J”. Copia certificada de la nomina de cancelación de bono de fin de año 2014, elaborado por la CORPORACIÓN DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y DE SEGURIDAD COJEDES SEGURO, S.A. (CORPOSERVISESC S.A.), referente al ciudadano JOSÉ ANTONIO CANELON NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.425.
Consignados en copia certificada, referente a la cancelación de la bonificación de fin de año 2014; observándose del mismo que el ciudadano demandante JOSÉ ANTONIO CANELON NATERA, antes identificado; recibió la cantidad de Bs. 3.009,02; en este sentido, en la oportunidad del control de la prueba, la presentación judicial de la parte accionante no realizo observaciones; en este sentido, se le otorga valor probatorio en cuanto a la cantidad recibida por el demandante de autos, por concepto de bono de fin de año 2014; lo cual es la cantidad de Bs. 3.009,02; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
Folios 150 al 156. Marcado “K”. Copia Certificada de la nomina de cancelación de Bono de alimentación correspondiente a los mese de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de año 2014, elaborado por la CORPORACIÓN DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y DE SEGURIDAD COJEDES SEGURO, S.A. (CORPOSERVISESC S.A.), referente al ciudadano JOSÉ ANTONIO CANELON NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.425. La representación judicial de la accionada alegó que el objeto es la demostración del pago del beneficio de alimentación; el Co-apoderado judicial del accionante alegó que no se está reclamando dicho concepto; por consiguiente, en virtud que la parte actora no reclama el beneficio de alimentación este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.
TESTIMONIAL: Ciudadana GALIA MISAIT RODRÍGUEZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.394.
Deposiciones: “Que si hubo relación laboral, si efectivamente se le cancelo por contrato de tres meses, estuvo en la construcción del urbanismo san ramón 4 días libres y 4 días de descanso y estuvo en Farmatodo Tinaquillo, tenía un horario diferente, para finales de octubre el manifestó retirarse, también me manifestó seguir en la empresa si un servicio para Tinaquillo, CORPOSERVISESC, arrancaría un servicio el 31 de octubre de 2014 en Farmatodo Tinaquillo, el señor Canelón acepto y el 31 de octubre de 2014 comenzó laboral en Farmatodo Tinaquillo; hubo fallas en el mes de diciembre el señor Canelón falto tres días consecutivos y esto ocasiono la pérdida del servicio, el señor Canelón hasta el 29 de diciembre laboró; el 6 de enero de 2015 se estaba cancelando la quincena, retiró su quincena y manifestó su retiro y el 05 de febrero de 2015 fue a retirar sus prestaciones sociales.”
En la oportunidad de las Repreguntas realizadas por la representación judicial del accionante, contestó que: “Estoy en la parte administrativa, si le pago, pero despedirlo no, yo simplemente me encargo de la parte administrativa, tengo conocimiento interno de la empresa en su mayoría.”
En este sentido, en cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de Casación le impone al Juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, tales como son, el hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
Es de mencionar que las reglas de la sana crítica, para la apreciación de las pruebas, consisten en el deber del Juez de hacer un análisis razonado, atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:
“… La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma… ”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
De igual manera el catedrático y Doctor en Derecho, el español Jordi Nieva en conferencia dictada en la Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2010 sobre la Valoración de las Pruebas, señaló lo siguiente:
“… para saber si una persona miente o no, se debe valorar cuatro puntos. En primer lugar la coherencia del testimonio, el mismo no debe ser contradictorio. Para valorar la coherencia del testimonio, se deben observar la existencia de datos que corroboren aquel testimonio, que lo que diga el testigo, no sea solo lo que diga el testigo, sino que éste debe indicar datos de lo que ocurrió en ese momento; si se trata de una agresión se deben de apreciar las lesiones sufridas.
Se debe de valorar si el testigo contextualiza o no, lo que está diciendo. Es decir donde sucedieron los hechos, si hacía calor o frío, dimensiones del lugar donde ocurrieron los hechos, que sea capaz de describir el lugar donde ocurrieron los hechos.
De igual manera es impreciso el testigo que da detalles oportunistas al juez, sin que este le este preguntando, como indicar; que era buena o mala persona, estos detalles sirven para reafirmar su testimonio y es posible que este mintiendo.
Hay que tener en cuenta si el testigo es víctima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado.
Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por qué se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. La declaraciones deben ser hechas en forma narrativa y no interrogativa, no hacer el tipo de preguntas como “diga el testigo que es cierto” porque si se le insiste en algo va terminar afirmándolo sin que ello sea lo correcto, se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Por consiguiente, aunado a lo antes descrito y del análisis de los dichos de la testigo, esta Juzgadora, concluye que la declaración tiene el carácter de presencial de la actividad que desarrolla la entidad de trabajo accionada, así como de la actividad desarrollada por el demandante de autos JOSE ANTONIO CANELON NATERA, antes identificado, indicando en sus declaraciones que labora para la accionada CORPOSERVISESC, y siendo que la misma no fue tachada, por lo cual sus narrativas verifican a esta Juzgadora, que tienen conocimiento de real y presencial de los trabajados realizados por el accionante de autos para con la entidad de trabajo accionada; teniéndose en cuenta que las narraciones de los testigos son las fuente de los hechos narrados, testimonio sirve para establecer procesalmente el suceso que se debe probar, siendo estos hechos demostrativos; por lo cual, se le otorga valor probatorio en cuanto a la actividad que desarrollaba el demandante de autos JOSE ANTONIO CANELON NATERA, para con la accionada entidad de trabajo CORPORACIÒN DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y DE SEGURIDAD COJEDES SEGURO, S.A (CORPOSERVISESC S.A). Y así se establece.
El apoderado judicial del demandante, en la oportunidad de las conclusiones en la celebración de la audiencia de Juicio alegando:
“Efectivamente quedo probado la confesión de la parte mi representado comenzó el 24 de mayo de 2014 y no el 26 de junio de 2014, por lo cual la fecha efectiva de ingreso fue el 24 de mayo de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2014, que dentro de dicho lapso se generaron una series de obligaciones de carácter patronal las cuales no fueron cumplidos por el patrono y pido que sea condenada por este Tribunal, asimismo, pido que se tome en cuenta de manera prudente y promovente el análisis que hice a las impugnaciones de los contratos y el tema de solicitud de conformidad al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnaciones que hice a cada prueba, facilitando y respetando cuidadosamente este Tribunal el derecho a la defensa a las partes y recordando que existe lapsos preclusivos a los efectos que las partes consigne las pruebas pertinentes y pasado ese lapso será el Tribunal quien de oficio y si tiene tuviera alguna duda del cumulo probatorio exigiría o remitiría o oficiaría para tramitar o ejecutar, procesar esa prueba, que sea el tribunal, en tal sentido quedo demostrado en esta audiencia que existe una relación laboral entre mi representado y la empresa demandada y que se le adeuda una serie de conceptos que son bien especificados en el libelo de demanda e inclusive fueron ratificados por la misma parte demandada en esta audiencia, en tal sentido pido se condenada en costa y con lugar la demanda.”
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de las conclusiones en la celebración de la audiencia de Juicio alego:
“Si se reconoce la relación laboral que existió, si hacemos la salvedad que se cumplió con todos los requisitos de ley, estamos presto si así usted lo desea, las nominas ya que la contraparte manifestó que era una prueba preestablecida, nosotros somos garante y si usted lo requiere estamos en la disposición de confrontar los originales que reposan en la empresa donde está reflejada su firma y huella de todo los pagos allí presentado y como ya se cubrió con el pago único de las prestaciones sociales recibidas por el trabajador JOSE ANTONIO CANELON NATERA, en representación del estado Bolivariano de Cojedes solicitamos se declare sin lugar ya que se dio cumplimiento con las prestaciones sociales del ciudadano JOSE ANTONIO CANELON NATERA.”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En consecuencia de lo anterior, procede quien Juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos; constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia del actor ciudadano JOSE ANTONIO CANELON NATERA, antes identificado, del pago de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, como consecuencia de la relación laboral mantenida con la accionada entidad de trabajo CORPORACIÒN DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y DE SEGURIDAD COJEDES SEGURO, S.A (CORPOSERVISESC S.A).
Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del debido proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual señaló:
“…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva propio del Tribunal).
A igual colación, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), donde se expresó que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido …” (Cursiva y negrilla propio del Tribunal).
En cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia Nº 2229 de fecha 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…” (Cursiva propio del Tribunal).
En tal sentido, esta Juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento.
Consta a las actas procesales, aunado a los manifestado por las partes intervinientes en la presente litis y los criterios jurisprudenciales antes descrito, que efectivamente el ciudadano JOSE ANTONIO CANELON NATERA, laboró para la entidad de trabajo CORPORACIÒN DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y DE SEGURIDAD COJEDES SEGURO, S.A (CORPOSERVISESC S.A), durante 7 meses tal como se evidencia de los contratos de trabajo que fueron valorados a tiempo indeterminados, así como la documental inserta al folio 149, referente a la cancelación de bonificación de fin de año 2014; por lo cual quedó demostrado que la relación laboral del accionante fue por siete (7) meses para con la accionada, tomando en cuenta los salarios establecidos por el accionante en su escrito libelar. Y así se establece.
Asimismo, la parte accionante solicitó en la audiencia oral y pública de juicio que:
“… se aplicado el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines sea condenado el pago de 1 meses que tuvo el trabajador separado...”.
Ahora bien, siendo que de las actas procesales quedo establecido la prestación de servicio del actor para con la accionada por tiempo indeterminado, tal como quedo establecido de los medios probatorios aportados a las actas procesales; en tal sentido en garantía del derecho de todo trabajador de percibir un salario; en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, acuerda lo peticionado por la parte actora en cuanto a la cancelación de un mes de salario, por lo que se evidenció que el mismo no le fue cancelado al actor. Y así se establece.
En relación a la causa de terminación de la prestación de servicio personal considera quien Juzga, que obedeció a una causa injustificada, en virtud de que en las actas procesales no consta procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; antes artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; por consiguiente quien sentencia debe declarar la procedencia de la reclamación por indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
Siendo procedente los siguientes conceptos:
JOSE ANTONIO CANELON NATERA:
Fecha de inicio: 26/05/2014.
Fecha de Culminación: 30/12/2014.
Salario diario Bs. 166,66 x 30% = 50 + 166,66 = Bs. 217,00 de bono nocturno.
217,00 / 11= 20 x 50%= 10 + 20= Bs. 30,00 valor de la hora extra.
Bs. 30,00 x 100= 3.000,00 / 360= 8 + 217,00= Bs. 225,00
Bs. 225,00 salario básico, más bono nocturno y hora extra.
Inclusión del Día Feriado:
Bs. 225,00 x 1,5 (incumplimiento de la normativa laboral, salario normal de cada domingo)= Bs. 338,00 x 15 (domingos trabajados no pagados)= Bs. 5.070,00 / 360 = 14 + 225,00= Bs. 239,00.
Bs. 239,00 salario básico, horas extras, bonificación por producción, mas días feriados.
Alícuota bono vacacional = 15 días x 239 = 3.585,00 / 360 días = 10
Alícuota de utilidades = 90 días x 239 = 21.510,00 / 360 = 60
239,00 + 10 + 60 = Bs. 309,00 salario integral.
Un (1) mese de salario no cancelado en la oportunidad legal:
30 días x 239,00=Bs. 7.170,00
Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 142 literal A, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Año 2014:
Desde el mes de mayo a Julio---------------------------1º trimestre 15 días
Desde el mes de agosto a octubre ---------------------2º trimestre 15 días
Desde el mes de noviembre a diciembre------------------------------10 días.
40 días x Bs. 309,00= 12.360,00
Total Garantía de Prestaciones Sociales: Bs. 12.360,00 literal A, artículo 142 LOTTT.
Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 142, literal “B” de la LOTTT
Año
Nº Días
Prestaciones Sociales
Salario integral
Prestaciones Sociales
26-05-2014 al 30-12-2014 35 días Bs. 309,00 Bs. 10.815,00
Total: Bs. 10.815,00
Total de Prestaciones Sociales literal “b” Artículo 142 LOTTT Bs. 10.815,00
Prestaciones Sociales de conformidad del artículo 142 de la LOTTT, Literal C.
El mismo no procede por cuanto la relación de trabajo que mantuvo el actor con la accionada no supero el año de servicio. Y así se señala.
Por lo que deberá tomarse en cuenta el monto mayor arrojado en el literal A; como Prestaciones Sociales, lo cual es, la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.360,00)
Vacaciones fraccionadas: El actor en su escrito libelar al folio 7 y su vto reclama fracción del mes de mayo de 2014 al 30 de diciembre de 2014, 1,25 días por mes.
1,25 x 7 meses= 9 x Bs. 239,00= Bs. 2.151,00
Total vacaciones fraccionadas, la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVAR SIN CENTIMOS (Bs. 2.151,00)
Bono vacacional fraccionado: El actor en su escrito libelar al folio 7 y su vto reclama fracción del mes de mayo de 2014 al 30 de diciembre de 2014, 1,25 días por mes.
1,25 x 7 meses= 9 x Bs. 239,00= Bs. 2.151,00
Total Bono Vacacional Fraccionada, la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVAR SIN CENTIMOS (Bs. 2.151,00)
Utilidades fraccionadas: El actor en su escrito libelar al folio 7 y su vto reclama fracción a razón de 90 días, equivale a 5 días; correspondiéndole 35 días por los mes de mayo a diciembre de 2014
35 días x Bs. 239,00= Bs. 8.365,00
Total Utilidades Fraccionada, la cantidad de OCHO MIL TRECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.365,00).
Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con respecto a este concepto, en virtud de que la parte accionante a través de los medios probatorios aportados logro demostrar que el despido fue injustificado; aunado a lo alegado por las partes en la celebración de la audiencia oral y pública, no pudiendo la parte accionada demostrar lo contrario; por lo tanto le corresponde recibir al actor la respectiva indemnización. Y así se decide.
Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al que le corresponde por prestación de antigüedad literal “A”; por la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.360,00)
Horas extras: El actor en su escrito libelar al folio 8, reclama 2 horas extras nocturnas diarias de las cuales 8 horas eran extras semanales, 16 mensuales y 112 anuales; siendo procedente de la siguiente manera:
100 horas normativa legal.
100 / 12= 8 x 7 = 58,31
Bs. 239,00 / 11 = Bs. 22 x 50% = 11 + 22 = Bs. 33,00
Bs. 33,00 x 58,31 = Bs. 1.924,23.
Total horas extras reclamas, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.924,23)
Días feriados: El actor en su escrito libelar al folio 8, reclama domingos trabajados, en un total de 15 domingos trabajados; en este sentido, de acotar lo establecido mediante sentencia Nº 8 de fecha 19/01/2012, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; señaló:
“…verificando que los trabajadores realizaban labores que por su naturaleza no son susceptible de interrupción, debiendo trabajar los domingos, es necesario en tal sentido, que dichos días domingos laborados deban ser cancelados con un (1) día completo de salario adicional, más el recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme lo estipula las normas transcritas.”
Siendo lo procedente de la siguiente manera:
Bs. 239,00 x 1,5 = Bs. 358,50
Año: 2014
Mayo 29= 1
Junio 15 y 29= 2
Julio 13 y 27= 2
Agosto 10 y 24= 2
Septiembre 7 y 21= 2
Octubre 5 y 19= 2
Noviembre 2 y 16= 2
Diciembre 14 y 28= 2
Total= 15 x Bs. 358,50= Bs. 5.377,50
Total de días feriados reclamados, la cantidad de CINCO MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.377,50)
Total de los conceptos reclamados por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 51.858,73).
Ahora bien, consta a los folios 66 al 69 del presente asunto documentales relacionadas al pago de liquidación de prestaciones sociales a favor del accionante de autos, por las cantidades de Bs. 7.714,44 y Bs. 4.086,95, siendo la cantidad de Bs.11.801,39; asimismo, consta al folio 149 el pago de bonificación de fin de año por 7 meses por la cantidad de Bs. 3.009,02; los cuales en aras de la justicia los mismos deberán ser descontado del monto condenado; por consiguiente:
Bs. 51.858,73 – 14.810,41= Bs. 37.048,32
Total General de la Presente Demanda por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 37.048,32)
Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales al accionante se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30-12-2014; para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada (13-08-2015), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, no obstante, la ausencia de privilegios y prerrogativas procesales de la parte demandada CORPORACIÒN DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y DE SEGURIDAD COJEDES SEGURO, S.A (CORPOSERVISESC S.A); no hacen perder de vista a este órgano jurisdiccional de que, en el presente asunto, al ser el único accionista la Gobernación del estado Bolivariano de Cojedes, bajo la coordinación de la Secretaria Estratégica del Poder Popular para la Seguridad Ciudadana; tal como quedo demostrado en el acta constitutiva inserta a los folios 24 al 32 del presente asunto; sus activos conformado por bienes del estado Bolivariano de Cojedes; aunque no es parte en el presente asunto, tiene intereses patrimoniales indirectos en sus resultas; por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República del estado Cojedes; en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Cojedes. Y así se establece.
Se ordena librar las respectivas notificaciones, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en auto la notificación del ciudadana Procuradora General del estado Cojedes, siempre que haya transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión de la causa; previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Cojedes.
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO CANELON NATERA, titular de la cedula de identidad N.º V- 10.324.425; contra la entidad de trabajo CORPORACIÒN DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y DE SEGURIDAD COJEDES SEGURO, S.A (CORPOSERVISESC S.A); por motivo de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de junio del año 2016 y publicada a las once y seis minutos (11:06 a.m.). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:06 a.m.
El Secretario Accidental,
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/EJFF.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2015-0000107.
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