REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dieciséis (16) de junio del año 2016
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: HP01-S-2016-000002.
PARTE OFERENTE: SAN SEBRIAN XXI, C.A.
REPRERSENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JOSE JOAQUIN PEREZ BENITEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 219.972
PARTE OFERIDA: ALBERTO JOSE VERA, titular de la cedula de identidad N.º V-17.255.123
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la diligencia suscrita por el Abg. JOSE JOAQUIN PEREZ BENITEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 219.972; apoderado judicial de la parte oferente, por medio de la cual consigna: “…documentación correspondiente al trabajador Alberto José Vera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.255.123, donde se desprende copia de la renuncia del trabajador junto a transferencia correspondiente a los pasivos laborales, asimismo desiste del procedimiento iniciado, en tal sentido solicita el cierre y archivo de la presente causa…” (Cursiva y negrilla propio del Tribunal)
De análisis de las actuaciones, realizadas por esta Juzgadora, actuando de conformidad con lo establecido en las disposiciones 5ta y 6ta de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha podido observar, que corre inserto al folio 47 de las actuaciones, boleta de notificación librada a la entidad de trabajo SAN SEBRIAN XXI, C.A; siendo recibida y firmada por la ciudadana Limelly Piña, titular de la cedula de identidad N.º V-18.410.465; en su condición de Asesora Legal; por medio de la cual se le comunicó, que el cheque Nº 21001948, girado contra la cuenta corriente Nº 0175-0270-11-0061993508, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 3.689,22) de la entidad financiera CORP BANCA, C.A., (Agencia Tinaquillo- Cojedes), de fecha 10/02/2016, a favor del ciudadano ALBERTO JOSE VERA, plenamente identificado, y que fue depositado en la cuenta de ahorro Nº. 175027011061993508, en la entidad financiera Banco Bicentenario el día 15/02/2016, efectuado por el representante judicial de la empresa Oferente SAN SEBRIAN XXI, C.A., fue devuelto por motivos desconocidos; razón por la cual se le exhorta dirigirse a la entidad financiera Banco Bicentenario y obtener información precisa sobre la devolución del referido emolumento.
Asimismo, consta a las actas procesales del presente asunto (folios 44 y 45) consignadas por la representación judicial de la parte oferente, copia fotostática de renuncia suscrita por el oferido ciudadano ALBERTO JOSE VERA, antes identificado, observándose de la misma firma u huellas dactilares, así como copia fotostática de pago de proveedores a favor del beneficiario ciudadano ALBERTO JOSE VERA, parte oferente, por la cantidad de tres mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.689,22) Ahora bien, teniendo en consideración que si bien en el proceso laboral no es aplicable en su totalidad lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que algunas disposiciones ahí contenidas pueden ser utilizadas, ya que dicha normativa es la que regula el procedimiento de oferta real de pago y depósito, el cual puede ser aplicado por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que es de acotar establecido taxativamente en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 826. Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.
Artículo 1310. Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.
De las normas transcritas precedentemente se colige que, el retiro de la oferta de pago procede cuándo:
1) El acreedor no haya aceptado la oferta real.
2) Antes de que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y del depósito. Es decir, que el retiro del dinero depositado a favor del acreedor (en este caso sería el oferido ALBERTO JOSE VERA) procede cuando ésta todavía no haya aceptado la oferta real de pago.
A mayor abundamiento cabe señalar el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00169, de fecha 06 de febrero del año 2003, en el cual declaró procedente la solicitud de retiro de oferta real de pago efectuado por el deudor, ya que en autos no constaba la aceptación de la solicitud de oferta real de pago por parte del acreedor, aunado al hecho de que no existía pronunciamiento respecto a la validez del procedimiento. En tal sentido, indicó lo que sigue:
Ahora bien, en el caso concreto, para determinar la procedencia de la solicitud de retiro de la oferta real, es pertinente recordar lo que las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil establecen al respecto. En efecto, el artículo 1310 del Código Civil señala lo siguiente:
(Omissis)
Por su parte, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
(Omissis)
De las normas antes transcritas se colige que el retiro procede cuando el acreedor todavía no ha aceptado la oferta real. En el presente caso, la Sala observa que de la revisión del expediente no consta la aceptación de la oferta real por parte del acreedor. Además, no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la validez de este procedimiento. En efecto, puede verificarse del expediente que en fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala sólo ordenó la remisión del mismo al Juzgado de Sustanciación para que tramitara la presente causa, sin que haya habido pronunciamiento sobre su admisión. Entonces, visto que no existe impedimento alguno de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los instrumentos normativos antes citados, esta Sala concluye que resulta procedente la solicitud de retiro de oferta real formulada el 14 de enero de 2003. Así se declara. (Cursiva Propio del Tribunal)
Entre otras cosas que el retiro de la cantidad monetaria causada por el oferente procede cuando el oferido todavía no ha aceptado la oferta real de pago realizada, lo cual, en el caso concreto se encuentra estrechamente relacionado al hecho de que el trabajador no fue notificado, por tanto, al no cumplirse con esta formalidad esencial, no pudo la oferido dar su aceptación o negativa a la propuesta incoada a su favor, ya que en el expediente se encuentran insertas pruebas que demuestran el pago de los pasivos laborales del trabajador, hoy parte oferido; lo cual desnaturaliza el propósito de la solicitud de la oferta real de pago por parte del deudor.
En tal sentido, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, regula la figura procesal del desistimiento, al establecer:
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
De la interpretación que se hace del mencionado artículo, es indudable expresar, que legalmente el demandante tiene la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándose su validez a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe ser consentido por la parte contraria para su validez.
Finalmente con relación al desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que, la doctrina patria lo ha definido como la manifestación unilateral de voluntad del actor o interesado, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, salvo que se haya dado contestación a la demandada incoada.
Es de acotar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de febrero del año 2015, caso INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A.; indico que:
“…Esta Sala a los fines de solventar la presente controversia, se vio en la necesidad de precisar todas las actuaciones cursantes en autos, con el propósito de establecer que aun y cuando no hubiese acuerdo satisfactorio entre las partes (caso contrario al de autos), de igual forma procede la restitución a la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., del dinero depositado a nombre de la ciudadana María Visitación Rivas Rivas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, como se ha reiterado a lo largo de la presente decisión, en virtud de que la oferida no fue notificada y por ende no aceptó la solicitud de oferta real de pago.
Asimismo, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal de Justicia, ha expresado que el desistimiento del procedimiento meramente hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de hechos debatidos. De tal forma que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de julio del año 1987). Por tanto, el efecto del desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia y anula todo los actos del proceso, pero dejando viva la acción (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de enero del año 1998)…Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe señalar el criterio pacífico de esta Sala, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago en materia laboral, el cual está concretamente ceñido a que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago y depósito, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta real de pago, es decir, es necesario que se dé una condición, como lo es, la notificación de la extrabajadora, situación esta que no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, no hubo la paralización de tales intereses, que es lo que en dado caso hubiese podido beneficiar al empleador y el fin último de este procedimiento, ya que la condena de los intereses moratorios son hasta el momento en que la trabajadora es notificada de la oferta.
En este sentido, quien decide, tiene por desistido el procedimiento, aunado a lo antes descrito y a los criterios jurisprudenciales y por cuanto ciertamente los derechos de los trabajadores son irrenunciables, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, es por lo que en atención a su contenido, se tiene por Desistido el Procedimiento todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 255, 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: DECLARA EL DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa; dándosele para sí el carácter de autoridad de Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente asunto, y se ordena su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia, una vez haya trascurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos correspondientes. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. Expídase las copias certificadas necesarias por Secretaría de la presente decisión a las partes si fueren solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2016.
La Jueza.
Abg. Sanil Aparicio Veloz.
El Secretario Accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández
En esta misma fecha fue publicada siendo las doce y cuarenta y un minutos de la tarde (12:41 p.m.)
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