REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 206° y 156°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Noranger Yanetsy Castellanos Marcano, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula número V.15.297.797, domiciliada en la ciudad de Tinaco, estado bolivariano de Cojedes.
Abogado Asistente: María Isela Serrano Matehus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 26.132.-
Demandado: Randorf José Garaban, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula número V.-12.365.778, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.
Sentencia: Homologación de Convenimiento (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5757.-
II.- Antecedentes procesales.-
En fecha once (11) de agosto del año 2015, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial para su distribución, demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE, intentada por la ciudadana Noranger Yanetsy Castellano Marcano, contra el ciudadano Randorf José Garaban, ambos identificados en actas, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha. En fecha doce (12) de agosto del año 2015, se le dio entrada a la demanda.
Por auto de fecha doce (12) de agosto del año 2015, el Juez Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. Se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que se le otorga a las partes un lapso de tres (3) días de despacho siguiente a este para que planteen la recusación del ciudadano Juez.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, librándose orden de comparecencia junto con recibo, precisándose que se compulsaría copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2015, la ciudadana Noranger Yanetsy Castellano Marcano, asistida por la abogada María Isela Serrano Matehus, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.132, confiere Poder Apud-Acta, a la referida abogada María Isela Serrano Matheus y a los Profesionales del Derecho, Elías Augusto Pinto Osorio y Gladys Tam de Pinto, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-5.646.309, V-3.582.364 y V-3.662.653, respetivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 26.132, 9.149 y 14.870, en su orden.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2015, la ciudadana Noranger Yanetsy Castellano Marcano, asistida por la abogada María Isela Serrano Matehus, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.132, consigna escrito de reforma de demanda, siendo agregado a las actas por auto de esta misma fecha.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2015, Se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, librándose orden de comparecencia junto con recibo, precisándose que se compulsaría copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios
En fecha veintidós (22) de octubre del año 2015, la abogada María Isela Serrano Matehus, consignó los emolumentos necesarios, a fin de materializar la citación del demandado, de lo cual en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, se acordó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, a los fines de la citación del demandado de autos.
El día once (11) de noviembre del año 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación librada al ciudadano Randorf José Garaban, debidamente firmada.
En de fecha veintisiete (27) de enero del año 2016, el ciudadano Randorf José Garabán, asistido por el abogado HENRY IVAN CASTELLANO GARABÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 217.873, parte demandada, presentó constante de doce (12) folios útiles, escrito de contestación de demanda, el cual se agregó a las actas en la misma fecha.
Por diligencia de fecha siete (7) de enero del año 2015, el ciudadano Randorf José Garaban,, confiere Poder Apud-Acta, al referido abogado Henry Iván Castellano Garabán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 217.873, por lo que en el Tribunal acuerda tener como Apoderado Judicial del ciudadano Randorf José Garabán, al abogado Henry Iván Castellano Garabán, todos identificados.
Por auto de fecha once (11) de enero del año 2016, venció el lapso de contestación de demanda en la presente causa.
En fecha doce (12) de enero del año 2016, el Tribunal fija el cuarto (4º) día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia preliminar, conforme en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por acta de fecha dieciocho (18) de enero del año 2016, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, estableciendo así que por auto separado, dentro de los tres (3) de despacho siguientes, se determinará la fijación de los Hechos y Límites de la presente controversia.
En fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal dicta auto en el cual fija los hechos en la presente causa y ordena la apertura de un lapso probatoria en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2016, la ciudadana Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, Secretaria Titular del Tribunal, hace constar en fechas 27 de enero de 2016 y 1 de febrero de 2016, respectivamente, que tanto la parte demandante, como la parte demandada, en su orden, consignaron sus pruebas en esta causa.
Por auto de fecha primero (1º) de febrero del año 2016, venció el lapso de Promoción de Pruebas en la presenta causa.
Por auto de fecha cinco (5) de febrero del año 2016, en virtud de que la parte demandante se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa con respecto a la impugnación de documento marcados “A”, “B” y “E”, que se pronunciará en su oportunidad legal, asimismo concerniente a las prueba de informe dirigidas a la Fiscalía Tercera y a la Sala Técnica de la Policía Nacional, el Tribunal las niega por cuanto pudieron ser incorporadas a las actas, a través de otros medios y en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Molina Gómez, Renzo David Marín Agudo y Elio Quiñones, el Tribunal las niega por extemporáneas conforme al primer y segundo aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil..
Por auto de fecha once (11) de febrero del año 2016, el Tribunal admite las Pruebas consignada por la parte actora y la parte demandada en la presente causa, librándose oficios Nº 05-343-047-2016, Nº 05-343-048-2016.
En fecha veintinueve (29) de febrero del año 2016, el Tribunal agrega a las actas oficio Nº 072 de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2016, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Región-Cojedes.
Por auto de fecha trece (13) de abril del año 2016, el ciudadano Randorf José Garabán, asistido por el abogado Víctor Julio Vargas Acosta, por una parte y por la otra, la abogada María Isela Serrana Matehus en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifiestan su voluntad libre, consciente y espontánea para efectuar una transacción tendiente a garantizar una armoniosa resolución de la controversia de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1715 al 1723 del Código Civil y en tal sentido, acuerdan Suspender la presente causa hasta el día dieciséis (16) de mayo del año 2016, lo cual fue acordado por auto de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2016.
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2016, venció lapso de suspensión acordado por auto de fecha veinticinco (25) de mayo del presente año.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2016, el ciudadano Randorf José Garaban, asistido por el abogado Víctor Julio Vargas Acosta, por un lado y por el otro, la abogada María Isela Serrana Matehus en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, indican al tribunal que en virtud de la celebración de la transacción que se realizó por el total del monto demandado que asciende a la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), la parte actora ha recibido hasta la presente fecha la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) y que en esta misma fecha, reciben cheque por la cantidad de Cien mil bolívares (Bs.100.000,00), por lo que, la parte actora indica al tribunal que hará de su conocimiento el cobro del mismo, a los efectos de que sea impartida la homologación correspondiente.
En diligencia presentada en fecha quince (15) de junio del año 2016, la abogada María Isela Serrana Matehus en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, hizo saber al tribunal que ya fue debidamente cobrado y hecho efectivo el cheque por la cantidad de Cien mil bolívares (Bs.100.000,00), por lo que solicita la homologación definitiva del expediente y su archivo.-
III.- Consideraciones para decidir sobre el Convenimiento.-
Para pronunciarse acerca del medio alternativo de resolución de conflictos planteado por las partes en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Antes de hacer cualquier otra consideración, debe este juzgador precisar que el acto o medio alternativo de resolución de conflicto denominado por las partes en este proceso como “Transacción”, no encuadra en el supuesto contemplado en el artículo 1713 del Código Civil, pues, no existen mutuas concesiones, sino que se perfeccionó una aceptación expresa del demandado de la pretensión del accionante, conviniendo en la demanda y suspendiendo el transcurso de la causa hasta verificar el pago total en las condiciones pautadas, razón por la cual, este Tribunal en uso del principio Iura novit curia (el juez conoce el derecho), cambia la calificación dada por las partes de Transacción a Convenimiento y así será jurídicamente tratada la presente causa. Así se advierte.-
Observa este jurisdicente que en la presente causa, las partes celebraron un convenimiento en fecha trece (13) de abril del año 2016, conviniendo totalmente el demandado en lo pretendido por la parte actora, en el pago de Quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), suspendiendo la causa hasta el día dieciséis (16) de mayo del año 2016, para luego manifestar en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2016, que a esa fecha se había cancelado la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) y que en esa misma fecha, la apoderada judicial de la actora recibió un cheque por la cantidad de Cien mil bolívares (Bs.100.000,00), precisando que hará del conocimiento del tribunal el cobro del mismo a los efectos de que sea impartida la homologación correspondiente, lo cual hizo en fecha quince (15) de junio del año 2016. Así consta de actas.-
Ello así, hace preciso indicar que el convenimiento es, conforme lo indicó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre del año 1986, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Georgio Petridis Badagis, reiterada posteriormente en sentencia de fecha veintiocho (28) de enero del año 1993, caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:
… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley (Negrillas del Tribunal).
La regla general para el convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Al respecto, el artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:
Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263).
El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Nota de este sentenciador: obviándose la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).
En virtud de que el espíritu de la indicada norma permanece incólume, ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por el autor oriundo del estado Cojedes, Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (TII, pp. 265-266; 1973), quien precisa al respecto:
SE IDENTIFICA CON LA CONFESIÓN JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.
“I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley.
Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia.
CAPACIDAD DE LOS LITIGANTES PARA DESISTIR DE LA ACCION O CONVENIR EN LA DEMANDA.
“II.--- Los mismos requisitos necesarios para la validez de la confesión judicial son indispensables para la del acto por el cual desiste de su acción el demandante y conviene el reo en la demanda. Es preciso, por consiguiente, para que dichos actos produzcan efecto, que sean ejecutados por personas capaces de obligarse en el asunto sobre que recaen. No podrán, por ejemplo, efectuarlos validamente el menor emancipado sin asistencia de su curador, ni tutor, cuando se trate de enajenación o gravamen de inmuebles del pupilo, si no procede la autorización judicial correspondiente, ni el mandatario judicial que no tenga poder especial para ello.
La misma incapacidad puede existir, no sólo porque en virtud de la ley o del contrato carezca la parte de facultad de obrar libremente, como sucede en los ejemplos citados, sino también por razón de la cosa objeto del juicio, en virtud de no estar en el comercio y no poder ser materia de transacción, como si se tratare del estado civil de las personas, o si, siendo el litigio entre cónyuges, versare sobre pactos que éstos hubieren celebrado contra las leyes o las buenas costumbres o en detrimento de las obligaciones que respectivamente tienen en la familia, o en fin, si la controversia se contrajese a un derecho cualesquiera no renunciable, por ejemplo, a la prescripción aún no adquirida.
COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTÉNTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.
III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2.
Los términos del artículo 205, al disponer que <>, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple.
Es así, que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando sólo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.-
En conclusión, en casos en que se solicite la Homologación del Convenimiento en fase Cognoscitiva del Proceso, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el desistimiento, aplicable por igual al caso del convenimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento o convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se observa.-
En el caso de marras, debe proceder este Jurisdicente a analizar los requisitos de procedencia del Convenimiento planteado por las partes, en fase cognoscitiva de la presente causa, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º Las partes manifestaron mediante diligencia, presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha trece (13) de abril del año 2016, que el demandado Convino totalmente en la demanda y que se homologara el mismo, una vez se verificase el pago (FF.65-66 y 69-71), estando el acto suscrito por la profesional del derecho María Isela Serrana Matehus en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, facultada para ello conforme al poder otorgado (F.68) y por otro lado el ciudadano Randorf José Garaban, personalmente, asistido por el abogado Víctor Julio Vargas Acosta, no constando en actas que alguno de ellos posean limitación en su capacidad negocial; razón por la cual, se cumplen con el primer (1er) y el tercer (3er) requisito, al celebrarse dicho Convenimiento de forma auténtica, es decir, ante un funcionario legalmente facultado por la ley para dejar constancia de la identidad de los otorgantes, dando certeza de la realización de dicho acto y que las partes posean capacidad para disponer de la cosa en litigio, al no evidenciarse en actas constancia alguna que tengan disminuida su capacidad negocial o civil. Así se declara.-
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie el cumplimiento, razón por la cual se da por satisfecho el segundo (2º) requisito y al no versar el presente Convenimiento sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, no es contraria a derecho y al orden público, por lo que se da por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Cumplidos como han sido los requisitos supra indicados de forma copulativa, procede en derecho la Homologación del Convenimiento celebrado en fase cognoscitiva del proceso, por parte del demandado ciudadano Randorf José Garaban, asistido por el abogado Víctor Julio Vargas Acosta, en la forma y manera pautada de mutuo acuerdo con la apoderada judicial de la parte demandante, abogada María Isela Serrana Matehus, todos identificados en actas y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la parte motiva de la presente decisión al darle fuerza ejecutiva al presente convenimiento. Así se determina.-
IV.- Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, Homologa el Convenimiento celebrado por los ciudadanos María Isela Serrana Matehus en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por un lado y por el otro lado, el ciudadano Randorf José Garaban, asistido por el abogado Víctor Julio Vargas Acosta, todos identificados suficientemente en actas y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciseises (2016). Años: 206° de la Declaración de Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
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