REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206° y 157°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Julio Eduardo Arce, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.209.288, domiciliado en la parroquia La Aguadita, municipio Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado judicial: Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula V.10.329.084, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado (Inpreabogado) bajo el número 134.440, de éste domicilio.-

Demandada: Funeraria Propia Capilla Carabobo C.A., y Servicios Carabobo Compañía Anónima, la primera inscrita esta última en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 41, Tomo 4-A, de fecha primero (1º) de junio del año 1999 y la segunda sin datos de Registro, ambas representadas por el ciudadano Miguel Ángel Rivero Solorzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.6.901.389 y de éste domicilio.-
Abogado Asistente: Julio Arocha, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.310 y de éste domicilio.-.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.-
Sentencia: Cuestiones previas de defectos de forma (Interlocutoria).
Expediente Nº 5765.-

II.- Antecedentes.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha veinte (20) de octubre del año 2015, presentado por el abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Eduardo Arce, contra las sociedades comerciales Funeraria Propia Capilla Carabobo C.A. y Servicios Carabobo Compañía Anónima, en la persona de su representante, ciudadano Miguel Ángel Rivero Solórzano, antes identificados, por Cumplimiento de Contrato. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2015.
En fecha 26 de octubre de 2015, el Tribunal dicta auto instando a la parte actora a que adapte la demanda para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de admitir la presente acción, para lo cual se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, cumpliendo con lo ordenado el apoderado actor, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre del año 2015, constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha once (11) de noviembre del año 2015, se deja constancia del vencimiento otorgado a la parte actora, para que adapte la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
El día veinticinco (25) de noviembre del año 2015, el tribunal instó a la parte actora, a que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, indique los datos completos de la persona natural que representa a las sociedades mercantiles demandadas, dando cumplimiento la parte actora a lo solicitado, en diligencia de fecha treinta (30) de noviembre del año 2015.
En fecha tres (3) de diciembre del año 2015, el tribunal deja constancia del lapso otorgado al accionante, mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2015.
En fecha ocho (8) de diciembre del año 2015, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada al acto de contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, el mismo se dio por citado en fecha veintidós (22) de febrero del año 2016, tal como se verifica al folio cincuenta y ocho (F.58) de las actas.
En fecha cinco (5) de abril del año 2016, compareció el ciudadano Miguel Ángel Rivero Solorzano, asistido por el abogado Julio Arocha, quien estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, interpuso Cuestiones Previas, por existir a su entender, defecto de forma en el libelo de la demanda por no identificarse a la persona jurídica y por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, conforme a lo establecido en el ordinal 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3 del artículo 340 eiusdem, la cual solicitó sea declarada con lugar.
En fecha trece (13) de abril del año 2016 se dio por vencido el lapso de Contestación de la demanda en el presente juicio.
En fecha veinte (20) de abril del año 2016, el abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Eduardo Arce, parte demandante en el presente juicio, mediante diligencia, rechaza y contradice la cuestión previa propuesta, contempladas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3 del artículo 340 eiusdem.
En fecha nueve (9) de mayo del año 2016 se dio por vencido el lapso de subsanación voluntaria de la cuestión previa, establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
El día diez (10) de mayo del año 2016, el abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, presentó escrito de alegatos.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2016, se difirió el pronunciamiento del tribunal para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2016, se revocó por contrario imperio el auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2016, dejándose constancia que la causa se encuentra de pleno derecho en el lapso de la articulación probatoria contemplada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, desde el día diez (10) de mayo del año 2016, la cual finalizó en fecha siete (7) de junio del año 2016.-

III.- Consideraciones para decidir sobre las cuestiones previas opuestas.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada y contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En ese orden de ideas, indica que el ordinal 6º del citado artículo 346 debe concatenarse con el ordinal 3º del artículo 340 de la norma adjetiva civil vigente, la cual precisa que en caso de que el demandado sea una persona jurídica, debe indicarse en el libelo “la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”. Así se precisa.-
Observa quien aquí se pronuncia, que la parte demandada alega el defecto de forma del libelo por considerar que la parte actora:
… ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ORDINAL SEXTO: El defecto de Forma de la Demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:..Omisssis…Pues bien, cabe destacar que en el libelo de demanda correspondiente, en el reglón: Petitorio, se lee lo siguiente:… “Demando solidariamente responsable a la Sociedad de Comercio, es decir, según el requerimiento del ordinal 6to. Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debieron indicarse los datos relativos a u creación y registro, lo cual fue omitido y en consecuencia es procedente la declaratoria Con Lugar de la Cuestión Previa opuesta y así lo solicito.


Por su parte, en el lapso establecido el demandante de autos, en la persona de su apoderado judicial abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, rechaza y contradice las Cuestiones Previas propuestas de las siguientes maneras:
…Primero: RECHAZO Y CONTRADIGO y solicito declare SIN LUGAR, respetado Juez, la cuestión previa alegada por los accionados de autos fundamentada por ellos en el ordinal sexto 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sociedad comercial FUNERARIA PROPIA CAPILLA CARABOBO, C.A., aparece descrita y especificada en el contrato marcado “B” que riela inserto al folio quince (15) de la presente causa, igualmente se especifica en el escrito libelar y se indica taxativamente que es una SOCIEDAD COMERCIAL y no FIRMA MERCANTIL por cuanto dicha FUNERARIA PROPIA CAPILLA CARABOBO , C.A. no se encuentra registrada en los archivos del Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, según información aportada por funcionarios de ése organismo, constituyendo por vía de la consecuencia, tal como se describe en el escrito libelar de mi demanda que se esté en presencia del supuesto normativo contemplado en el artículo 219 del vigente Código de Comercio, dado que dicha sociedad de comercio FUNERARIA PROPIA CAPILLA CARABOBO, C.A. pudiera estar ejerciendo actividades de comercio sin estar debidamente constituida sin estar debidamente constituida generando con ello la responsabilidad que ejecuten sus socios y miembros en su nombre y representación y por otra parte, se estaría en presencia de que pudiera ocurrir el hecho de que fue creada esta ficción jurídica para simular, desvirtuar y menoscabar los derechos de mi representado; igualmente, los codemandados no aportaron pruebas, ni medios probatorio de que sean otros y no ellos los representantes de la referida FUNERARIA PROPIA CAPILLA CARABOBO C.A., igualmente, se invoca restable juez, el merito de los autos especialmente de los folios treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y vuelto de la presente causa, mediante los cuales esta representación judicial accionante SUBSANA dicha omisión y en consecuencia , tal como se ilustra a éste digno tribunal, resulta inoficioso proveer sobre lo ya proveído. SEGUNDO: RECHAZO Y CONTRADIGO y declare sin lugar respetado Juez, la cuestión previa opuesta contemplada en el artículo 346 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, por resultar igualmente inoficiosa proveer sobre un presunto ya proveído por cuanto la sociedad de comercio FUNARARIA PROPIA CAPILLA CARABOBO C.A. tal como se especificó en el punto anterior del presente escrito, se encuentra descrita y especificada en el mencionado CONTRATO marcado “B” inserto al folio quince (15) de la presente causa, siendo su representante el ciudadano: Miguel Ángel Rivero Solorzano, cédula de identidad V- 6.901.389, tal como se indica a los folios treinta y cuatro y treinta y cinco de éste expediente; en consecuencia, se insiste y se ratifica que en el ciudadano Miguel Ángel Rivero Solórzano, titular de la cédula de identidad V- 6.901.389 la persona natural que ejerce la representación y actúa en nombre de la sociedad de comercio FUNERARIA PROPIA CAPILLA CARABOBO, C.A., y también actúa en nombre y representación de la Firma Mercantil SERVICIOS CARABOBO, C.A., y por vía de la consecuencia es éste ciudadano responsable como persona natural y como socio y como representante y responde tanto personal como solidariamente de sus acto que haya efectuados en nombre y representación de los codemandados”.

Ahora bien, debe este juzgador y por mero orden metodológico, pasar a resolver las cuestiones previas en el orden que sigue, observando que la parte demandada alegó en su escrito de fecha tres (3) de abril del año 2016 el defecto de forma del libelo, por considerar que la parte demandante incumplió con el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo precisa el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, al no indicar los datos de registro de la codemandada Funeraria Propia Capilla Carabobo, C.A., lo cual se pudo apreciar de su escrito pese a su redacción desordenada y con fundamento al principio de derecho que establece que el juez conoce el derecho (Iura novit curia), pasando en consecuencia a realizar un análisis de cada uno de ellos en su orden legal:
El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, pp.14-15; 2004), precisa respecto a los requisitos formales de la demanda y en especial a lo referido a los ordinales 2º y 3º del artículo 340 de la norma adjetiva civil que:
2. Requisitos formales de la demanda. El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. <> (cfr CSJ, Sent. 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 10, p. 121)”.
Estudiemos agrupadamente según los sujetos, el objeto y la causa de pedir.
a) Sujetos. El demandante debe indicar los sujetos procesales: el nombre del tribunal ante el cual se propone la demanda, lo cual no tiene que hacerse –aunque es costumbre—en la parte inicial del libelo.
Debe indicarse también el nombre de pila y el primer apellido, al menos, del demandante y del demandado, y el carácter que tienen uno y otro, si actúan alieno nomine y no ex iure proprio. Así por ejemplo, el coheredero y el condueño como actores sin poder (Art. 168), deben indicar los nombres y apellidos de sus representados, so pena de no considerara a éstos como partes formales del juicio. El sustituto procesal (vgr., en ejercicio de una acción oblicua: cfr Art. 140), en cambio, actúa en nombre propio aunque a favor de un derecho ajeno y por tanto no tiene que indicar –en tanto que parte formal—el nombre del acreedor a quien concierne la pretensión.
El apoderado judicial del demandante debe igualmente identificarse como tal, según lo preceptuado en el ordinal 8º del artículo 3401, so pena de correr las consecuencias que señala el artículo 1.691 del Código Civil: asumir las obligaciones <>…
Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Esta identificación no la exige el artículo 243 a los efectos de la sentencia.
El nombre del citado, es decir, de la persona en quien debe procurarse la citación para contestación de la demanda, cuando el juicio obra contra entes morales, no tiene que ser incorporado al libelo de la demanda; a diferencia de lo que ocurre en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Para evitar reformas innecesarias del libelo, es conveniente suministrar dicho nombre con posterioridad, mediante diligencia.
Debe indicarse también el domicilio procesal que prevé el artículo 174, a los fines de facilitar las notificaciones del demandante en la dirección suministrada. En caso contrario será notificado mediante fijación del cartel en la sede del tribunal.
Como expresábamos al comentar dicho artículo 174, no hay momento preclusivo para señalar el domicilio procesal, y por ello su omisión en el libelo no da lugar a la 6ª cuestión previa ni al rigor de reformulación de la demanda que su procedencia acarrea (cfr comentario a la 6ª cuestión del Art. 346).

Ahora bien, la parte demandante aclaró en su escrito de oposición de fecha veinte (20) de abril que la Funeraria Propia Capilla Carabobo, C.A., no se encuentra protocolizada en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes y que opera de hecho, lo cual genera responsabilidad de sus socios o miembros, con lo que, al alegar un hecho negativo definido invirtió la carga de la prueba y la misma, conforme al desarrollo jurisprudencial del artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el fallo dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada como 799/2009 de fecha dieciséis (16) de diciembre, expediente número 2009-0430, recae en hombros del demandado quien debió en el lapso probatorio promover alguna prueba que determinase la existencia jurídica mediante documento protocolizado de la Funeraria Propia Capilla Carabobo, C.A., mediante la consignación en el expediente del acta constitutiva debidamente protocolizada de la citada sociedad mercantil, la cual aparece en el membrete de uno de los documentos fundantes de esta acción conjuntamente con la sociedad mercantil Servicios Carabobo, C.A. (F. 15), por lo que, resulta Incomprensible para quien aquí juzga, que el ciudadano Miguel Ángel Rivero Solórzano, quien no negó ser el representante de la última de las empresas citadas y quien libra facturas utilizando ambos nombres, no sepa o no conozca, si tal empresa opera de forma legítima o bajo la figura de una sociedad de hecho y quien o quienes son sus representantes, en consecuencia, por no haber probado que la sociedad mercantil Funeraria Propia Capilla Carabobo, C.A., tiene personalidad jurídica propia y distinta a la empresa Servicios Carabobo, C.A., debe entender este juzgador que ambas operan bajo una misma firma o giro comercial y que son solidariamente responsables sus accionistas propietarios de los hechos realizados por la primera, conforme a lo preceptuado en el artículo 219 del Código de Comercio. Así se razona.-
Como consecuencia de lo anteriormente indicado, debe ser declarada Sin lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo por no indicar los datos de registro o constitución de la codemandada Funeraria Propia Capilla Carabobo, C.A., como lo precisa el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem. Así se declara.-
Respecto a la falta de representación o cualidad, el citado autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, y al referirse específicamente al ordinal 4º del artículo 346 eiusdem (Ob. Cit., tomo III, pp.57, 59-60; 2004), precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, es este caso:
c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa.

La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de firma de instrumentos: el promovente debe probar la autenticidad de la rúbrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte (cfr CSJ, Sent. 22-11-72, ob. cit., Nº 0998).

Por su parte, el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.307; 2005) precisa respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que:
4.346.- Carece de legitimidad el apoderado o representante legal del actor así: El apoderado por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esto es, por no ser abogado, estar inhabilitado o suspendido del ejercicio profesional disciplinariamente. También por ilegalidad en el otorgamiento del poder o por ser este instrumento insuficiente. La ilegalidad consiste en la omisión de los requisitos con que el legislador reviste el mandato judicial, comprendidos en los artículos del 150 al 158 –de este Código Procesal Civil-. Es insuficiente cuando las facultades que se subroga el apoderado no le han sido conferidas, por lo que se excede en el ejercicio del poder. El representante del demandado, como lo sería el tutor, curador, carece de legitimidad cuando no tiene el carácter que se atribuye (El subrayado es nota de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, el autor Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra De la Introducción de la Causa refiere sobre este supuesto de Ilegitimidad del citado que (pp.76-77; 1995):
… Correspondiente a la cuarta excepción dilatoria del artículo 248 del Código derogado.
Se trata en el caso de la posibilidad de que la citación sea pedida y practicada en persona que no ejerce la representación del demandado y que se le haya atribuido en la demanda, como sería el caso de que se señale como representante de un menor a un presunto padre que no ha reconocido a su hijo, o de un empleado de una sociedad que no ejerce representación en la misma. Es conveniente recordar que en el pasado existió una confusión de oponer la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés en el demandado cuando se planteaba una situación similar; confusión que no puede darse con la nueva normativa procesal, toda vez que no existe una cuestión previa equiparable a la falta de cualidad o interés del demandado y, por tanto, de existir efectivamente la falta de cualidad o interés, no será procedente oponer la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, sino la correspondiente defensa de fondo. La norma incorporó la facultad expresa de alegar esta cuestión previa a favor de la persona citada, del demandado mismo y de su apoderado, lo que subsana la omisión legislativa del Código derogado, que motivó discusiones e innumerables fallos que desechaban la excepción correspondiente que se opusiera, por no existir claridad en la norma sobre quién podía proponer la excepción.

En el orden jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 2003-00019(Caso: Antonio Yamin Calil), estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que:

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.

Ergo, en el caso de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se hace referencia de la falta de cualidad del demandado para ser llamado al juicio o legitimatio ad causam, sino que se refiere a la legitimación de la persona citada para estar en el proceso en nombre del demandado o legitimatio ad processum, ya que en el caso de la primera, estaríamos en presencia de una defensa de fondo y no de una cuestión previa, la cual en caso de ser declarada con lugar en punto previo de la sentencia trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda, ya que la persona demandada no es la deudora de la obligación de dar, hacer o no hacer; en cambio, al referirnos a la Cuestión Previa contenida en la norma supra indicada, no nos referimos a la cualidad de la parte demandada para estar en juicio, sino a que la persona que fue enunciada por el demandado en su libelo como demandado, bien sea su representante legal en el caso de las personas jurídicas o su apoderado judicial en el caso de personas naturales, no detenta tal representación o carece de la cualidad de profesional del derecho para ejercer la representación por poder de la persona natural. Así se determina.-
La indicada cuestión previa está íntimamente ligada en este caso a la cuestión previa anteriormente resuelta, pues, nuevamente, se reitera que la sociedad irregular Funeraria Propia Capilla Carabobo, C.A., (salvo prueba en contrario), opera conjuntamente con la sociedad mercantil Servicios Carabobo, C.A., tal como consta de la factura que cursa al folio 15 de actas, ya apreciada, por tanto, el ciudadano Miguel Ángel Rivero Solórzano, quien es representante legal de la empresa Servicios Carabobo, C.A., sí tiene cualidad para estar en este proceso para el cual fue debidamente citado y en consecuencia, debe declarase sin lugar la cuestión previa de forma acerca de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Sin Lugar la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo, respecto a la falta de indicación de los datos de registro o constitución de la codemandada Funeraria Propia Capilla Carabobo, C.A., como lo precisa el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem.-
Segundo: Sin Lugar la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo, respecto a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Se Insta a la parte demandada sociedades mercantiles Funeraria Propia Capilla Carabobo, C.A., Servicios Carabobo, C.A., y al ciudadano Miguel Ángel Rivero Solórzano, como representante de la última empresa citada y de forma personal y solidaria, a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente decisión, como lo consagra el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en esta incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2016. Años: 206º de la Declaración de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.