REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, dieciséis (16) de junio del año 2016.
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-N-2014-000003.
PARTE RECURRENTE: ANDRY ALBERTO ESTEVES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. 12.716.095.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: ANTONIO JOSE ORTEGA LLOVERA, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.6074.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. (No asistió representante).
TERCERO INTERESADO: BANCO DE TESORO, C.A.; Banco Universal.
ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO: AXEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ. Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.973.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULRES; contra Providencia Administrativa Nº 0040/2013, de fecha 18/07/2013.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de enero del año 2014, a razón de la acción que por motivo Recurso de Nulidad de efectos Particulares, presentado por el Abg. ANTONIO JOSE ORTEGA LLOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.607, contra la Providencia Administrativa Nº 0040-2013, de fecha 18 de julio del año 2013, expediente administrativo número 055-2012-01-00167, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
“… Que en fecha 18 de abril de 2012 interpuso por ante la Sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fue coaccionado a renunciar al cargo de cajero principal, que fue un despido injustificado, que la prestación de servicio comenzó en fecha 17 de octubre de 2011, que la jornada de trabajo comprendía de lunes a viernes, que el horario comprendido desde las 08:00 a.m. a 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., que devengaba un salario mensual de Bs. 2.640,00. Que en fecha 03 de abril de 2012 la ciudadana YOALIS MAYELA BLANCO Gerente Regional Zona Centro del Banco del Tesoro, C.A; de una forma grosera e irrespetuosa delante de los trabajadores JEXICAMALETT CAMACARO CAMACARO, ROBERTO RAMÓN ORTEGA LLOVERA y MOISES DAVID MUÑOZ y otras personas presente, le solicitaron que debía subir a la oficina para que obligatoriamente firmara la renuncia a su cargo. Que solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 0040-2013, dictada en fecha 18 de julio del año 2013 en base a la multiplicidad de renuncias, de la valoración de la prueba de testigo y su adminiculación con la carta de renuncia coaccionada, falta de aplicación de los principios laborales y el precedente administrativo que a pesar no es vinculante para la administración y los administrados en el presente caso es importante destacarlo pues un complemento a los principios laborales que deben ser aplicados en el procedimiento, que solicita la nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la providencia administrativa Nº 0040-2013 de fecha 18 de julio de 2013 emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes…”
DE LA COMPETENCIA:
En primer orden este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente, en decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
…omisis…
“… Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva Propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.
DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública.
DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.
En este sentido se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) de fecha 08 de octubre de 2013, estableció:
“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).
Por lo cual, la parte recurrida, es decir, Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, representada por el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo, aún cuando se encontraba debidamente notificado, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.
En este sentido de la revisión del C.D de audio y video, la representación judicial de la parte accionante, así como del Tercero Interesado alegaron en la celebración de la audiencia oral y pública:
Parte accionante o recurrente:
“…Que la providencia administrativa carece logicidad, coherencia, el ciudadano Inspector del trabajo como ha sido reiterado en diferentes sentencias de la Sala Constitucional, esta providencia tiene que ser motivada, lógica, coherente y precisa por estas razones es que esta defensa le solicita a este Tribunal que esa providencia administrativa debe ser anulada por no cumplir con los requisitos fundamentales como lo ha ratificado las máximas experiencias de la Sala Constitucional y muy especialmente ciudadana Jueza la sentencia N.º 1.122 de fecha 06 de julio del año 2001 donde obliga a los ciudadanos administradores de justicia a motivar de manera lógica el porqué fueron unos testigos declarados parcialmente o el porqué las renuncias fueron coaccionadas de manera psicológicas y solicito sea anulada la providencia administrativa.”
El ciudadano ANDRY ALBERTO ESTEVES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.716.095; quien solicitó el derecho de palabra indicó:
“…Reengancharon a dos de mis compañeros, luego al otro compañero lo llamaron tres veces y no acepto, tuvo una actitud grosera, yo digo que eso perjudico mi reenganche, estoy trabajando en el Banco Exterior como cajero.”
Tercero Interesado:
“…Nos apegamos a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, el Banco del Tesoro es una Institución financiera que todos sabemos se maneja información totalmente confidencial; de las personas involucradas en este hecho y de la cual se encontraba mucha información confidencial fueron llamadas uno a uno estando presente trabajadores especialista de seguridad y recurso humano, lo que resulta falso lo que alega la parte accionante que existan testigos, es totalmente errado esa información, cada trabajador en vista de la situación que se estaba presentando cada uno presento la renuncia de forma voluntaria la cual mi representada acepto y por ser voluntaria y de manera natural, no hubo ningún tipo de coacción y no demostraron que hubo algún tipo de coacción, tuvieron la oportunidad en la Inspectoría del Trabajo, efectivamente el Inspector del Trabajo conforme a la normativa legal y a lo establecido a las Leyes de la República que rigen la materia laboral evidencio que en ningún momento la parte accionante demostró la existencia de una coacción, como bien sabemos la única forma de ejercer coacción sobre una persona es a través de una arma de fuego y a través de la violencia, en nombre de mi representada nos apegamos a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.”
En la oportunidad de la réplica la representación judicial del recurrente alegó:
“…si existió la violencia psicológica esto ha sido reiterado por la Sala Constitucional, esta defensa considera que el Inspector del Trabajo no valoro, no motivo la providencia administrativa y ratifica que esta sentencia de ser anulada en su totalidad y se ordene el reenganche a mi defendido.”
En la oportunidad de la Contrarréplica la representación judicial del Tercero Interesado alegó:
“…Nos apegamos a cada una de las partes de la providencia administrativa e igualmente dejando constancia del desinterés de la parte accionante de querer laboral con esta representación, ya que el mismo manifestó de estar laborando actualmente prestando servicio para el Banco Exterior…”.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
DOCUMENTALES:
Folios 14 al 17. PIEZA Nº 01. Marcado “A”: Copia certificada de poder.
Por tratarse de una acreditación para actuar en juicio, el mismo no es considerado un medio de prueba. Y así se establece.
Folios 18 al 25. PIEZA 01. Marcado “B”: Copia certificada de expediente administrativo Nª 055-2012-001-00167.
La misma corresponde a certificación de providencia administrativa del ciudadano ANDRY ALBERTO ESTEVES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.716.095; mediante el cual el órgano administrativo declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el recurrente; en este sentido, en atención a dicha instrumental por ser documento público administrativo, refiriéndose la misma a declaraciones que constituyen manifestaciones de certeza jurídica en cuanto a actos declarativos, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 95 al 412. Marcados “A, B, C, D”: Copia certificada de expedientes administrativos 055-2012-001-00167, 055-2012-001-00168, 055-2012-001-00169, 055-2012-001-00170.
Es de acotar que en relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Negrilla propio del Tribunal).
En este sentido del referido medio probatorio se desprende a los folios 96 al 99 que el recurrente ciudadano ANDRY ALBERTO ESTEVES MARCANO, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo, siendo recibido y firmado en sede administrativa en fecha 18/04/2012; a los folios 109 consta auto mediante el cual la hoy recurrida Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes admite la solicitud y ordena la notificación mediante Cartel de Notificación a la accionada en sede administrativa BANCO DEL TESORO, C.A; Banco Universal; a los folios 114 y 115 acta de inspección de fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual el órgano administrativo deja constancia: “…que el ciudadano ESTEVES MARCANO ANDRY alega que la renuncia fue sin su consentimiento, coaccionado, bajo amenazas por parte de los funcionarios Axel Hernández y Jovanny quienes se desempeñan como abogado y jefe de seguridad de la entidad de trabajo Banco del Tesoro C.A”.
Por lo antes expuesto por la representación de la entidad de trabajo se procede a suspender el procedimiento de reenganche y se abre la articulación probatoria establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…”; asimismo, a los folios 117 escrito de pruebas presentado por la parte accionada en sede administrativa, es decir, Banco del Tesoro, C.A (hoy tercero interesado); siendo admitida mediante auto de fecha 15 de junio de 2012 inserto al folio 120 del presente asunto por el órgano administrativo; de igual manera consta al a los folios 121 al 124 escrito de pruebas presentado por la parte accionante en sede administrativa, ciudadano ANDRY ALBERTO ESTEVES MARCANO, plenamente identificado en autos (hoy parte recurrente); siendo admitida mediante auto de fecha 15 de junio de 2012 inserto al folio 131 del presente asunto por el órgano administrativo; al folio 146 consta auto de fecha 25 de junio de fecha 2012 emitido por el Inspector del Trabajo, mediante el cual indica: “…donde ambas partes promovieron pruebas, se remite el presente expediente signado con el Nº 055-2012-01-00167, al estado de decisión…”; a los folios 154 al 160 consta providencia administrativa Nº. 0040/2013 de fecha 18 de junio de 2013, en donde la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANDRY ALBERTO ESTEVES MARCANO, titular de la cedula de identidad N.º V-12.716.095 contra la entidad de trabajo BANCO DEL TESORO, C.A.; a los folios 161 y 162 consta notificaciones a la parte accionante como a la parte accionada en sede administrativa del acto administrativo (Providencia Administrativa); siendo recibida por el actor (hoy parte recurrente) en fecha 22-07-2013, y por la parte accionada (hoy tercero interesado) en fecha 30/07/2013.
En tal sentido; siendo que las referidas documentales conforman el legajo del expediente administrativo, el cual es un documento público administrativo, el cual constituye manifestaciones de actos declarativos emitidos por el Inspector del Trabajo en la sustanciación del mismo, gozando de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO
DOCUMENTALES:
Folios 138. Pieza 01. Copia certificada de carta de renuncia del ciudadano Andry Alberto Esteves, contenida en el expediente 055-2012-01-00167.
Referente a carta de renuncia suscrita por el ciudadano Andry A. Esteves M. (parte recurrente); desprendiéndose de su contenido: “…presento mi renuncia formal e irrevocable sin ningún tipo de coacción, al cargo de cajero principal, el cual venía desempeñando en la Gerencia General de Oficinas Bancarias…”; siendo un documento privado en cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado, ni tachado; se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la renuncia presentada por el ciudadano ANDRY ALBERTO ESTEVES MARCANO, parte recurrente; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 154 al 160. Pieza 01: Providencia Administrativa Nº 0040-2013.
La misma corresponde a providencia administrativa, del ciudadano ANDRY ALBERTO ESTEVES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.716.095; mediante el cual el órgano administrativo declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el recurrente; en este sentido, en atención a dicha instrumental por ser documento público administrativo, refiriéndose la misma a declaraciones que constituyen manifestaciones de certeza jurídica en cuanto a actos declarativos, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folio 40. Pieza 02. Marcado letra “B”: Informe original levantado por la Gerencia General de Seguridad del Banco de Tesoro, C.A.
Desprendiéndose de su contenido: “…por cuanto en los videos captados por las cámaras de seguridad se detectó que éste en horas laborales, realizaba juegos no idóneos a su cargo desempeñado en su oportunidad y en consecuencia contrarios a la imagen y reputación del Banco del Tesoro, motivo por el cual de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, optó en renunciar a sus cargos en la fecha citada…”.
Siendo un documento privado en cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado, ni tachado; se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a lo expuesto en el referido informe antes descrito; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folio 41. Pieza 02. Marcado letra “C”: Cuenta individual del ciudadano Andry Alberto Esteves Marcano, emitida por la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De la misma se observa que es emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desprendiéndose de su contenido lo referente a los datos del asegurado, es decir, ANDRY ALBERTO ESTEVES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.716.095, nombre de la empresa Banco Exterior, fecha de ingreso 01/07/2015; por lo cual, siendo su naturaleza de documento administrativo, el goza de veracidad y legitimidad en su contenido, no siendo impugnado, ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio de documento administrativo, todo de todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
Gerencia General de Recursos Humanos del Banco Exterior, C.A.; sus resultas consta a los folios 53 de la pieza Nº 2 del presente asunto; Observándose de la misma que el ciudadano que hoy recurre, es decir, ANDRY ALBERTO ESTEVES MARCANO, plenamente identificado a los autos, actualmente ocupa el cargo de Representante De Atención al Cliente en la Institución Financiera, específicamente agencia Tinaquillo, fecha de ingreso 01 de julio de 2015; siendo emitida dicha prueba de informes en fecha 24 de noviembre de 2015, firmada y sellada por la ciudadana Johanna Sánchez, Gerencia de Informes y Comunicaciones Oficiales; en virtud que siendo un documento privado en cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado, ni tachado; se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la información aportada por la entidad financiera Banco Exterior; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS):
En virtud que no constas sus resultas a las actas procesales este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.
DE LA PRSENTACIÓN DE LOS INFORMES (Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Parte Recurrente.
Se deja constancia que la parte recurrente presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal (folios 57 al 59 Pieza Nº 2), tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo cual este Tribunal tuvo para su análisis. Y así se señala.
Tercero Interesado.
Se deja constancia que el Tercero Interesado presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal (folios 61 al 63 de la Pieza Nº 2), tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo cual este Tribunal tuvo para su análisis. Y así se señala.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Que el presente recurso de nulidad se contrae en la nulidad de la providencia administrativa Nº 0040-2013, de fecha 18 de julio del año 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANDRY ALBERTO ESTEVES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. 12.716.095; contra la entidad de trabajo BANCO DEL TESORO, C.A, Banco Universal.
La parte recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ratifico los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares, y el Tercero Interesado consigno escrito de pruebas conjuntamente con pruebas documentales; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las demás partes notificadas ordenadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio.
A los fines de la decisión esta Juzgadora observa:
Analizadas las pruebas aportadas al proceso, los hechos alegados y probados en audiencia de juicio, y de la aplicación del derecho, es de destacar que corre inserto de los folios 19 al 25, copia fotostática consisten en la providencia administrativa Nº 0040-2013 de fecha 18 de julio de 2013, y su respetiva certificación consta a los folios 154 al 160 del presente asunto; aunado a ello se desprende de los hechos alegados en la referida Providencia Administrativa, se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANDRY ALBERTO ESTEVES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.716.095 contra la entidad de trabajo BANCO DEL TESORO, C.A, Banco Universal.
Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, conocidos como providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho de emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral.
La parte recurrente en su escrito libelar al folio 6, así como en la celebración de la audiencia oral y pública manifestó: “que fue desechado su dicho por ser testigo referencial y parcializado según se desprende la referida providencia administrativa; lo cual constituye una falsa valoración de ésta prueba por parte del Inspector del Trabajo; así como a motivar de manera lógica el porqué fueron unos testigos declarados parcialmente o el porqué las renuncias fueron coaccionadas de manera psicológicas”; por lo cual es de acotar que a los folios 140 al 145 de la Pieza N.º 1, consta actas de declaraciones testimoniales emitidas por la Sala de Fuero Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, las cuales fueron tomadas en consideración por el ciudadano Inspector del Trabajo a la hora de su pronunciamiento en la providencia administrativa hoy recurrida (folios 156 y 157 de la Pieza Nº 1); en este sentido, en cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de casación impone ciertos parámetros legales que se deben cumplir para valorar la prueba testimonial, como son, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
Es de mencionar que las reglas de la sana crítica, para la apreciación de las pruebas, consisten en el deber de hacer un análisis razonado, atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, por lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:
“…La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma… ” (Resaltado y cursiva propio del Tribunal).
De igual manera el catedrático y Doctor en Derecho, el español Jordi Nieva en conferencia dictada en la Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2010 sobre La Valoración de las Pruebas, señaló lo siguiente:
“… para saber si una persona miente o no, se debe valorar cuatro puntos. En primer lugar la coherencia del testimonio, el mismo no debe ser contradictorio. Para valorar la coherencia del testimonio, se deben observar la existencia de datos que corroboren aquel testimonio, que lo que diga el testigo, no sea solo lo que diga el testigo, sino que éste debe indicar datos de lo que ocurrió en ese momento; si se trata de una agresión se deben de apreciar las lesiones sufridas.
Se debe de valorar si el testigo contextualiza o no, lo que está diciendo. Es decir donde sucedieron los hechos, si hacía calor o frío, dimensiones del lugar donde ocurrieron los hechos, que sea capaz de describir el lugar donde ocurrieron los hechos.
De igual manera es impreciso el testigo que da detalles oportunistas al juez, sin que este le este preguntando, como indicar; que era buena o mala persona, estos detalles sirven para reafirmar su testimonio y es posible que este mintiendo.
Hay que tener en cuenta si el testigo es víctima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado.
Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por qué se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. La declaraciones deben ser hechas en forma narrativa y no interrogativa, no hacer el tipo de preguntas como “diga el testigo que es cierto” porque si se le insiste en algo va terminar afirmándolo sin que ello sea lo correcto, se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...” (Resaltado y cursiva propio del Tribunal).
Por consiguiente, observa esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo apreció la declaración de testigo promovido por la actora, hoy parte recurrente de manera correcta, observando que fueron aplicados los criterios supra señalados, conforme a los criterios de las máxima de la experiencia y la sana critica, concluyendo el Inspector del Trabajo de su análisis que el testigo promovido por el accionante (folio 157), no es testigo presencial del hecho sino referencial; por lo cual puede entenderse que el órgano administrativo valoro correctamente la prueba testimonial. Y así se decide.
Con respecto al alegato de la parte recurrente de que fue obligado de una manera coaccionada a firmar la renunciar; es de acotar, que el referido modelo de renuncia podría considerarse un modelo de escrito hecho o diseñado anteriormente, para uso posterior; siendo que un trabajador al momento de presentar la renuncia a su trabajo utilice un modelo manuscrito de su puño y letra o mecanografiado; asimismo, la coacción se produce cuando se obliga a la persona mediante la violencia física o sicológica a adoptar un determinado comportamiento en contra de su voluntad; consta al folio 138 copia fotostática certificada de carta de renuncia firmada por la parte recurrente, no siendo la misma ni impugnada ni tachada en su oportunidad, por lo cual no observó quien decide medio probatorio alguno de lo manifestado por el hoy recurrente; por lo cual se considera que el órgano administrativo no interpreto erróneamente las normas jurídicas en su contenido, por lo cual la decisión emitida por el órgano administrativo se concretó acorde con los hechos alegados y probados por las partes intervinientes; en tal sentido el órgano administrativo cumplió con el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo criterio sostenido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 0267 de fecha 22/11/2006. Y así se decide.
Por lo anteriormente descrito, es de acotar la sentencia de fecha 11 de junio de 2014, (caso Marcos Adurat Molina Contreras, contra Inspectoría del Trabajo, “General Cipriano Castro del estado Táchira); emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual estableció:
“…No puede pretender la hoy solicitante exponer nuevos argumentos y defensas, los cuales ya tuvo oportunidad de alegar en las instancias correspondientes…” (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal)
Asimismo, en cuanto al vicio del consentimiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia Nº 138 de fecha 29/05/2000 que:
“…Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil (…) En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia…” (Negrilla propio del Tribunal)
Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:
…omisis…
…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).
La Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 estableció que:
"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." (Cursiva, subrayado y negrillas propio del Tribunal).
Es de acotar que en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Polito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02762 de fecha 20/11/2001, mediante la cual dejo asentado que:
"la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.” (Cursiva, subrayado y negrilla propio del Tribunal)
En tal sentido, quien decide, considera que el órgano administrativo no interpreto erróneamente las normas jurídicas tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones en la cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en vicio de nulidad. Y así se decide.
Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, no se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que no hubo violación de los Derechos Constitucionales, ni de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, alegados por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 109, 114, 115, 138, 140 al 146, 154 al 160 de la presente causa; en tal sentido, esta Juzgadora considera que el Inspector del Trabajo actuó apegado al Derecho y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANDRY ALBERTO ESTEVES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. 12.716.095 contra la entidad de trabajo BANCO DEL TESORO, C.A; Banco Universal. Y así se decide.
Por lo que analizada la providencia administrativa y teniendo la potestad de reconocer la nulidad de los actos dictados por ella tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tratándose en dicho procedimiento de derechos Laborales los cuales son incuestionables, incontrovertibles definidos por nuestra Constitución de eminentemente orden público, es por lo que al verificarse que la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes cumplió con el principio de eficacia, así como con uno de los principios constitucionales como lo es el debido proceso y de legalidad, mal podría interpretarse que la misma adolece de vicios de ilegalidad y por consiguiente debe declararse la improcedencia del recurso planteado. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal ha encontrado que el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de ilegalidad; por lo que conlleva a declarar sin lugar la solicitud de recurso de nulidad de efectos particulares del acto administrativo Nº 0040-2013 de fecha 18 de julio del año 2013; emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes presentado por el ciudadano abogado ANTONIO JOSE ORTEGA LLOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 100.607, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRY ALBERTO ESTEVES MARCANO; titular de la cedula de identidad Nº V-12.716.095; contra la Providencia Administrativa N.º 0040-2013, dictada en fecha 18 de julio del año 2013, expediente administrativo número 055-2012-01-00167, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Y así se decide.
DECISIÓN.
En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, presentado por el Abg. ANTONIO JOSE ORTEGA LLOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.607, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRY ALBERTO ESTEVES MARCANO; titular de la cedula de identidad Nº V-12.716.095; contra la Providencia Administrativa Nº 0040-2013, dictada en fecha 18 de julio del año 2013, expediente administrativo número 055-2012-01-00167, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, anteriormente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. Y así se decide.
Se advierte que el lapso de cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y en especial la de haberse notificado al Procurador General de la República siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2016 y publicada a las nueve cincuenta y ocho minutos (09:58 a.m.). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 09:58 a.m.
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/ejff
HP01-N-2014-000003.
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