REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 206° y 157°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Solicitantes: Víctor José Rivas y Aura Josefina Silva Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V.9.533.813 y V.10.323.308, respectivamente, ambos de este domicilio.-
Abogada asistente: América Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 46.217, de este domicilio.-

Motivo: Separación de Cuerpos.
Sentencia: Ejecución de Oficio (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 2335.-


II.- Síntesis de la litis.-
El treinta y uno (31) de marzo del año 1997, los ciudadanos Víctor José Rivas y Aura Josefina Silva Romero, asistidos por la profesional del derecho América Páez, solicitaron a este Tribunal que los declarase Separados de Cuerpos, lo cual fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha primero (1º) de abril de ese mismo año y mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo del año 1998, los precitados ciudadanos, solicitaron al Tribunal la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y decretada por auto de fecha primero (1º) de abril de 1997.-
En fecha veinticinco (25) de mayo del año 1998, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró convertida en divorcio la separación de cuerpos solicitada por los precitados ciudadanos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día treinta (30) de junio de 1990.-
Por auto de fecha diez (10) de marzo del año 2011, el Juez Provisorio de éste Juzgado, Abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, se aboco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia acordó oficiar a la Dirección de Dactilología y Archivo Central del Servicio Administración de Identidad, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que se sirviera informar a éste Juzgado el último domicilio de los solicitantes de autos, a los efectos de notificarlos si mantienen interés en la ejecución dictada en la presente causa.-. Se libro oficio Nº 05-343-133.-
En fecha nueve (9) de junio del año 2011, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-439, proveniente de la Dirección de Dactilología y Archivo Central del Servicio Administración de Identidad, Migración y Extranjería (SAIME),dando respuesta al oficio librado en fecha diez (10) de marzo de 2011, la cual fue agregadas a las actas por auto de esta misma fecha.-
Por auto de fecha trece (13) de junio del año 2011, el Tribunal a los fines de darle continuidad a la ejecución de sentencia, ordenó notificar a los ciudadanos Víctor José Rivas y Aura Josefina Silva Romero, practicándose la misma por medio de correo certificado con acuse de recibo a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a fin que manifiesten si mantienen interés en dicha ejecución.-
En fecha dos (2) de agosto del año 2011, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado Denisión Ramón Infante Vivas, mediante diligencia, hizo constar que las boletas de notificación libradas a los solicitantes de autos, fueron enviadas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a la dirección correspondiente.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2011, el Alguacil de este Juzgado Abogado Denisión Ramón Infante Rivas, mediante diligencia, consignó los acuse de recibos del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), junto sobre cerrado, donde consta que hubo cambio de domicilio del ciudadano Víctor José Rivas, así como también que la dirección de la ciudadana Aura Josefina Silva Romero, fue insuficiente (falta número de la casa) por lo cual fue imposible la notificación de ambos.-
En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, el Tribunal acordó oficiar de nuevo a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE)-Región Cojedes, a los fines de que se sirviera informar a éste Juzgado, el último domicilio de los solicitantes de autos; recibiéndose tal información mediante en ésta instancia en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, mediante oficio signado con el Nº ORE-COJEDES/O/Nº 0054/2012, de fecha veintisiete (27) de enero de 2012; lo cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.-.
Por auto de fecha treinta (30) de enero del año 2012, el Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos Víctor José Rivas y Aura Josefina Silva Romero, a los fines de que manifiesten si tienen interés en la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado. Se libraron boletas de notificación.-
En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2012, la Alguacil Temporal de este Juzgado, Lic. Carmen Lilisbeth León, mediante diligencia, hizo constar que en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, fue entregada a las oficinas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) para su respectiva entrega, las Boletas de Notificación libradas a los ciudadanos Víctor José Rivas y Aura Josefina Silva Romero,.-
En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2012, el Alguacil Temporal de este Juzgado mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación de la ciudadana Aura Josefina Silva Romero, es insuficiente por lo cual fue imposible su notificación.
En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2012, la Alguacil Temporal de este Juzgado, Lic. Carmen Lilisbeth León, mediante diligencia, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) junto con sobre cerrado, en virtud que consta en el mismo, que la dirección es insuficiente, por lo cual fue imposible la notificación de la ciudadana Aura Josefina Silva Romero.-
En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2012, la Alguacil Temporal de este Juzgado, Lic. Carmen Lilisbeth León, mediante diligencia, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) junto con sobre cerrado, en virtud que consta en el mismo, que la dirección es desconocida, por lo cual fue imposible la notificación de la ciudadana Víctor José Rivas.-
Por auto de fecha dos (2) de abril de 2012, el Tribunal acordó de nuevo oficiar al Consejo Nacional electoral (CNE)-Región Cojedes, a los efectos de que informara a éste Juzgado, acerca del último domicilio de los solicitantes de autos; se libró oficio Nº 05-343-116-2012; lo cual se recibió respuesta mediante oficio Nº ORE-COJEDES/O/Nº 0217/2012, de fecha doce (12) de abril de 2012 y recibido en esta instancia en fecha doce (12) de abril de 2012, agregándose a las actas por auto de esa misma fecha.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de abril del año 2012, el Tribunal ordenó la notificación de los solicitantes de autos, se practique mediante boleta publicada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y con criterio Jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1168 de fecha 12 de junio de 2006; lo cual fue cumplida por la Secretaria Titular de éste Juzgado Abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, tal como consta al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente.-


III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la ejecución de la sentencia de Divorcio.-
Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes y encontrándose la solicitud pendiente de ejecución por falta de interés, pasa de seguidas este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario) a emitir un pronunciamiento, en los siguientes términos:
Las normas contenidas en el Capítulo XII del Título IV del Libro Primero del Código Civil, señaladas como causales de Divorcio, deben ser consideradas como normas cuyo contenido es de eminente orden público, no pudiendo ser relajadas de ninguna forma por las partes involucradas, en el marco de una interpretación literal de la norma, al analizar el sentido de las palabras en su conjunto y tomando en consideración la influencia social que dicha institución tiene en el orden civil y ciudadano, como lo contempló el legislador, acorde a la interpretación de la naturaleza decisiva de tal decisión en el estado civil de las personas, conforme al artículo 4 eiusdem. Así se determina.-
Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha en fecha veinticinco (25) de mayo del año 1998, éste Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando la conversión a Divorcio (185-A), de la solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos Víctor José Rivas y Aura Josefina Silva Romero, antes identificados y en consecuencia, declaró Disuelto el vínculo matrimonial que unía a los preidentificados ciudadanos, desde el día treinta (30) de junio del año 1990, evidenciándose de actas, que desde la fecha en que fue dictada la decisión hasta el día de hoy, pese de haber agotado el Tribunal, la notificación de los solicitantes, ninguno de ellos ha comparecido por ante éste Órgano Jurisdiccional a solicitar la ejecución de la sentencia dictada, encontrándose la misma, en fase de ejecución, desde la fecha ut supra señalada. Así se analiza.-
Precisado lo anterior, es necesario señalar que, el hecho de dar eficacia a una sentencia, consiste siempre y en todo caso, en hacer valer o cumplir, lo que ella estableció, siempre con el debido acatamiento al orden público que, se reitera, contienen las normas de Derecho Común (Código Civil), relativas al Divorcio y la Separación de Cuerpos; e igualmente, la necesidad, de que estas cumplan su fin último, el cual, de no poder lograrse, evidentemente pudiera significar una trasgresión del marco normativo, el cual no puede ser inobservado por la sola inactividad de las partes, una vez que ha sido activado el Órgano Jurisdiccional por los justiciables, siendo que el divorcio, efectivamente, era en el presente caso, una solución al conflicto conyugal planteado entre las partes. Así se establece.-
En ese orden de ideas, el autor patrio Víctor Luís Granadillo C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (T. I, pp.312-313; 1981), respecto a la ejecución del Divorcio, al comentar lo referente a la Reconciliación establecida en el artículo 194 de ese texto sustantivo civil, que:
… Últimamente el artículo 194 asienta: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”. La disposición está basada o inspirada en favorecer la vuelta del vínculo a la normalidad, y tanto es así, que cuando se trata de separación de cuerpos y decretada por el Tribunal y ejecutoriada, la reconciliación borra la disposición de la justicia. Pero cuando se trata de divorcio, la ley trae una doble diferenciación: si ocurriere en cualquier estado del juicio, bien sea después de la sentencia de Primera Instancia, bien cuando está en la Corte Superior y, en fin, en todo caso en que no esté definitivamente firme, la reconciliación pondrá término a ésta, quedando el vinculo completamente firme; si la conciliación acontece después de terminada la causa, quedará válido el divorcio, viviendo los antiguos desposados ahora en concubinato. Como requisito de forma la ley exige que la reconciliación llegue a oídos del juez que actúa o actúo, bien en forma de escrito o diligenciando en el expediente, sin lo cual jurídicamente no se debe considerar que la hubo (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Así las cosas, del análisis doctrinario de la indicada norma sustantiva civil venezolana vigente se concluye, que al haber sido notificados los solicitantes para que manifestaran su interés en la ejecución de la sentencia, sin que ninguno de ellos de forma expresa hubiese manifestado y demostrado la existencia de una Reconciliación, antes que el Tribunal declarara firme su Divorcio, por lo que, corresponde forzosamente a este sentenciador cumplir con el trámite de notificación de la oficina pública de Registro Civil correspondiente, para que asiente la correspondiente nota marginal acerca de la disolución de dicho Matrimonio, ello en virtud de la naturaleza de orden público que reviste a la institución del Divorcio y para seguridad jurídica de los ciudadanos respecto a su estado Civil. De igual manera, la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la certeza de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones. Así se determina.-
Siendo ello así, queda claro que, a través de la ejecución de la sentencia se satisfacen los derechos subjetivos que se han reconocido a través del fallo y se imponen en el cumplimiento efectivo del deber jurídico que correlativamente emerge de la declaratoria de la decisión dictada, por lo que, habiendo cumplido el Divorcio su función resolutiva a través de la declaración de la disolución del vínculo conyugal, no queda más que ordenar al registro respectivo en el cual quedó asentada el acta de matrimonio de los cónyuges, estampar la correspondiente nota marginal al pie del acta, lo cual sin duda, forma parte del derecho a la ejecución de la decisión judicial, pues con tal nota, la sentencia que declaró la disolución del vínculo conyugal de los solicitantes, en el caso de autos, ciudadanos Víctor José Rivas y Aura Josefina Silva Romero, antes identificados, surte sus plenos efectos jurídicos. Así precisa.-
En consecuencia, resulta forzoso para éste juzgador, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de la naturaleza y eminente orden público de las normas de Derecho Común contenidas en nuestro Código Civil, relativas al Divorcio y a la Separación de Cuerpos, ordenar Ex Officio (De oficio) la ejecución de la sentencia recaída en el presente juicio, para darle continuidad a la presente causa, vista la inactividad de las partes intervinientes y la falta de interés en la ejecución de la sentencia recaída en la presente solicitud, en obsequio al orden público contenido en el principio de seguridad jurídica que reviste todas las instituciones de índole ciudadano (Estado Civil). Así se decide.-

IV-. Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho Ordena Ex Officio (De oficio) la Ejecución de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha catorce (14) de marzo del año 1994, a cuyo efecto, se acuerda oficiar lo conducente al Registro Civil del municipio Libertador del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 507 del Código Civil, remitiéndole copia certificada de la referida sentencia, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio (185-A), formulada por los ciudadanos Víctor José Rivas y Aura Josefina Silva Romero, plenamente identificados en autos y del presente fallo, para que estampen la correspondiente nota marginal en los libros respectivos. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de San Carlos de Austria, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel