REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206° y 157°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Carlos Alberto Ríos Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.8.667.042 y domiciliado en el sector campo alegre, frente al poblado, casa S/N del municipio Ricaurte del estado Cojedes.-
Abogado Asistente: Juan Carlos Villanueva, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V. 14.113.057, inscrito en el Instituto de Previsión de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 129.198, domiciliado procesalmente en el Consultorio Jurídico Corpus Iuris y Asociados, ubicado en la avenida Ricaurte entre Socorro y Silva, centro comercial Villa Center, segundo (2º) piso, local Nº 18, ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Demandada: Arelis Marisol Landaeta González, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V.8.668.097 y domiciliada en la urbanización Las Acacias, calle 2, casa Nº 32, San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Divorcio.-
Decisión: Extinción del Proceso (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5767.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Divorcio mediante demanda incoada en fecha treinta (30) de octubre del año 2015, por el ciudadano Carlos Alberto Ríos Figueredo, asistido por el abogado Juan Carlos Villanueva, contra la ciudadana Arelis Marisol Landaeta González, todos identificados en autos, la cual previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal; dándosele entrada el día dos (2) de noviembre de 2015, quedando anotada en los Libros respectivos bajo el número 5767, de la nomenclatura de este Despacho.-
Señaló la parte actora en su libelo de demanda:
…que el día catorce (14) de Diciembre de 2011, contraje Matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con la Ciudadana: ARELIS MARISOL LANDAETA GONZÁLEZ,…como se evidencia de Acta de Matrimonio Certificada el cual consigno marcada con la letra “A” –sic-. Nuestro último domicilio conyugal fue… en la Urbanización Las Acacias, calle 2, casa Nº 32, San Carlos del Estado Cojedes, y (sic) de nuestra Unión Matrimonial no procreamos… Ciudadano Juez, nuestra unión se inició de manera armoniosa y feliz, pero a diversos problemas ocurridos dentro de la familia producto de celos injustificado de mi cónyuge, generando situaciones hostiles difíciles que se agravaron progresivamente que hicieron imposible las vidas juntos. Albergando la esperanza de que una separación temporal pudiera permitir la reflexión de ambos para generar mejoría y así evitar enfrentamiento violentos. En este sentido acordamos que yo me instalaría en la casa de mi Madre o en una residencia que adquirí ubicada en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes y mi conyugue se quedaría el domicilio conyugal ya mencionado, en los cuales logramos avanzar superando las desavenencias y dificultades de nuestra unión conyugal. No obstante la última vez en la cual acordamos dicha separación temporal fue en el mes de octubre de 2013, oportunidad que tuve para instalarme en mi residencia en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, sin embargo en esta ocasión no logramos el mismo resultado sino todo lo contrario, ya que mi conyugue provoco el distanciamiento y los celos se acentuaran con más frecuencia, hasta el punto de que un dia yo regresaba a mi residencia me consigo que ella se llevo todo el mobiliario incluyendo prendas de vestir, utensilios personales, herramientas de trabajo, entre otros enseres, además cambiando la cerradura de las puertas prohibiendo mi acceso, solo me comunicó su deseo de no continuar con esta relación y que mi presencia le molesta.
En fecha seis (6) de noviembre del año 2014, se admitió la demanda, emplazando a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Juzgado, para un primer (1er) Acto conciliatorio, que tendría lugar el siguiente día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a las diez (10:00 a.m.), después que conste en autos la citación de la demandada de autos. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente compulsa y boleta de notificación.
El día nueve (9) de diciembre del año 2015, el ciudadano Carlos Alberto Ríos Figueredo, asistido por el abogado Juan Carlos Villanueva, debidamente identificado en actas, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se practicara la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha quince (15) de diciembre del año 2015.
En fecha diez (10) de febrero del año 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó el recibo librado a la ciudadana Arelis Marisol Landaeta González, debidamente firmado y por diligencia aparte de la misma fecha, consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial estado Cojedes, debidamente firmada.
Por diligencia de fecha diez (10) de febrero del año 2016, la ciudadana Arelis Marisol Landaeta González, asistida del profesional del derecho Franklin José Muñoz Farfán, otorgo poder Apud acta al precitado abogado; acordando el Tribunal tener al indicado profesional del derecho como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día fijado por éste Juzgado para que tuviese lugar el primer (1er) Acto Conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo de la incomparecencia de la parte demandada al precitado acto.
El día nueve (9) de mayo del año 2016, el Tribunal le indicó a la parte que el procedimiento no se encontraba en el lapso legal de pruebas, dando así respuesta a la diligencia suscrita por el abogado Franklin Muñoz, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veinticinco (25) de abril del año 2016.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día fijado por este Juzgado para que tuviese lugar el segundo (2do) Acto Conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo de la incomparecencia de la parte demandada al precitado acto.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2016, el Abogado Franklin José Muñoz Farfán, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Arelis Marisol Landaeta González, parte demandada en la presente causa, consignó en cuatro (4) folios útiles, escrito de Contestación de la Demanda. El Tribunal agregó a los autos, el escrito presentado por el abogado Franklin Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a fin de que surta los efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha seis (6) de Junio del año 2016, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, sin hacer acto de presencia al mismo la parte demandante, por sí o mediante apoderado judicial.-
III.- Consideraciones para decidir sobre la Incomparecencia del actor a la Contestación de la Demanda.-
Visto que la parte demandante en su debida oportunidad, no compareció al Acto de Contestación a la Demanda, término que precluyó el día seis (6) de junio del año 2016 (F.33), debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente respecto a la Contestación de la Demanda que “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso” y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Acerca de los efectos de la incomparecencia del demandante en Divorcio a la contestación de la demanda, contempla específicamente el artículo 758 de la norma adjetiva civil ordinaria, que ella trae consigo la extinción del proceso, no obstante ello, indican los autores patrios doctores Nerio Pereira Planas, Gonzalo O, Aldana B. y Roxana Iciarte A., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (2005; p.647), respecto al citado artículo 757 de la norma adjetiva y sus diferencias con los artículos 756 y 758 eiusdem, lo siguiente:
1-757.- Creemos que entre esta norma y la siguiente, artículo 758, existe una disparidad considerable. En la que ahora analizamos, se considera que la falta de comparecencia del demandante da por desistida la demanda. Más en el artículo 758 como en el 756 se habla de extinción del proceso. No guardan unidad y los resultados son claros. En caso de desistimiento, el demandante podría usar los mismos fundamentos para una nueva demanda. En caso de extinción eso sería imposible. Nosotros creemos que ante la disparidad que crea el texto de esta norma, el legislador quiso usar, manteniendo el criterio de los otros artículos citados, la idea de la extinción de la acción. Es decir, el demandante no podrá usar los mismos supuestos de hecho para la nueva demanda.
Agregando los autores citados que “2-757.- Se requiere la comparecencia personal del actor. Su ausencia produce la extinción del proceso. Se le obliga a insistir en su demanda, so pena de darla por desistida”. Así se precisa.-
Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso.
Ahora bien, queda claro a luz de los citados criterios doctrinales, que en caso de inasistencia del demandante a la Contestación de la Demanda, tendrá el efecto contemplado en el artículo 758 en comentarios, es decir, se Extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de Divorcio, en virtud de que todos estos requisitos son extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal y la búsqueda de salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de Orden Público. Así se concluye.-
En consecuencia, verificado de actas que la parte demandante, ciudadano Carlos Alberto Ríos Figueredo, no compareció al acto de contestación a la demanda, de conformidad a lo contemplado en el artículo 758 del precitado texto adjetivo civil, éste hecho produce la Extinción del proceso de Divorcio, y así deberá forzosamente declararlo este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Extinguido El Proceso en la presente juicio de Divorcio intentado por el ciudadano Carlos Alberto Ríos Figueredo, asistido del profesional del derecho Juan Carlos Villanueva, en contra de su cónyuge, ciudadana Arelis Marisol Landaeta González, todos identificados en actas y como corolario de tal determinación, se da por Terminado el proceso incoado y se ordena el archivo del presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por aplicación analógica del artículo 283 del Código de procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
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