REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: HP01-L-2008-000320
DEMANDANTE: CESAR WILLIAMS GUTIERREZ GALLEGOS
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ALBERTO REYES y ZAIDA MERCEDES VILLEGAS
DEMANDADO: BFV CONSTRUCTORA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Analizado el expediente se evidencia que la última actuación dentro del proceso ocurrió el día 03 de DICIEMBRE del año 2014 la cual se encuentra inserta al folio 34; por lo que observa este Tribunal que de acuerdo a la actuación procesal antes referida, de las partes y del propio Tribunal suprimido que lo fue el mencionado día y hasta hoy han trascurrido, un (01) AÑO y seis (06) MESES lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la presente causa por más de UN (01) AÑO, lo que origina DE PLENO DERECHO que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCIÒN en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio Juez, de acuerdo con la nueva propuesta con la extinción de la instancia. Así se decide.
En atención a la norma contenida en el artículo 24 Constitucional, el cual señala que: “… Las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”; en concordancia con el artículo 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA y por consiguiente terminado el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al copiador de sentencias llevadas por este Tribunal. Se ordena su remisión al Archivo Sede a los fines de su guarda y custodia hasta el envió definitivo al Archivo Judicial. Así se Decide.
La Jueza Titular.
Abg. DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA.
La Secretaria.
Abg. ALEXANDRA SILVA
DMLS/as.-
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