REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 206° y 157°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante-reconvenida: Carmen Zenaida Torrealba, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula número V-5.384.822, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados judiciales: Lilibeth Sandoval Escorche y Carlos Luís Ramos Silva, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V. 8.671.745 y V.-8.845.438, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 102.714 y 55.151 respectivamente, ambos de este domicilio.-

Demandado-reconviniente: Willians Asdrúbal Ramírez Prieto, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.986.494, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados judiciales: Solange Coromoto Mendoza Díaz, Vanessa Arabel Graux Pérez, María Isabel Ortega Reyes, José Vicente Sandoval, Carmen Aminta Torrealba Galea, Freddys Alexis Torres Sánchez y Luís José Pereira Jiménez venezolanos, mayores de edad, identificadas con las Cédulas números V.8.665.326, V.17.594.607y V.18.504.418, V.7.050.765, V.7.536.177, V.19.406.789 y V.16.775.884 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.463, 219.967,146.720, 23.659. 103.962, 200.532 y 224.021 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial Villa Center, piso Nº 2, oficina Nº 16 de la avenida Ricaurte, entre calles Silva y el Socorro, de Tinaquillo, del estado Bolivariano de Cojedes.

Motivo: Resolución de Contrato y reconvención por Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 5700.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de enero del año 2015, por la ciudadana Carmen Zenaida Torrealba, asistida por la abogada Lilibeth Sandoval Escorche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.714, en el cual intenta demanda por Resolución de Contrato en contra del ciudadano Willians Asdrúbal Ramírez Prieto, acompañando los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario encargado de dicha función en ésta circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha quince (15) de enero del año 2015 y posteriormente por auto de fecha veinte (20) de enero de 2015, el tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, instó a la parte demandante a que adaptase la misma para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele para ello un lapso de diez (10) días despacho siguientes al citado auto.
En fecha nueve (9) de febrero del año 2015, la ciudadana Carmen Zenaida Torrealba, en su carácter de actas, asistida de abogada, consigna escrito de adecuación de la demanda con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha nueve (9) de febrero del año 2015, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a la parte actora para que adaptase la demanda a fin de que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado a las actas.
Por auto de fecha doce (12) de febrero del año 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada, librándose en la misma fecha la respectiva orden de comparecencia junto con recibo.
En fecha tres (3) de marzo del año 2015, la ciudadana Carmen Zenaida Torrealba, parte actora en la presente causa, asistida por la abogada Lilibeth Sandoval Escorche, ambas identificadas en actas, otorgó poder Apud-acta a la referida abogada y al abogado Carlos Luís Ramos Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 55.151; en la misma fecha se acordó tener a los precitados profesionales del derecho, como apoderados judiciales de la parte actora.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, comparecen las abogadas Solange Coromoto Mendoza Díaz y Vanessa Arabel Graux Pérez, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano Willians Asdrubal Ramírez Prieto, y consignaron escrito de contestación de demanda y reconvención, impugnando las copias simples consignadas por la parte demandante conjuntamente con su libelo; el cual, fue agregado a los autos en la misma fecha.
Por auto dictado el día ocho (8) de junio del año 2015, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio del año 2015, la abogada Lilibeth Sandoval Escorche, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó originales de las copias simples impugnadas por la parte demandada; siendo agregado en la misma fecha a los autos.
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2015, la abogada Lilibeth Sandoval Escorche, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la Reconvención propuesta; el cual fue agregado en la misma fecha a las actas.
Por auto de fecha seis (6) de julio del año 2015, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha seis (6) de julio se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para llevar a efecto la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de julio del año 2015, se dictó sentencia interlocutoria acordando:
… ANULAR EX OFFICIO (De oficio) las actuaciones posteriores al auto dictado el día ocho (08) de junio del año 2015 (exclusive), donde este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, REPONIENDO la causa al estado de pronunciarse la sobre la Admisibilidad de la Reconvención dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir con lo ordenado en el artículo 367 del eiusdem, aplicable supletoriamente al procedimiento oral por imperio del artículo 860 ídem en concordancia con el artículo 341 ibídem, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Contra la precitada sentencia no ejerció recurso de apelación ninguna de las partes, venciendo el lapso para el citado recurso el día veintiuno (21) de julio del año 2015.
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio del año 2015, se admitió la Reconvención planteada por el ciudadano Willians Asdrúbal Ramírez Prieto, fijándose la oportunidad para que la demandante-reconvenida de contestación a la mutua petición formulada.
En fecha cuatro (4) de agosto del año 2015, la abogada Lilibeth Sandoval Escorche, apoderada judicial de la ciudadana Carmen Zenaida Torrealba, ratificó su contestación a la reconvención y consignó escrito. Por auto separado de esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del plazo para dar contestación a la reconvención.
Por auto de fecha cinco (5) de agosto del año 2015, el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para llevar a efecto la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue realizada en fecha once (11) de agosto del año 2015 y una vez oída a las partes, se fijó el tercer día de despacho siguiente para establecer los hechos en la presente causa.
En fecha catorce (14) de agosto del año 2015, el Tribunal dicta sentencia Interlocutoria delimitando los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Fijados los hechos y los límites de la controversia siendo los hechos controvertidos en la demanda de resolución de contrato, el incumplimiento por parte del demandado-reconviniente ciudadano WILLIANS ASDRÚBAL RAMÍREZ PRIETO, al no retirar los recaudos ofrecidos por la demandante-reconvenida ciudadana CARMEN ZENAIDA TORREALBA, a los fines de tramitar el crédito hipotecario ante la respectiva institución bancaria; mientras, en la reconvención por cumplimiento de contrato, el hecho controvertido radica en la negativa de la demandante-reconvenida ciudadana CARMEN ZENAIDA TORREALBA, de entregar al demandado-reconviniente, ciudadano WILLIANS ASDRÚBAL RAMÍREZ PRIETO, los documentos necesarios para tramitar el citado crédito.
SEGUNDO: Se declara abierto el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a éste, para que las partes promuevan sus pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello conforme al segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en la presente incidencia por la naturaleza de la presente incidencia.-

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2015, comparece la abogada Lilibeth Sandoval Escorche, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida y consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.
El día veinticinco (25) de septiembre del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de Pruebas establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha doce (12) de enero del año 2016, se fijó día y hora para llevarse a efecto la Audiencia o Debate Oral, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas a las partes. Se libraron boletas de notificación.
Por diligencia de fecha primero (1º) febrero del año 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2016, comparece la abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz, en su carácter de autos, consigna escrito de solicitud de Inadmisibilidad Sobrevenida. Se agregó a las actas en la misma fecha.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero del año 2016, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad sobrevenida solicitada, instó a la parte actora a contestar lo que considere pertinente el día de despacho siguiente a éste y posteriormente se abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintitrés (23) de febrero del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte actora manifieste lo que considere conveniente en relación a la Inadmisibilidad sobrevenida solicitada, se abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha primero (1º) de marzo del año 2016, la abogada Lilibeth Sandoval Escorche, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, presentó escrito correspondiente a la articulación Probatoria, el cual fue agregado a las actas y admitidas las probanzas promovidas, el 3 de marzo de 2016.
Mediante auto de fecha ocho (8) de marzo del año 2016, este Tribunal dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose al lapso para dictar la correspondiente sentencia.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo del año 2016, se difirió la publicación de la Sentencia Interlocutoria para dentro de los tres (3) días de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Sustanciada como fue la incidencia probatoria respecto a la inadmisibilidad sobrevenida de la acción planteada por la parte demandada, el Tribunal reiteró que la audiencia establecida en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se celebrará el tercer (3er) día de despacho siguiente y a las diez (10:00 a.m.).
Por diligencia de fecha cinco (5) de abril del año 2016, suscrita por el ciudadano Willians Asdrúbal Ramírez Prieto, confiere poder Apud Acta, a los abogados José Vicente Sandoval, Carmen Aminta Torrealba Galea, Freddys Alexis Torres Sánchez y Luís José Pereira Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V.7.050.765, V.7.536.177, V. 19.406.789 y V.16.775884, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.659. 103.962, 200.532 y 224.021, para que actúen conjunta o separadamente con las profesionales del derecho Solange Coromoto Mendoza Díaz, Vanessa Arabel Graux Pérez y María Isabel Ortega Reyes.
El día cinco (5) de abril del año 2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, se llevó a efecto la misma, con la presencia de la profesional del derecho Carlos Luís Ramos Silva, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Carmen Zenaida Torrealba; el ciudadano Willians Asdrúbal Ramirez Prieto, mediante apoderado judicial abogado José Vicente Sandoval. En el indicado acto, las partes de mutuo acuerdo manifestaron al Tribunal su voluntad de que se fijara un acto conciliatorio en la presente causa con la finalidad de poner fin a ésta controversia de forma amigable, para lo cual solicitaron suspender los lapso procesales en especial la continuación de la audiencia, lo cual fue acordado por el tribunal acordando Suspender la celebración de la audiencia y los lapsos procesales en la presente causa, hasta la celebración de la Audiencia Conciliatoria el día jueves catorce (14) de abril del año 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) quedando debidamente emplazadas las partes para que asistan al mencionado acto.-
Asimismo, el día catorce (14) de abril del año 2016, se llevó a efecto el acto conciliatorio acordado en la presente causa, en oportunidad fijada para su realización, con la presencia de la abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada-reconveniente, ciudadano Willians Asdrúbal Ramirez Prieto, quien estuvo presente en el acto. Asimismo la presencia de la Abogada Lilibeth Sandoval Escorche, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante-reconvenida. En el indicado acto, las partes de mutuo acuerdo manifestaron al Tribunal su voluntad de llegar a una solución conciliada, para lo cual solicitaron suspender la audiencia para el día veinte (20) de abril del año 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para continuar con la conciliación, lo cual fue acordado por el tribunal acordando Suspender la celebración de la audiencia y Conciliatoria para el día y hora fijada por las partes, quedando debidamente emplazadas las partes para que asistan al mencionado acto.
En fecha veinte (20) de abril del año 2016, oportunidad fijada para la continuación del acto conciliatorio acordado en la presente causa, se llevó a efecto el mismo, con la presencia de la abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano Willians Asdrubal Ramirez Prieto, quien estuvo presente en el acto. Asimismo la presencia de la Abogada Lilibeth Sandoval Escorche, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante-reconvenida. En el indicado acto, las partes no llegaron a ningún acuerdo, para lo cual solicitaron al Tribunal se de continuidad al debate oral, lo cual fue acordado por el tribunal acordando reanudar la causa y fijar la continuación del debate oral iniciado el cinco (5) de abril del año 2016, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
El día siete (7) de junio del año dos mil 2016, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia o Debate en la presente causa, se llevó a efecto la misma, con la presencia de los profesionales del derecho Lilibeth J. Sandoval E. y Carlos Luís Ramos Silva, en su carácter de Apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, ciudadana Carmen Zenaida Torrealba; presente igualmente el ciudadano Willians Asdrubal Ramirez Prieto, parte demandada-reconviniente y su apoderada judicial abogada Solange Mendoza Díaz. En el indicado acto el Tribunal dejó constancia a tenor de lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, las exposiciones de las partes las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del tribunal que deban hacer constar en acta, serán registradas en un aparato y grabación especialmente acondicionado para al efecto. Se autorizó a la parte concurrente a que hiciera sus exposiciones, haciendo uso del derecho la representación de la parte demandante abogado Carlos Luis Ramos Silva, e igualmente hizo uso del derecho de palabra el ciudadano Willians Asdrúbal Ramirez Prieto, mediante su Apoderado Judicial. Finalizadas las exposiciones, el ciudadano Juez se retiró por un lapso de treinta (30) minutos de la Sala de Audiencia, manteniéndose las partes en la misma, procediéndose a dar lectura al dispositivo del fallo.


III.- Consideraciones para decidir sobre la resolución o el cumplimiento de contrato.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:
III.1.- Alegatos de la parte demandante-reconvenida: Alegó la parte actora en el libelo de demanda que:
Consta en documento privado suscrito entre las partes, por contrato de venta a Condición, cuyo original acompaño marcado “A”, que celebró un Contrato de Venta Condicionado, con el ciudadano Willians Asdrúbal Ramírez Prieto, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 10.986.494 y de este domicilio, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Principal de Punta de mata Casa Nº 1-125, etapa 1, en el sitio denominado Tamanaco en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, Urbanización Portachuelo Etapa Nº I, con una superficie aproximada de Ciento cuarenta y cuatro metros (144 mts2) y la vivienda de Sesenta metros cuadrados (60 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes y medidas: Por el Noroeste: Boulevard 1; en Ocho metros (8,00 Mts); Noreste: parcela 1-23, en Dieciocho metros (18 Mts); Suroeste: Parcela 1-27 en Dieciocho metros (18. TTS) y Sureste: Avenida H en Ocho metros (8,00 Mts); del cual anexo documento signado con la letra “B”.
Que dicho inmueble está constituido por una (1) casa para vivienda, contrato mediante el cual el prenombrado ciudadano y su persona pactaron en una venta condicionada al pago como lo señala el supra mencionado contrato, quedando en posesión del comprador desde el momento de la firma del contrato ya suficientemente referido y el precio por el cual pactaron dicha venta fue por la cantidad de Setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000), de los cuales solo a pagada la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000), siendo que el saldo restante o deudor o sea la cantidad de Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), serían pagados por el comprador mediante crédito obtenido mediante la Ley de Política Habitacional, siendo que desde hace un (1) año aproximadamente le ha venido insistiendo que tiene los recaudos para el trámite del crédito por el cual le iba a pagar el saldo deudor, y así se pudiera dar el perfeccionamiento de la venta por ante el Registro Público respectivo; y ha hecho caso omiso a los múltiples llamados para que activara su solicitud de crédito lo más rápido posible, y visto que ha transcurrido el tiempo necesario y suficiente para que ya tenga la suficiente certeza de que el comprador no gestionará crédito alguno mediante la ley de política habitacional; siendo así que en ningún momento ha tenido conducta alguna que demuestra el ánimo de cumplir con lo convenido en el presente contrato.
Consecuencialmente, vista la situación inflacionaria que vive el país y daño económico que le ocasiona su evidente retraso, y visto que por los medios utilizados no fueron efectivos, se ha dirigido al inmueble vendido donde actualmente habita para conversar sobre la situación y hacerle entrega de los recaudos, y nunca ha podido ubicarlo.
Que está en una situación de incumplimiento por parte del comprador, al faltar éste a honrar el compromiso del pago del precio, tal cual como aceptó, quebrantando la fuerza de Ley del contrato entre las partes, de acuerdo al contenido del artículo 1159 del Código Civil.
Que tal situación demuestra la intención de no ejecutarlo como lo pauta el artículo 1160 del Código Civil, siendo evidente el incumplimiento del comprador con las obligaciones contraídas y aceptadas en el contrato señalado, y en atención a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, según el cual a elección de la parte que no es autora del incumplimiento, puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, demandar por Resolución de contrato de venta condicionada, el cual pactaron de manera privada el ciudadano Willians Asdrúbal Ramírez Prieto y su persona en fecha treinta (30) de mayo del año 2013.-

III.2.- Alegatos de la parte demandada-reconviniente.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los Abogados Solange Coromoto Mendoza Díaz y Vanessa Arabel Graux Pérez, actuando en nombre y representación del ciudadano Willians Asdrúbal Ramírez Prieto, dieron contestación a la demanda y reconvinieron de la manera siguiente:
Que es cierto y conviene que consta en documento privado suscrito entre las partes, por contrato de venta a Condición, cuyo original acompaño marcado “A”, que celebró un Contrato de Venta Condicionado, con el ciudadano Willians Asdrúbal Ramírez Prieto, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 10.986.494 y de este domicilio, sobre un inmueble de su propiedad, en los términos pactadss y que el precio por el cual pactaron dicha venta fue por la cantidad de Setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000), de los cuales sólo ha pagado la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), siendo que el saldo restante o deudor o sea la cantidad de Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), serian pagados por el comprador mediante crédito obtenido mediante la Ley de Política Habitacional.
Agregó que es cierto y se conviene en que la acción Resolutoria era el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, no obstante, rechaza y contradice, por cuanto no es verdad, que el incumplimiento haya sido de parte de su mandante; por ello se opone a la presente acción de Resolución de Contrato de venta Condicionada, que por demás de infundada, que representa una pretensión temeraria, cuando la actora sabe que es ella la responsable del incumplimiento por causas netamente imputables a su voluntad.
Que asimismo, la demandante de autos, descuidó deliberadamente, señalar la fecha en que hizo el pago o liberación de la hipoteca legal que pesaba sobre el referido bien inmueble objeto de la venta condicionada; y que, seguramente, es posterior a la fecha del segundo pago que le hiciera su mandante a ésta; así lo alega formalmente y opone.
Indica que es falso y por ello, negó y rechazo, que desde hace un (1) año aproximadamente la demandante de autos, le haya venido insistiendo a su poderdante que tiene los recaudos a la mano para entregárselos, para que trámite el crédito ante el Banco, por el cual le iba a pagar el saldo deudor supra señalado, para que así se pueda dar el perfeccionamiento de la venta por ante el Registro Público respectivo y que la demandante haya hecho gestiones efectivas para notificarlo de ello, así como que nunca haya podido ubicarlo, e igualmente, niega que hasta la fecha de la interposición de la demanda, no haya obtenido respuesta satisfactoria, por parte de su poderdante, en su carácter de comprador del inmueble; así como, que es falso, por lo que negó y rechazó, que su representado haya hecho caso omiso a los múltiples llamados para que activara la referida solicitud de crédito lo más rápido posible, lo que desconoce su representado, negando que haya tenido alguna conducta que demuestre ánimo de incumplir con lo convenido en el contrato de la venta del inmueble, en cuestión y que como consecuencia de la situación inflacionaria que vive el país, se le haya ocasionado daño económico alguno.
Negó por falso y desconoció el hecho de que la demandante de autos, se haya dirigido al inmueble objeto de la venta, donde ciertamente habita actualmente su poderdante, para conversar sobre la situación y hacerle entrega de los recaudos y que sea evidente que se éste en presencia de una situación de incumplimiento por parte de su poderdante, con el carácter de comprador del inmueble, por lo tanto, no ha deshonrado el compromiso del pago del precio restante y pendiente, menos aun, que exista quebrantamiento al valor y fuerza de Ley del Contrato suscrito entre las partes.
Negó y rechazo por considerar que es falso que se haya demostrado que exista o se deje ver la intención de no ejecutar lo pautado en el artículo 1160 del Código Civil; y que no se evidencia incumplimiento alguno por parte de su mandante, como comprador del inmueble, para con las obligaciones contraídas y aceptadas en el Contrato señalado y que sea evidente que se esté presencia de una situación de incumplimiento por parte de comprador al deshonrar el compromiso del pago del precio, tal como aceptó en el contrato de venta condicionada, en atención a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, reconvino a la demandante narrando los mismos hechos ya indicados y precisando que el objeto de la presente acción, es que la demandante-reconvenida y vendedora del inmueble convenga de inmediato y sin plazo alguno, en la presente reconvención de cumplimiento de contrato de venta condicionada, a entregar los documentos y recaudos exigidos por el Banco tales como: copia de cédula de identidad; copia del registro único de información fiscal (RIF); copia certificada del instrumento que acredita la propiedad del inmueble a favor de la demandante-reconvenida; copia certificada del instrumento de liberación de la hipoteca legal que pesaba sobre el inmueble objeto de la venta; original de la ficha catastral del inmueble, certificado original de la solvencia municipal, para tramitar ante la entidad crediticia, el préstamo del saldo adeudado para pagar la suma pendiente, y que se protocolice la venta definitiva, y, que en caso contrario sea declarado Con Lugar, la Reconvención con todos los pronunciamientos de Ley.
Asimismo, estimo la acción en la cantidad de Tres millones de bolívares (bs. 3.000.000.00) equivalentes a veinte mil (20.000.00 U.T.), a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150.00) cada una; que constituye, el precio o mayor valor del inmueble, en la actualidad.-

III.3.- Contestación a la Reconvención.
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2016, la abogada Lilibeth Sandoval Escorche, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante-reconvenida ciudadana Carmen Zenaida Torrealba, dio contestación a la Reconvención propuesta de la manera siguiente:
Negó, rechazó y contradijo lo expresado por la parte contraria en su escrito de reconvención y mucho menos que sea evidente, que se éste en presencia de una situación de incumplimiento por parte de su representado, y en ningún caso, por causas imputables a él, quien en realidad ha visto mermado el derecho de ser satisfecho con el pago correspondiente y oportuno por parte del demandado-reconviniente, y mucho menos que se le pueda atribuir responsabilidad alguna vista la inercia del comprador de no gestionar, ni manifestar intención alguna en el transcurrir del tiempo, desde la firma del documento de venta condicionado tantas veces, siendo su responsabilidad el no haber tramitado el crédito para satisfacer su obligación de pago o efectuarlo con recursos propios de otra índole y así evitar su incumplimiento, siendo cierto que fue el demandado reconviniente, quien deshonró el compromiso de pago del precio restante adeudado.-
Además, negó, rechazo y contradijo que algunos de los pagos efectuados por el comprador reconviniente, fuese para liberar la hipoteca legal que pesaba sobre el inmueble, siendo que dicha liberación fue efectuada desde varios meses, pero la decidía y la falta de interés del demandado-reconviniente, hizo nugatorio la posibilidad de entregarle la mencionada liberación de hipoteca y el resto de los recaudos para poder protocolizar la venta por ante el registro inmobiliario respectivo; por lo tanto, ha habido incumplimiento por parte del demandado-reconviniente ciudadano Williams Asdrúbal Ramírez Prieto, y nunca por causas imputables a su mandante, tal como lo alega en su escrito de reconvención.-
Continuó negando, rechazando y contradiciendo, que el condicionamiento de la venta fuese por la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, cuando lo cierto es que el comprador no poseía los recursos necesarios para satisfacer el precio del inmueble en su totalidad; ya que si hubiere contado con los recursos suficientes, es decir, entender que se pudo haber tramitado como se conoce en el argot de los trámites del Registro Inmobiliario, un obligado primero y un obligado segundo; pudiéndose efectuar la venta, en consecuencia de manera pura y simple perfecta e irrevocable y no condicionada como efectivamente se hizo; que en tal sentido es falso lo asegurado por el demandado-reconviniente; del mismo modo es de advertir que su mandante estuvo tratando de localizar al comprador para obligación de pago efectuado o efectuarlo con recursos propios o de otra índole y así evitar su incumplimiento, siendo cierto que fue el demandado-reconviniente quien deshonró el compromiso de pago del precio restante adeudado; y efectivamente, si quebrantó la fuerza de ley del contrato entre las partes, quedando demostrada su intensión de no dar la cara, visto que su mandante en reiteradas oportunidades, trató de ubicarlo en su residencia para hacerle entrega de los recaudos necesarios para que pudiera tramitar el respectivo crédito, y más aún pudiendo hacerlo con recursos propios, ya que el demandado-reconviniente no estaba obligado a comprar únicamente mediante crédito, por ley de política habitacional, existiendo múltiples formas de pago para satisfacer su obligación contractual.-
Negó, rechazo y contradijo que el demandado reconviniente le asistiera el derecho de abstenerse de cumplir con el compromiso de pago, en virtud de que ha sido su falta de interés de aprovecharse de la situación económica que sufre el país en materia inflacionaria, para sacar provecho en el retardo del cumplimiento de su obligación de pago, absteniéndose de no contactar con su representada y negando su estancia cada vez que su representada lo requería en su domicilio para finalizar todo lo referente a la entrega de los recaudos y al pago del saldo deudor.
Negó, rechazo y contradijo, que su mandante tenga que convenir de inmediato y sin plazo alguno, en la presente reconvención de cumplimiento de contrato de venta condicionada, a entregar los documentos y recaudos exigidos al demandado-reconviniente por el banco, tales como cédula de identidad; copia del registro único de información (RIF); copia certificada del instrumento que acredita la propiedad del inmueble a favor de la demandante-reconvenida; copia certificada del instrumento de liberación de hipoteca legal que pesaba sobre el inmueble; certificado del solvencia municipal, para tramitar ante la entidad crediticia, el préstamo del saldo adeudado para pagar la suma pendiente, y que se protocolice la venta definitiva; y menos que la reconvención.-
Negó, rechazó y contradijo que los recaudos que exige cualquier banco para tramitar un crédito, así como el registro inmobiliario, no hayan sido entregados al demandado-reconviniente por causas imputables a su mandate; siendo lo cierto que el comprador no ha tenido el más mínimo interés de que le sean entregados, dejando a su mandante en el tiempo en una condición de pérdida, ya que al momento de la firma del documento de venta del inmueble condicionado, hizo entrega del inmueble para el disfrute del comprador, sin que hasta la presente fecha le hubiere sido satisfecho el pago total del precio pactado y todo ello por la desidia y el poco interés del comprador de darle largas su obligación de pago y sacar provecho o beneficio propio a su favor con ánimo de ventajas de la circunstancia en los términos expresados.-
Negó, rechazó y contradijo que proceda la acción de reconvención o mutua petición de cumplimiento de contrato de la venta condicionada interpuesta por el demandante, y menos con la expresa condenatoria en costas; más aun, rechazó y contradijo que deba convenir, de inmediato y sin plazo alguno, en el objeto expresado en el escrito de la reconvención.-
Negó, rechazó y contradijo que su mandante deba convenir, de inmediato y sin plazo alguno en la presente acción de cumplimiento de contrato de venta condicionado de pago, en el sentido de entregar recaudos e instrumentos originales y/o certificados necesarios para tramitar ante el banco, el crédito por el saldo deudor, pagar y obtener la protocolización del documento definitivo de venta que debería emitir el banco y registrarse ante el Registro inmobiliario del municipio Tinaquillo del estado Cojedes.-

III.4.- Punto previo de mero derecho sobre la Inadmisibilidad de la presente acción.
Indicó la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente ciudadano Williams Asdrúbal Ramírez Prieto, que la presente acción debió declararse Inadmisible In limine litis (Sin trabarse la litis), por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo contenido en el artículo 5 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, precisando que su poderdante adquirió el inmueble como vivienda unifamiliar, la cual habita con su familia. Así lo alega.-
Ahora bien, corresponde a este sentenciador verificar sí lo alegado por la parte demandada-reconviniente goza de pleno valor legal, tomando como fundamento para ello, la norma establecida en el artículo 341 eiusdem, la cual establece:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Es clara la norma ut supra trascrita, al advertir que la obligación del juzgador es la de admitir la demanda, pues, el vocablo “admitirá” lleva consigo un imperativo en la acción, conforme a la interpretación gramatical que debe darse a la norma conforme al artículo 4 del Código Civil, condicionando tal modo de actuar a que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, interpretación en contrario que deriva de la norma en comentarios y que limita las causales de inadmisibilidad a las estricta y expresamente establecidas por el ordenamiento jurídico patrio o los tratados internacionales debidamente suscritos por la República. En ese orden de ideas y aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 776/2001 de fecha dieciocho (18) de mayo, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho”.

En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente (Negrillas de esta instancia).

Con fundamento a la anterior sentencia y a la norma contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son causales de inadmisibilidad de la acción, las siguientes:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, o
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil;
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (No existe interés procesal, no evite un daño injusto, personal o colectivo; cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso o la falta cualidad en las partes);
4) Que la acción se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, como un instrumento para cometer un fraude, o que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos;
5) Por tener la acción incoada fines ilícitos;
6) Ante la ausencia de acción; y,
7) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Entonces, ante el argumento de inadmisibilidad de la acción por prohibición expresa de la ley o cuando sólo es admisible por las causales establecidas en está, conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, con fundamento a la ausencia de agotamiento de la vía administrativa como lo exige al artículo 5 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe este sentenciador, ante tal situación, hacer las siguientes consideraciones:
El derecho social y familiar a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales y un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, siendo una obligación compartida entre las ciudadanas, ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, conforme a lo instituido por el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sirvió de marco para la promulgación del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial número 39668, del seis (6) de mayo del año 2011, el cual tiene como una de sus finalidades u objeto la protección de las arrendatarias(os), comodatarias(os) y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados como vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda (artículo 1), verificándose de la redacción de la ley que el supuesto que se subraya, no discrimina que tipo de posesión es la ejercida por quien ocupe o tenga el inmueble como vivienda, tal como lo hace el primer supuesto que habla de posesión legítima. Así se analiza.-
Ora, no siendo la redacción de la citada norma realizada de forma conjuntiva, es decir, no une los supuestos la “y” sino la “o”, fue realizada de forma que separa y distingue dos supuestos, el primero destinado a proteger “la posesión legítima” y el otro, referido de forma genérica a “la posesión o tenencia”, por tanto, poco importa si el ocupante o tenedor de la cosa o bien inmueble destinado a vivienda principal lo hace a titulo de poseedor legítimo, con la finalidad de hacer suya la cosa, o como simple poseedor, precario o no, pues, la ley es aplicable en ambos casos, razón por la cual, en el caso de marras, no es significativo que el demandante alegue que el demandado posee el inmueble sin justo título, pues, es beneficiario por igual de la protección otorgada por la ley en comentarios. Así se dictamina.-
Siendo ello así, es importante observar lo que establece el artículo 5 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual precisa que:
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Contemplándose en los artículos 6 al 9, en los cuales se indica la forma en que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio competente y el trámite de dicho procedimiento, constituido por una Audiencia Conciliatoria, siendo posible luego de tramitado el mismo, que la parte interesada acuda ante los órganos jurisdiccionales, si la decisión del órgano administrativo no le fuese favorable, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia, que indica:
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes (Negrillas y subrayado de quien aquí decide).

Respecto a la obligatoriedad de estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante número 1317/2011, de fecha tres (3) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2010-1298 (Caso: Mirelia Espinoza Díaz), publicada en la Gaceta Judicial Extraordinaria número 2 de fecha doce (12) de agosto del año 2011, dictó un Obiter Dictum en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal, ordenando:
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos (Negrillas y subrayado de quien aquí decide).

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial).


Por tanto, para quien aquí se pronuncia, no cabe la menor duda, respecto al hecho de que cualquier tipo de causa judicial instaurada por un justiciable, que implique en sí misma en su desenlace la materialización de un desalojo, debe, por imperio de la ley, requerir del agotamiento de la vía administrativa previa a los fines de que una vez agotado el procedimiento conciliatorio y que la autoridad administrativa otorgue el acto administrativo que faculta el uso de la vía judicial, pueda intentar la precitada acción, ello como requisito previo a la interposición de la acción; no obstante, no queda claro para quien aquí decide, que en el presente juicio resolución de contrato, implique per se en la eventual decisión que se produzca, la práctica material del fallo que comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, por lo que, debe estudiarse más a fondo la naturaleza del indicado procedimiento. Así se precisa.-
A tal fin, resulta importante acotar que en juicios como el de marras, en caso de declarase con lugar la pretensión de Resolución de Contrato, el fallo será mero declarativo y el mismo sólo dejaría sin efecto jurídico el contrato celebrado de forma privada entre las partes, pues, en ningún caso, la decisión dictada ordenaría el desalojo del bien otorgado en propiedad a alguno de los comuneros o a un tercero mediante enajenación, en los términos del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, que precisa que “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Omissis…”, pues, se reitera, sólo se pronunciaría eventualmente sobre la resolución del contrato y el cese de sus efectos jurídicos entre las partes. Así se analiza.-
En este sentido, es clarificadora la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 878/2015 del veinte (20) de julio, expediente número 2014-0662, que en su Obiter dictum (Dicho de paso), precisó que:
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo.

La cual agrega que es importante:
… diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares).

…cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado (Corte de Casación de 27 de julio de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Julio a septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63] y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965 (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584]), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77]). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado.


Tal razonamiento fundamento la decisión que la misma Sala Constitucional dictase en su fallo número 64/2016 de fecha dos (2) de marzo, expediente número 2015-0650, en el cual, respecto al agotamiento de la vía administrativa previa en casos mero declarativos como el de cumplimiento de contrato, precisó:
Partiendo de las anteriores precisiones, debe esta Sala advertir que en el caso de autos no podía el a quo constitucional establecer como un requisito ineludible antes de acudir a la vía jurisdiccional, el trámite previo de los procedimientos ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, en tanto, la correspondencia entre lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 25 de noviembre de 2014, y lo que armoniosamente debió ejecutarse por parte del órgano jurisdiccional -Cfr. Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil-, no puede considerarse como aquellas acciones de las cuales pueda derivar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en tanto, el ordenamiento jurídico solo atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo la ejecución forzosa en las promesas de compraventa una obligación de hacer, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar (vid. Sentencia de esta Sala n° 878 del 20 de julio de 2015, caso: “Sociedad Mercantil Panadería la Cesta de los Panes, C.A”); por lo que, de la presente acción, no podía derivar el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble (Subrayado y negrillas de esta instancia).
Es así, que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad e incluso, por extensión, los actos voluntarios de las partes para transmitir dicha propiedad, no existe en su ejecución judicial, más que una mero declaración del derecho de propiedad a favor de alguna de las partes del contrato o del proceso, tal como lo consagra en este último caso el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y nunca una obligación de hacer la entrega material del bien a favor de la persona a la cual se le reconoce ese derecho. Así se interpreta.-
En lo que concierne al ejercicio de la Resolución del contrato propuesta en virtud de la tutela legal de su crédito por el precio en contra del comprador, el maestro José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil IV. Contratos y Garantías (2006) que:
B) Efectos de la resolución de la venta. Cualquiera sea la resolución de que se trate, esta produce los siguientes efectos:
a) Entre partes, la situación se restituye al estado primitivo (o sea, anterior del contrato) y se considera que ambas partes han sido poseedoras de mala fe. En consecuencia: a´) El vendedor, en su caso, recobra el precio con sus intereses; b´) Los deterioros o desmejoras corren por cuenta del comprador, a menos que pruebe que se hubieran producido también si la cosa hubiera estado en manos del vendedor; c´) El comprador puede exigir del vendedor el pago de las mejoras útiles en los términos del artículo 792 del Código Civil así como el pago de los gastos necesarios hechos a la cosa; pero nada puede reclamarle por concepto de gastos suntuarios; y d´) El vendedor puede exigir al comprador indemnización de daños y perjuicios (ob. cit.; p.275).

Del comentario doctrinario indicado ut supra (inmediatamente arriba), se evidencia que la Resolución de contrato no implica el despojo de la posesión del bien vendido, por tanto, mutatis mutandi (Cambiando lo que debe ser cambiado), en caso de pretenderse la resolución del contrato entre las partes que verse sobre el derecho de propiedad de un bien inmueble que alega ser habitado como vivienda principal, el mismo no acarrea en ningún caso la orden de Desalojo de dicho bien, pues, el fallo es mero declarativo y su ejecución se limita a la simple enunciación del cese de los efectos del mismo, reiterando, que este tipo de sentencias no acarrean o se refieren a obligaciones de hacer, sino, a la mero declarativa de establecimiento de la existencia o no del contrato de transferencia de la propiedad por incumplimiento de sus clausulas, por lo que, no es posible que la presente causa pueda encuadrarse en el supuesto contemplado en el artículo 5 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se verifica.-
Aunado a lo anterior, en la audiencia o debate oral llevado a efecto el día siete (7) de junio del año 2016, la parte demandada-reconviniente, ciudadano Williams Asdrúbal Ramírez Prieto, confesó que no habita en el inmueble y que el mismo está siendo ocupado por su pareja, de quien se encuentra actualmente en proceso de separación, por lo que, no sería sujeto beneficiario de la citada ley por no encontrarse actualmente ocupado el bien inmueble objeto del contrato como vivienda principal. Así se agrega.-
Como corolario de tal situación, es evidente que el presente proceso en su definitiva nunca podría comportar un Desalojo en virtud de su naturaleza mero declarativa del proceso de resolución de contrato y en consecuencia, no existe causal legal de Inadmisibilidad de la acción intentada por la ciudadana Carmen Zenaida Torrealba, en contra del ciudadano Williams Asdrúbal Ramírez Prieto, no siendo exigible en este caso el agotamiento de la vía administrativa exigida por los artículos 5 al 10 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, previo a intentar la presente acción, por ende, deberá declarar Improcedente el indicado alegato de la parte demandada-reconviniente, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem y así lo hará en el dispositivo del presente fallo, con fundamento a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho. Así se concluye.-

III.5. Consideraciones de fondo en el presente asunto.
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente pretensión, debe hacer previamente las siguientes observaciones legales y doctrinarias sobre el Contrato, su concepto, normas que lo rigen, valor probatorio y forma de ejecutarse, según nuestro Código Civil vigente, el cual establece:
Artículo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1134. El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Artículo 1140. Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.


Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.


Artículo 1.166. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.


Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.


Es así, que el contrato es entonces, una convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre ellas, con sometimiento a las reglas especiales establecidas en las normas legales en cada caso específico y que posee fuerza de Ley entre las partes intervinientes en él, no siendo revocable por la voluntad unilateral de una de las partes, sino que debe ser por el consenso de voluntades o por las causas autorizadas por la Ley. Igualmente, estos contratos al contener las pautas mediante las cuales convinieron las partes, deben ser ejecutados de buena fe, tal y como se pautaron, ni más ni menos, sin poder ser modificados a posteriori, debiendo igualmente cumplir, aunque no esté expresamente contemplado, con todas las consecuencias derivadas de este, conforme a la equidad, el uso y la Ley, al igual que debe responder por los daños y perjuicios en caso de contravención. Así se analiza.-
Es importante acotar que, el contrato es la voluntad expresa de mutuo acuerdo de los contratantes de celebrar el negocio jurídico y su conformidad con los términos establecidos y no el documento o instrumento que contiene la representación escrita de tal pacto, por ello, la prueba escrita es sólo la representación física o continente, del acuerdo de voluntades previamente expresado por las partes del contrato, siendo esa manifestación volitiva el verdadero contenido del pacto celebrado contenido. Así se aclara.-
Ahora bien, los hechos en la presente controversia quedaron delimitados en fecha catorce (14) de agosto del año 2015, una vez convenido entre las partes la existencia del contrato privado suscrito en fecha treinta (30) de mayo del año 2013 (F.4), su monto, los pagos realizados y las modalidades del contrato, quedando verificar si el demandado-reconviniente incumplió con el citado contrato y ello da pie a la Resolución del mismo, por una parte y por la otra, si la demandante-reconvenida incumplió con el mismo contrato y ello materializa la causal legal que implique el Cumplimiento, en principio, voluntario del mismo o en caso de abstenerse, la orden de cumplimiento forzoso del contrato por parte del Tribunal, en caso de verificarse la existencia de alguno de los citados supuestos. Así se determinaron.-
Inicia su análisis este juzgador verificando que la parte actora-reconvenida, ciudadana Carmen Zenaida Torrealba, precisa que el ciudadano Williams Asdrúbal Ramírez Prieto, parte demandada-reconviniente no gestionó el crédito hipotecario para cancelar la totalidad del precio pactado en la cantidad de Setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000), de los cuales sólo pago la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), quedando pendiente el pago de la cantidad de Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), que serían pagados por el comprador mediante crédito obtenido mediante la Ley de Política Habitacional, verificándose de actas que ciertamente la parte demandada no aportó probanza alguna que verificase las indicadas gestiones ante entidad financiera alguna y que la ciudadana Carmen Zenaida Torrealba por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, mantenía al día sus pagos por concepto de Solvencia del Inmueble Urbano ubicado en la urbanización Portachuelo, calle número 1, casa 01-25, correspondiente a los años 2013 de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2013 (FF.47-49), 2014 en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2014 (FF.50-52) y 2015 en fecha veinte (20) de enero del año 2015 (FF.53-55), pagos todos realizados antes de la interposición de la presente demanda en fecha catorce (14) de enero del año 2015 . Así se constata.-
No obstante, se evidencia que sobre el bien inmueble objeto de la venta en condición, existe un gravamen constituido por una Hipoteca de Primer Grado a favor de la entidad financiera Banesco, banco universal, C.A., por préstamo para adquisición de la vivienda, sobre una parcela de terreno distinguida con el número 1-25 y la vivienda unifamiliar pareada construida sobre ella, que forman parte del desarrollo urbanístico Portachuelo etapa 1, ubicado en el sitio denominado Tamanaco, parroquia Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, parcela que tiene un área de terreno aproximada de Ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 Mts2) y la vivienda tiene un área aproximada de Sesenta metros cuadrados (60 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Boulevar 1 en 8 metros; Noreste: Parcela 1-23 en 18 metros; Suroeste: Parcela 1-27 en 18 metros; y, Sureste: Avenida H en 8 metros. Ello, como puede evidenciarse del documento protocolizado en fecha veintidós (22) de julio del año 2011, ante la Oficina de Registro Público del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, inscrito bajo el número 2011.423, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.319.8.2.1.436 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 (FF.5-15). Dicho documento es igualmente el instrumento de donde emana el derecho de propiedad de la actora-reconvenida, el cual, se aprecia conjuntamente con la Ficha Catastral emanada de la Oficina Municipal de Catastro del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, de fecha veintiuno (21) de enero del año 2015 (F.56), para dar por demostrada la propiedad, características y ubicación del mismo. Así se evidencia.-
Ahora bien, la parte actora consignó adicionalmente, copia simple del oficio CJ/0/2014-007516 de fecha trece (13) de octubre del año 2014, emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih) a la institución financiera Banesco, banco universal, C.A., donde remite el documento de liberación de hipoteca que pesa sobre el bien adquirido por la ciudadana Carmen Zenaida Torrealba (F.44), en el cual no consta fecha de recibo; así como, la certificación de liberación de hipoteca con Banavih (en copia simple), emanada de la Gerencia de Administración de Créditos Hipotecarios y al Consumo de la entidad financiera Banesco, banco universal, C.A., en fecha quince (15) de julio del año 2014 (F.45), donde no consta datos de autenticación; no obstante, se evidencia que la liberación de la Hipoteca de Primer Grado por parte de Banesco, banco universal, C.A., sobre el citado bien inmueble propiedad de la ciudadana Carmen Zenaida Torrealba y objeto del contrato bajo estudio (FF.124-127), el cual, fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2015, quedando inscrito bajo el número 2011.423, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No.319.8.2.1.436 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 (FF.5-15), una vez admitida la demanda en fecha doce (12) de febrero del año 2015. Así se constata.-
Ahora bien, en el contrato de venta condicionado celebrado entre las partes en fecha treinta (30) de mayo del año 2013, tenía como condición contractual el pago de la diferencia del precio por parte del demandado Williams Asdrúbal Ramírez Prieto, mediante un préstamo hipotecario por la cantidad de Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), el cual, debía ser tramitado por la parte demandada, no obstante, existía para el momento de la interposición de esta demanda y su admisión, una causal legal que impedía que pudiese perfeccionarse el contrato, pues, existía sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana Carmen Zenaida Torrealba, objeto del contrato, una Hipoteca de Primer Grado que fue liberada en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2015, siendo responsabilidad de la demandante dejar libre de todo gravamen el inmueble para poder transferir plenamente su propiedad, lo cual no sucedió, hasta luego de presentarse a trámite esta causa y ser admitida en fecha doce (12) de febrero del año 2015, por lo que, resulta Inconcebible que el demandado Williams Asdrúbal Ramírez Prieto, pudiese tramitar crédito alguno ante entidad financiera, pues, como se indicó, el bien inmueble tenía constituido un gravamen y no podía ser plenamente transferido en propiedad al demandado-reconviniente, pues, ninguna institución financiera le otorgaría un crédito sobre un bien inmueble que no pudiese garantizar el cumplimiento de la obligación por parte de quien requiriese un crédito hipotecario. Así se analiza.-
Lo anterior, con fundamento al hecho que la Hipoteca “…es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”, tal como lo precisa el artículo 1877 del vigente Código Civil venezolano, agregando el artículo citado en su primer aparte que “La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes”, siendo su característica según el aparte final del articulo trascrito que “Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”, en consecuencia, como derecho real, al imponerse sobre un bien, en este caso inmueble (Ordinal 1º del artículo 1881 eiusdem), la hipoteca debe ser registrada o protocolizada por imperio del artículo 1879 ídem en concordancia con el ordinal 1º del artículo 1920 ibídem, siendo en consecuencia, exigido por igual que la Liberación de la Hipoteca sea debidamente inscrita en los libros de la Oficina de Registro Público del lugar donde se encuentra territorialmente ubicado el inmueble, conforme al ordinal 3º del artículo 1920 ya citado, todo ello, para que los indicados actos no sólo tengan efectos inter pars (entre las partes), sino, ante terceros (Erga omnes). Así se precisa.-
Por ello, no era posible que el demandado-reconviniente, ciudadano Williams Asdrúbal Ramírez Prieto, cumpliese con su parte del contrato en lo concerniente a tramitar un préstamo hipotecario para terminar de cancelar el precio pactado mediante un préstamo hipotecario, desde el día treinta (30) de mayo del año 2013 hasta el día veinticuatro (24) de marzo del año 2015, fecha en que se extinguió el derecho real por pago, supuesto contemplado en el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil; subsistiendo el derecho real a favor de la institución financiera Banesco, banco universal, C.A., sobre el inmueble propiedad de la demandante Carmen Zenaida Torrealba, tal como lo establece el ordinal 1º del artículo 1885 de la norma sustantiva civil vigente; por tanto, no puede considerarse que el ciudadano Williams Asdrúbal Ramírez Prieto, haya incumplido con lo pactado en el contrato respecto a que pagase la diferencia del precio mediante un préstamo hipotecario antes de la fecha en que se liberó la hipoteca de primer grado ya indicada, circunstancia que hace palidecer el testimonio que puedan haber dado los ciudadanos Matilde Rumbos de Benítez, Teodoro Ramón Durán Sánchez y Raúl Alfredo García Barrios, quienes se limitaron a indicar que verificaron que la actora le entregó unos papeles al demandado, pero no precisaron que papeles, no siendo suficientes esos testimonios para rebatir la verdad que emana del documento de liberación de hipoteca ya identificado, por lo que, deben ser desechados los indicados testimonios a tenor de las reglas valorativas de la sana critica y sobre testigos contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se razona.-
Respecto a los pagos de condominio, tal como se evidencia del recibo de fecha nueve (9) de febrero del año 2015 (F.58), el monto de la deuda de las notas de cobro números 1/3, 2/3 y 3/3 y su anexo (FF.59-62) y de electricidad y aseo desde el 10/05/2014 al 14/01/2015 cancelado en fecha nueve (9) de febrero del año 2015 (F.57), se constata igualmente que fueron realizados con posterioridad a intentar la demanda y que fueron acompañados para poder protocolizar el documento de liberación de la hipoteca a favor de la entidad financiera Banesco, banco universal, C.A., por lo que, no pueden ser utilizados para liberar a la demandante-reconvenida de su obligación de pagar los servicios antes de verificarse dicha liberación e intentar la presente demanda. Así se advierte.-
Por los razonamientos ya indicados, este juzgador llega a la convicción de que existía una causal legal que exonera de responsabilidad al ciudadano Williams Asdrúbal Ramírez Prieto, de haber cumplido con su obligación de tramitar el crédito ante una entidad financiera, pues, no se pactó en el contrato que él debía soportar el gravamen constituido con anterioridad por la demandante y la ley indica que el tercero poseedor no puede alegar a su favor el derecho de Excusión (que se persigan los bienes de la deudora hipotecaria) en caso de ejecución de la Hipoteca, por imperio del artículo 1900 del Código Civil; en consecuencia, debe ser declarada Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato en los términos indicados por la actora, ciudadana Carmen Zenaida Torrealba, pues, el inmueble de su propiedad poseía un derecho real hipotecario a favor de un tercero de la relación contractual y no podía este proceder a tramitar dicho crédito hasta que el inmueble estuviese libre de todo gravamen. Así se decide.-
Resuelto lo anterior y respecto a la Reconvención planteada, observa este jurisdicente que la parte demandante-reconvenida, al ser compelida a cumplir con el contrato, alegó en su contestación a la reconvención, que el demandado-reconviniente se volvió inerte al no gestionar ni manifestar intención alguna de materializar el contrato en el transcurso del tiempo, ya sea cumpliendo con el pago con recursos propios o de otra índole, deshonrando el compromiso de pago como lo exige el artículo 1159 del Código Civil venezolano vigente, traduciéndose este alegato de hecho en una excepción del cumplimiento por parte de la demandante-reconvenida, fundada en el incumplimiento del contrato por parte del demandado-reconviniente. Así lo índico.-
En ese orden de ideas y a pesar de que la ciudadana Carmen Zenaida Torrealba, al momento de intentar su demanda no había protocolizado el documento de liberación de la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble de su propiedad, no es menos cierto que la parte demandada-reconviniente el ciudadano Williams Asdrúbal Ramírez Prieto, al momento de plantear su reconvención en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2015, tampoco hizo nada para cumplir con su obligación de cancelar la diferencia del precio total de la venta, es decir, los Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) que le adeuda a la demandante-reconvenida desde el día treinta (30) de mayo del año 2013, a pesar de constar en el Registro Público del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, la liberación de la hipoteca a favor de la entidad financiera Banesco, banco universal, C.A., la cual tiene efectos Erga omnes (ante todos), desde el día de su protocolización en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2015, lo cual, lo exoneraba de su responsabilidad de cumplir hasta esa fecha, pues, perfectamente pudo acceder a conocer de dicho documento con su simple traslado a dicha oficina y solicitar que se verificasen los gravámenes existentes sobre el bien objeto del contrato analizado en el caso de marras. Así se precisa.-
A ese respecto, se debe recordar que la compraventa es un contrato sinalagmático perfecto, bilateral y oneroso, imponiendo obligaciones a ambas partes, en el caso del demandado-reconviniente, tiene como obligación la del pago del precio en el día y lugar convenido, tal como lo indica el artículo 1527 del Código Civil, no evidenciándose del contrato de fecha treinta (30) de mayo del año 2013, fecha cierta de dicho pago, por lo que, a falta de indicación en el contrato del día y lugar de pago, debe hacerse en el lugar donde debe hacerse la tradición o en el domicilio del acreedor por imperio del artículo 1528 del Código Civil en concordancia con el artículo 1925 eiusdem. Así se contempla.-
Así las cosas, es importante observar, que la tradición se materializa según nuestro ordenamiento jurídico civil al poner en posesión al comprador de la cosa, conforme al artículo 1487 del Código Civil, verificándose de actas que las partes convinieron en que el inmueble quedó en posesión del demandado-reconviniente, ciudadano Williams Asdrúbal Ramírez Prieto, desde la firma del contrato en fecha treinta (30) de mayo del año 2013, lo poseía, privando a la propietaria de obtener beneficio del inmueble sin haber recibido su retribución con el pago íntegro, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por cuanto, éste no ha probado haber pagado precio alguno, por lo que, mal puede pedir que se ordene a la otra parte a cumplir un contrato que él tampoco ha cumplido, ello con fundamento al principio de derecho Non adimpleti contractus (Excepción de contrato no cumplido) contenido en el artículo 1168, que establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. Así se determina.-
La doctrina patria del profesor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de obligaciones. Derecho civil III (1997), define la indicada excepción de contrato no cumplido o excepción de incumplimiento como “…la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir con sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación” (p.502), precisando el autor citado que esta excepción opera sólo en contratos bilaterales perfectos “porque se funda en la idea de causa, o en la idea de reciprocidad, para los anticausalistas” (Ob. Cit; pp.503-504) y se precisa respecto a sus efectos que esta excepción “…suspende los efectos del contrato y no lo extingue, …queda(ndo) suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato” (Ob. Cit., p.507). Así se señala.-
Ora, lo anterior implica en el caso de la Reconvención, que no es más que el derecho que da el legislador al demandado a demandar mutuamente al demandante, eso sí, cumpliendo con los mismos requisitos de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que quien pretende reconvenir debe hacerlo previo un análisis minucioso de la situación de hecho y de derecho como para poder cumplir a cabalidad con lo exigido por el ordinal 5º del citado artículo 340, es decir, para poder alegar correctamente y conforme a la verdad, el fundamento de su mutua petición debe estar debidamente investigado y confirmado por la parte reconviniente, pues, en casos como el presente, una vez liberado el inmueble del derecho real hipotecario que pesaba sobre él, la obligación de pago del precio permanencia incólume y sin excusas de incumplimiento por parte del deudor de la compraventa, pues, podía incluso pagar los impuestos, tasas y contribuciones, así como los servicios públicos correspondientes a la vivienda que habita y que adquirió en venta condicionada y solicitar copia certificada del documento de liberación de hipoteca, para proceder a tramitar el crédito hipotecario ante una entidad financiera y que ese institución elaborara el correspondiente documento de venta definitiva y constituyera una nueva hipoteca, pero con el demandado-reconviniente, ciudadano Williams Asdrúbal Ramírez Prieto, como deudor de la misma, de lo cual no existe constancia en actas, como tampoco que haya intentado hacer el pago por los medios establecidos en la Ley como lo precisan los artículos 1283 y 1286 del Código Civil o en caso de ser necesario, recurriendo a la vía judicial, como lo consagran los artículos 1306 al 1313 eiusdem en concordancia con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-
Es importante aclarar que, para que una de las partes del contrato pueda solicitar judicialmente el cumplimiento del contrato por parte de la otra, no sólo debe limitarse a alegar y probar el incumplimiento, sino que, también debe estar liberada de su obligación y demostrar tal hecho, pues, de lo contrario, la parte demandada por ese cumplimiento, podrá excepcionarse del cumplimiento tal como lo precisa el artículo 1168 del Código Civil ya comentado, que contiene, como ya se ha dicho, el principio de derecho Non adimpleti contratus o excepción de contrato no cumplido, emanando tales obligaciones para el actor, en cumplimiento en casos como el de marras que versa sobre un contrato de compraventa, que es sinalagmático, bilateral y oneroso, de las normas contenida en el artículo 1134, 1135, 1159, 1264, 1354 eiusdem en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Así las cosas, observa este sentenciador, que la parte demandante-reconvenida, ciudadana Carmen Zenaida Torrealba, partir del día veinticuatro (24) de marzo del año 2015, fecha en que protocolizó la liberación de la hipoteca del inmueble objeto del presente contrato, quedó ante el demandado-reconviniente y ante terceros, libre totalmente de dicha obligación, lo cual podía perfectamente verificarse en virtud del principio de publicidad del que gozan todas las actuaciones de los Registros y Notarias, conforme al artículo 13 del decreto con fuerza de ley de registro público y del notariado, no existiendo en la Ley obligación alguna para el vendedor de consignar documentación, pues el artículo 1486 del Código Civil sólo contempla como obligaciones la Tradición y el Saneamiento, menos en el caso de marras, donde el ciudadano Williams Asdrúbal Ramírez Prieto, estaba en posesión del inmueble, usando y disfrutando de él, desde el día treinta (30) de mayo del año 2013, por lo que, resulta Improcedente solicitar el cumplimiento de un contrato del cual sólo subsiste la obligación de pago por parte del demandado-reconviniente, quien debía tramitar el crédito ante la institución financiera de su elección, y que una vez cumplidos los requisitos de otorgamiento del crédito, procedería a elaborar el documento de compra-venta con hipoteca de primer grado sobre el inmueble o consignar el pago por los medios autorizados por la ley, lo cual, no hizo el accionante en reconvención, haciendo improcedente en derecho su pretensión. Así se concluye.-


IV.-Decisión.-
Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de compra-venta intentada por la ciudadana Carmen Zenaida Torrealba, identificada con la Cédula de Identidad número V.5.384.822, en contra del ciudadano Williams Asdrúbal Ramírez Prieto, identificado con la Cédula de Identidad número V.10.986.494.-
Segundo: Sin Lugar la reconvención por Cumplimiento de Contrato de compra-venta intentada por el ciudadano Williams Asdrúbal Ramírez Prieto, identificado con la Cédula de Identidad número V.10.986.494, en contra de la ciudadana Carmen Zenaida Torrealba, identificada con la Cédula de Identidad número V.5.384.822.-
Tercero: Visto el vencimiento recíproco de ambas partes, se les condena al pago de las costas de su contrario, conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintinueve (29) días de junio del año 2016. Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5700.