REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206º y 157º.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Joel David Zambrano Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.8.675.704, domiciliado en Los Teques, estado Miranda.-
Apoderados judiciales: Minerva del Rosario Plaza Aguiar y Jesús Antonio Alcalá Tovar, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas V.14.324.501 y V.6.967.438, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado (Inpreabogado) bajo los números 136.527 y 172.951, de éste domicilio.-

Demandada: Asociación Civil de Transporte Colectivo José Laurencio Silva, inscrita en la otrora Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Público) del Distrito San Carlos (hoy municipio Ezequiel Zamora) del estado (hoy bolivariano de) Cojedes, en fecha siete (7) de octubre del año 1997, bajo el Nº 26, Tomo 01, protocolo primero, siendo su última reforma realizada mediante acta extraordinaria protocolizada en fecha veinte (20) de junio del año 2001 ante la misma Oficina Pública, quedando anotada bajo el Nº 48, tomo 2, protocolo primero, representadas por el ciudadano Argenis Ramón García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.3.834.979 y de éste domicilio.-
Abogado Asistente: Jesús Manuel García Porras, José Isaías Escovar Rivas y Enio Jesús Rosales Velasco, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.4.209.184, V.3.043.402 y V.5.590.618, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.713, 107.405 y 136.322, todos de éste domicilio.-.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.-
Sentencia: Cuestiones previas de forma por defecto del libelo (Interlocutoria).
Expediente Nº 5765.-


II.- Antecedentes.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2015, presentado por los abogados Minerva del Rosario Plaza Aguiar y Jesús Antonio Alcalá Tovar, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Joel David Zambrano Alarcón, contra la Asociación Civil de Transporte Colectivo José Laurencio Silva, antes identificados, por Cumplimiento de Contrato. Acompañó los recaudos que considero pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, siendo recibida en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2015 y dándosele entrada por auto del veintitrés (23) de noviembre del año 2015.
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2015, se ordenó a la parte actora adaptar la demanda al procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, concediéndole diez (10) días de despacho para ello.
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de diciembre del año 2015, el abogado Jesús Antonio Alcalá Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, adaptó la pretensión al procedimiento oral, siendo agregado a las actas en la misma fecha y dejándose constancia por auto separado del vencimiento del lapso para presentar la adaptación ordenada.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2015, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada al acto de contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento.
Por diligencia de fecha dos (2) de marzo del año 2016, el abogado Antonio Alcalá Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se diese por citada tácitamente a la demandada, en virtud de diligencia suscrita por la profesional del derecho Isabel Veloz en fecha dieciocho (18) de febrero el año 2016, petición que fue negada por auto de fecha cuatro (4) de marzo del año 2016, en virtud de no constar en actas que la precitada abogada sea representante legal o apoderada judicial de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada en el presente juicio, en fecha seis (6) de junio del año 2016, compareció el ciudadano Argenis Ramón García, asistido por los abogados Jesús Manuel García Porras, José Isaías Escovar Rivas y Enio Jesús Rosales Velasco, quien estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, interpuso Cuestiones Previas, por existir a su entender, defecto de forma en el libelo de la demanda, por no identificar la denominación o razón social de la demandada y los datos de su creación o registro y por no producir conjuntamente con el libelo el documento fundante de la acción, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 3º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, las cuales solicitó sean declaradas con lugar, siendo agregado tal escrito a las actas, por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha seis (6) de junio de 2016, se dio por vencido el lapso de Contestación de la demanda en el presente juicio.
Mediante auto del día trece (13) de junio del año 2016, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, auto que fue revocado por contrario imperio en fecha dieciséis (16) de junio del mismo año, por encontrarse la causa en el lapso de subsanación voluntaria de las cuestiones previas, contado a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2016, el abogado Jesús Antonio Alcalá Tovar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joel David Zambrano Alarcón, parte demandante en el presente juicio, presentó escrito subsanando voluntariamente las cuestiones previas, siendo agregado a las actas por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio del año 2016, se difirió el pronunciamiento del tribunal para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Consideraciones para decidir sobre las cuestiones previas opuestas.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada y contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Mientras el ordinal 3º del artículo 340 de la norma adjetiva civil vigente precisa que en caso de que el demandado sea una persona jurídica, debe indicarse en el libelo “la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro” y el ordinal 6º de la misma norma precisa que deberán acompañarse con el libelo “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. Así se precisa.-
Al respecto, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, p.56; 2004), específicamente el ordinal 6º (tomo III, pp.87-88; 2004), cuando indica respecto al Defecto de forma del libelo que:

La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida.

Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352.

En consecuencia, nos encontramos ante una de las cuestiones previas perteneciente al Segundo Grupo, denominadas por la Doctrina Subsanables, en virtud de que la parte demandada una vez propuesta ésta en el escrito de contestación de la demanda, podrá en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma, en el caso de marras, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, precisando el citado artículo que este caso no se producirán costas a la parte que subsana el defecto u omisión, por lo que, razona, quien aquí decide, que el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis y adicionalmente, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia y garantiza la igualdad de las partes en lo que respecta a su derecho a la defensa. Así se constata.-
Dicho lo anterior, se observa respecto a la naturaleza de la Cuestiones Previas, las cuales se constituyen en una forma de sanear el proceso, que la misma parte demandada alega a favor de la pulcritud del proceso, dándole voluntariamente la oportunidad al demandante de subsanar el defecto que pudiese en el fondo haber afectado su pretensión; así lo expresa el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.III, p.54; 2004), quien después de indicar que tal institución de las Cuestiones previas como el despacho saneador del Código Brasileño o el fins de non recevoir del proceso francés, agrega:

<> (cfr Exp. Mot. Del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, Madrid, Ministerio de Justicia, 1990, p.62).


Por tanto, tienen las cuestiones previas la finalidad de sanear el proceso, previa a la decisión que en la definitiva deba dictar el órgano jurisdiccional, es así como el autor Enrique Véscovi, en su obra Teoría General del Proceso (p.97; 1984), señala sobre el despacho saneador al referirse a los presupuestos procesales que:
En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc.) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes.

Agrega el autor citado, que dentro del principio que rigen las nulidades, el despacho saneador es una forma de convalidar los vicios o nulidades que puede tener el proceso, siendo varias las formas de subsanar dichos vicios, entre ellos: 1º La repetición del acto anterior sin los vicios de este; 2º la confirmación o ratificación del acto anulable; y, 3º la conformidad (expresa o tácita) con el acto o convalidación, refiriendo específicamente sobre el indicado instituto del despacho saneador que (p.306):
… algunos derechos prevén institutos para sanear el proceso de nulidades, de modo de evitar que se aleguen estas cuando ya han transcurrido otras etapas, haciendo retrogradar el procedimiento a estadios ya pasados, con los consiguientes perjuicios. Es la función del importante “despacho saneador” del derecho brasileño en Latinoamérica, al que nos hemos referido más de una vez (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, las nulidades en que pueda haber incurrido el demandante en su libelo de la demanda, que son advertidas por el demandado, mediante la institución de las cuestiones previas, permiten en el caso de las subsanables, que mediante el procedimiento legalmente establecido y mediante una ficción legal, se retrotraiga la causa al estado de subsanar los defectos que puedan hacer incurrir en vicios de nulidad al libelo del actor y es así, que el artículo 350 de nuestra norma adjetiva civil vigente establece:

Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Precisado lo anterior y para mayor abundamiento, este sentenciador hace suyo lo que el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra en comentarios, precisa sobre los efectos del indicado artículo 350, así:

1. Si el demandante no subsano los defectos y omisiones denunciadas por el reo mediante las cuestiones previas del segundo grupo, quedará en suspenso la causa –dilatada todavía la oportunidad de contestación--, a fin de que en el plazo de cinco días se haga la corrección o correcciones que indica la sentencia (Nota de este sentenciador: La primera que se dictará en la oportunidad de precisar si es con o sin lugar la cuestión previa delata). Si el demandante subsano pero indebidamente, ya hemos dicho en el artículo 350 que habrá menester de una decisión en la oportunidad de la interlocutoria, sobre la cabalidad de la enmendatura o complementación efectuada, y en caso de que no haya sido completa y exacta, tendrá el actor todavía la carga de corregir, como si no lo hubiere hecho, corriendo con las costas procesales (Cita en negritas).

Es así como, en los casos de las Cuestiones Previas subsanables, el legislador creó un inter procesal donde interpuestas las mismas, en vez de la contestación de la demanda, al finalizar el lapso de emplazamiento del demandado, nace un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a este lapso, para que el demandante de forma voluntaria, subsane tales omisiones o errores, siendo dicha normativa de Orden Público, como todas las que rigen el proceso, por lo que, no es fatal la interposición de dicha Cuestión Previa, sino que, apertura ésta un momento procesal distinto en el cual, el Juzgador al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de esta, observará primero sí el demandante subsanó voluntariamente de forma correcta o incorrecta, en caso de subsanación; y en caso de no hacerlo, se pronunciará sobre la procedencia de la Cuestión Previa declarándola sin lugar o con lugar, caso en el cual, ordenará ya coercitivamente y so pena de extinción del proceso al actor, que subsane la Omisión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Los indicados artículos de la norma adjetiva civil venezolana vigente establecen que:

Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.


Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código (Negrilla y subrayado de este jurisdicente).


En ese orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil dicto sentencia número 274/2001, de fecha diez (10) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 2000-000608 (Caso: Guiseppe Maronilli B.), reiteró su criterio respecto a la Subsanación de la Cuestión Previa que:
Este Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, en el caso Orlando Rodríguez Báez contra Kyu Sung Choi, en el expediente 96-154, sentencia No 136, lo siguiente:
… La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas números 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pueden producir dos decisiones; una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidóneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso.
En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que:
´... Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en el juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354. '...Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código'.
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: 'En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del lapso establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario, la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir la perención.
La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención.
Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada... y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando lo declara con lugar; por el contrario la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...... (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Julián García contra Cartón de Venezuela, S.A.)….

Así las cosas, nos encontramos en el presente caso, en la primera (1ª) oportunidad pautada por la norma adjetiva civil, en el caso de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal proceda a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada, la cual una vez declarada con lugar, se ordenará su subsanación en el lapso legal de cinco (5) días de despacho, otorgados al demandante conforme al artículo 354 ídem, variando por supuesto esta declaratoria, sí el demandante no subsana voluntariamente, caso en el cual el Tribunal sólo tendría que pronunciarse sobre la declaratoria con lugar o no de la Cuestión Previa esgrimida; y en caso de que así lo hiciese, el Tribunal se pronuncie acerca de sí: 1er. Caso: Subsanó debidamente; o, 2do. Caso: Subsanó de forma inidónea y habiendo presentado en tiempo hábil el apoderado judicial de la parte demandante su escrito de subsanación, corresponderá a este sentenciador verificar en cuál de los dos (2) supuestos se encuadra la actividad procesal de la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 eiusdem. Así se determina.-
Concluye este sentenciador, que propuesta la cuestión previa de defecto de forma contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 6º del artículo 340 ídem, verificando la existencia de la misma debe pasar de seguidas a verificar si las mismas fueron debidamente subsanadas, observando que:
La parte demandante en su escrito de subsanación de fecha dieciséis (16) de junio del año 2016, indicó respecto al requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que la Asociación Civil de Transporte Colectivo José Laurencio Silva (A.C.T.C..J.L.S.), se encuentra inscrita ante en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos estado Cojedes, en fecha siete (7) de octubre del año 1997, año 187 y 138, inserto bajo el Nº 26, Tomo primero, protocolo primero, folio 105, trimestre cuarto del referido año, con lo cual, considera este juzgador que subsanó correctamente la cuestión previa alegada, no sin dejar pasar el hecho, que la demandada en ningún momento ha alegado su falta de cualidad en la presente causa y que la parte actora consignó conjuntamente con su libelo el Acta constitutiva de la Asociación Civil de Transporte Colectivo José Laurencio Silva (A.C.T.C..J.L.S.), marcada con la letra “Ñ” (FF.61-68) y el Acta de Asamblea Extraordinaria número 10 de fecha once (11) de abril del año 2015, marcada con la letra “O” (FF.69-73), de las cuales puede el juzgador observar y constatar perfectamente los datos de registro de la demandada y que su nombre está correctamente escrito, por lo que, no era la cuestión previa denunciada óbice para que se materializara el acceso a la justicia como fin último del proceso, omitiendo formalidades inútiles en virtud del conocimiento que el juez adquiera de las actas como director del proceso, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 14 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
En lo concerniente al requisito contenido en el ordinal 6º del mismo artículo, precisó el apoderado judicial en el citado escrito que fundamentan su acción en los siguientes documentos: Finiquito de crédito pagado a Unibanca, banco universal, C.A., por cuenta y orden de Fontur, con el cual quedó extinguida la reserva de dominio a favor de la Asociación Civil de Transporte Colectivo José Laurencio Silva (A.C.T.C.J.L.S.), demandada en la presente causa, marcado con la letra “B” (FF.8-11); Asignación por parte de la demandada al ciudadano Arístides Pineda de un vehículo de Transporte Público, marcado con la letra “C” (FF.12-15); Cesión de derechos al citado ciudadano sobre el vehículo, marcado con la letra “D” (F.16); Copia simple del Certificado de Registro del citado vehículo, marcado con la letra “E” (F.17); Asignación por parte de la demandada a su cliente, actor en la presente acción, marcado con la letra “F” (FF.18-21); Documento privado de cesión de derechos y traspaso que hiciese el ciudadano Arístides Pineda a su mandante, marcado con la letra “G” (F.22); Copias certificadas de los traspasos hechos por la demandada a otros afiliados, a quienes el mismo año les fue formalmente traspasado el derecho de propiedad sobre los vehículos de transporte, marcados con las letras “H”, “I”, “J” y “K” (FF.23-56); Comunicación de fecha cinco (5) de febrero del año 2015, donde indica el apoderado del actor se evidencia que se le ha negado a su mandante el derecho a adquirir la propiedad del vehículo asignado, marcada con la letra “L” (F.57); Desestimación de la denuncia interpuesta por la vicepresidenta de la asociación demandada por parte del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, marcada con la letra “M” (FF.58-59); Comunicación de fecha once (11) de abril del año 2015, donde se le informa a su mandante que le fue revocada la asignación del vehículo, marcada con la letra “N” (F.60); Acta constitutiva de la Asociación Civil de Transporte Colectivo José Laurencio Silva (A.C.T.C.J.L.S.), marcada con la letra “Ñ” (FF.61-68) y Acta de Asamblea Extraordinaria número 10, marcada con la letra “O” (FF.69-73). Así se evidencia.-
Ahora bien, son especialmente claros los documentos de Asignación por parte de la demandada a su cliente, actor en la presente acción, marcado con la letra “F” (FF.18-21) y la Constancia de afiliación expedida por el ciudadano Arístides Pineda al actor, marcado con la letra “G” (F.22), como documentos fundantes de la presente acción, por lo que, considera sin prejuzgar sobre el fondo, que es necesario que sean debatidos los hechos mediante un debido proceso donde ambas partes hagan sus alegatos y prueben los mismos o rebatan los presentados por la contraparte, en igualdad de condiciones. ello a tenor de lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dando en consecuencia por debidamente subsanada la cuestión previa de forma por omisión de lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-
Como consecuencia de lo anterior, habiéndose subsanado correctamente la cuestión previa delatada, observa este jurisdicente que de seguidas correspondería conforme a la jurisprudencia citada supra, organizarse el proceso y consecuencialmente, instaurar en forma expresa la continuación del mismo, para lo que este jurisdicente verifica que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil contempla:

Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

Así pues, por argumento interpretativo de la norma contenida en el artículo 357 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del ordinal 2º artículo 358 eiusdem, se emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo, en virtud de que la parte demandante subsanó correctamente y en el lapso establecido por ley la cuestión previa de forma alegada por la parte demandada, lo cual se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se determina.-


IV.- Decisión.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Sin Lugar la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo, respecto a la falta de indicación de los datos de registro o constitución de la demandada Asociación Civil de Transporte Colectivo José Laurencio Silva (A.C.T.C.J.L.S.), como lo precisa el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem.-
Segundo: Sin Lugar la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo, respecto a no haber acompañado los instrumentos en que se fundamentan la pretensión, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem.-
Tercero: Se Insta a la parte demandada Asociación Civil de Transporte Colectivo José Laurencio Silva (A.C.T.C.J.L.S.), en la persona de su presidente al ciudadano Argenis Ramón García, como representante de la última empresa citada o la persona que por estatutos o poder la represente, a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente decisión, como lo consagra el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en esta incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2016. Años: 206º de la Declaración de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5773.