REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 06 de Junio de 2016.
206° y 157°

- Capítulo I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:


DEMANDANTE: CARMEN ALIDA YUSTI DE DA SILVA y CARMEN ELENA DA SILVA YUSTI, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nros V-14.770.330 y V- 20.486.003, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.218.564 e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº171.627, domiciliado en Valencia Estado Carabobo.


SECRETARIA INHIBIDA: Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.541, en su carácter de Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.


MOTIVO: INHIBICIÓN

EXPEDIENTE: 11.469

JUICIO: Reconocimiento de Documento.

TIPO DE DECISIÓN: Interlocutoria (Inhibición de la Secretaria).

-Capítulo II -
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA:

Vista la inhibición planteada por la Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.541, en acta de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en su carácter de Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, relacionada con la causa signada con el Nro. 11.469, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, planteado por las ciudadanas Carmen Alida Yusti De Da Silva y Carmen Elena Da Silva Yusti, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-14.770.330 y V-20.486.003, mediante el cual se inhibe de tramitar la presente causa, con fundamento en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el Profesional del Derecho ciudadano Carlos Francisco Piva Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.218.564, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 171.627, apoderado judicial de la parte actora, quien ha servido de asesor y patrocinador de los derechos e intereses. En dicha inhibición, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el Artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Capítulo III –
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa y en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que la Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, en su carácter de Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expresa y declara en su informe de inhibición lo siguiente:

“…En el día de hoy, veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), en horas de despacho, presente en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la ciudadana, Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, titular de la cedula de identidad Nº V-9.536.541, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; por medio de la presente acta declaro: vista la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, intentada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.218.564, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.627, con domicilio en valencia estado Carabobo, actuando en su condición de Representante Legal de las ciudadanas CARMEN ALIDA YUSTI DE DA SILVA y CARMEN ELENA DA SILVA YUSTI, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.770.330 y V-20.486.003, respectivamente, de este domicilio, contra SILVIA JOSEFINA CANSINES DE DA SILVA, MANUEL ALEXANDER DA SILVA ARANGURE, ALEJANDRA DE LAS NIEVES DA SILVA CANSINES, ANA ISABEL DA SILVA CANSINES, MANUEL DAVID DA SILVA CANSINES, MANUEL ALEJANDRO DA SILVA CANSINES, venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad números: V-7.535.330, V-14.900.737,V.16.423.795, V-17.890.292, V-8.850.303, V-22.599.373, respectivamente, con domicilio en la Urbanización Tamanaco, manzana “P” casa Nº 22, de Tinaquillo, estado Cojedes.
En este orden de ideas, revisadas minuciosamente como han sido los autos que inextenso parte del expediente Nº 11.469, nomenclatura de este Tribunal, me he percatado que en la presente causa los demandados de autos son los ciudadanos SILVIA JOSEFINA CANSINES DE DA SILVA, MANUEL ALEXANDER DA SILVA ARANGURE, ALEJANDRA DE LAS NIEVES DA SILVA CANSINES, ANA ISABEL DA SILVA CANSINES, MANUEL DAVID DA SILVA CANSINES, MANUEL ALEJANDRO DA SILVA CANSINES, venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad números: V-7.535.330,V-14.900.737,V.16.423.795, V-17.890.292, V-8.850.303,V-22.599.373, respectivamente, con domicilio en la Urbanización Tamanaco, manzana “P” casa Nº 22, de Tinaquillo, estado Cojedes, quienes son vecinos y nos unen lazos de amistad desde hace varios años, así como respecto de varios de los miembros de su familia, circunstancia ésta que me afecta para tramitar como Secretaria la presente causa.
Reseñados los anteriores hechos, procedo a realizar las siguientes observaciones:
1º.- Establece nuestro código de Procedimiento Civil vigente en su artículo 82 y 84:
82 “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12) Por tener el recusado sociedad de interés o amistad intima, con alguno de los litigantes
84 “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Cabe destacar que mi línea de actuación como Secretaria de este Tribunal siempre ha estado apegada a la ética, imparcialidad, independencia y autonomía de mis actuaciones; sin embargo con el objeto de evitar que pudiera sospecharse comprometida mi imparcialidad, creando inclinaciones inconscientes, me INHIBO de seguir tramitando como Secretaria de este Tribunal el Expediente distinguido con el Nº 11.469, ya identificado, de acuerdo al supuesto supra señalado, donde de alguna forma podría afectar mi imparcialidad en la causa en la cual aparecen los pre identificados ciudadanos SILVIA JOSEFINA CANSINES DE DA SILVA, MANUEL ALEXANDER DA SILVA ARANGURE, ALEJANDRA DE LAS NIEVES DA SILVA CANSINES, ANA ISABEL DA SILVA CANSINES, MANUEL DAVID DA SILVA CANSINES, MANUEL ALEJANDRO DA SILVA CANSINES, venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad números: V-7.535.330, V-14.900.737,V.16.423.795,V-17.890.292, V-8.850.303.-
Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad en el trámite del procedimiento quien aquí suscribe, Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, titular de la cedula de identidad Nº V-9.536.541, con el carácter de Secretaria de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, formalmente declaro que ME INHIBO de continuar tramitando la presente causa con fundamento en las razones arriba señaladas.-
Para garantizar su excepcional misión a la que está llamado el administrador de justicia, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En el caso del autor Henríquez Ricardo la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos (2) días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”
Siendo la inhibición un deber impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
Así las cosas, es menester resaltar que el funcionario de que se trate, al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal, debido a que todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, la ciudadana Secretaria HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, en su informe de inhibición, señalo una serie de acontecimientos que van narrando las circunstancias de modo y tiempo que generaron la inhibición, y vistos ellos puede apreciar este Tribunal que la funcionaria inhibida cumplió con señalar las circunstancias de hecho que motivaron su impedimento.
En cuanto a los artículos utilizados por la funcionaria para plantear su inhibición considera esta sentenciadora que la misma se encuentra planteada bajo una forma legal que permite el desprendimiento del conocimiento de la causa, así como la situación presentada no es subsumible en alguna causal establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que de la lectura de los anteriores artículos, señala al sujeto de inhibición la figura del Juez, no puede distraer tal criterio que existen otros funcionarios que son susceptibles de ser sujeto de inhibición, por ello este Tribunal hace suyo el criterio antes señalado y lo aplica al caso en concreto. Así pues, le resulta a esta sentenciadora dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la funcionaria inhibida, con lo cual puede dar por cierto lo plasmado por la ciudadana Secretaria inhibida.
Concatenado a lo anterior es preciso señalar que existe una presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace la funcionaria en el acta sobre la existencia del motivo que le impide intervenir en la sustanciación de determinado asunto. En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la funcionario inhibida, ésta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la secretaria inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, tal como ha sido expuesto, considera esta Sentenciadora que la secretaria procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad se ha puesto en duda, lo que a juicio de esta Jueza conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.
- Capítulo IV –
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.536.541, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado. SEGUNDO: se acuerda la designación como Secretaria Accidental a la funcionaria Marleny Josefina Seijas Colmenarez, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.984, asistente grado 6 de este Tribunal, para el asunto signado con el número 11.469. TERCERO: Tómese el correspondiente Juramento en el libro de Actas, a los fines de la continuación del presente juicio.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria,



Abg. HILDA M. CASTELLANOS MIRELES.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previa las formalidades legales.
La Secretaria,




Abg. HILDA M. CASTELLANOS MIRELES.

Exp:11.469.
YMC/HMCM/Rosa