REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: HH01-X-2016-000010
PARTE SOLICITANTE: GUSTAVO ANTONIO MATUTE
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito DE SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, interpuesto por el ciudadano Abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.209.883, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 9.982; actuando en su propio nombre y representación; en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE RADIADORES, S.A. (VERSA) en el asunto principal signado bajo el Nº. HP01-L-2016-000057, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento lo hace bajo las siguientes consideraciones.
El ciudadano GUSTAVO ANTONIO MATUTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.209.883, quien actúa en su propio nombre y representación mediante escrito de demanda en el asunto principal, HP01-L-2016-000057, vuelto 6, solicitó medida de embargo preventivo sobre un certificado de deposito en dolares signado con el numero 51813, cuenta corriente numero (g) 1024931, en el banco de venezuela cuya copia de documento acompaña marcado A. Agregando en sus alegatos de solicitud, lo tendente a lo establecido en los artículos 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines del respectivo pronunciamiento, se destaca que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reiterando y haciendo hincapié en la instrumentalidad de las medidas preventivas EN CONSONANCIA CON LA Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es así como ha establecido, que conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía.
Ahora bien, se hace indispensable, que el solicitante pruebe por lo menos dos requisitos; el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la solicitud, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; en el caso de marras, el solicitante GUSTAVO ANTONIO MATUTE no acompañó prueba alguna que demuestren o amerite la procedencia inmediata de una cautela provisional.
Y en cuanto al –periculum in mora- la medida cautelar se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida preventiva, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo no debe omitirse su examen conjuntamente con las probanzas.
Esta Juzgadora, una vez revisada las actas, no observó medio de prueba que constituyera la presunción que quede ilusoria la ejecución de una eventual sentencia a favor el demandante asi como tampoco la parte solicitante, dio mayor narrativa de hechos en que se apoye su solicitud; por lo que resulta inoficioso, analizar en su conjunto los requisitos exigidos por la Ley y la Doctrina Jurisprudencial referente a la procedencia o no de la medida preventiva solicitada. Por consiguiente, debe declarase improcedente la presente solicitud. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la medida de embargo preventivo solicitada por el ciudadano Abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.209.883, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 9.982; actuando en su propio nombre y representación; contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE RADIADORES, S.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de junio del año 2016, siendo la una y doce (01:12 p.m.) minutos de la tarde. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA, ABG. MARY CRUZ MUJICA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y doce (01:12 p.m.) minutos de la tarde
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ MUJICA
EXPEDIENTE: HH01-X-2016-000010
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