República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





En su Nombre: el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 30 de Junio de 2016.
Años: 206 y 157

- CAPÍTULO I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:

DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER GUTIERREZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.156, domiciliado en la Avenida Miranda Centro Comercial Los Abreu, Nivel Planta Baja, local Nº 4, Sector Centro, Tinaquillo estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: ELIDE LICON ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.815 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.911.

DEMANDADA: YRMA MARGARITA NOGUERA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.011, domiciliada en la Urbanización Tamanaco, Primera Etapa, Calle Paramaconi, Manzana E1-20, Nº 20, de la ciudad de Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: DAISY GARCÍA MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.082.802 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957, con domicilio en San Carlos estado Cojedes.

MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).

EXPEDIENTE: 11.471.


- CAPÍTULO II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se dio inicio al presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, a través de escrito libelar y anexos presentado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la parte demandante, ciudadano JOSÉ JAVIER GUTIERREZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.156, domiciliado en la Avenida Miranda Centro Comercial Los Abreu, Nivel Planta Baja, local Nº 4, Sector Centro, Tinaquillo estado Cojedes, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ELIDE LICON ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.815 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.911, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando como distribuidor de causas.

Cumplido con el reparto de la causa se asignó a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 52).

• En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la ciudadana YRMA MARGARITA NOGUERA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.011, domiciliada en la Urbanización Tamanaco, Primera Etapa, Calle Paramaconi, Manzana E1-20, Nº 20, de la ciudad de Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la misma fecha se libró, despacho, Oficio Nº 140-2016 y Orden de Comparecencia, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 53 y 54).

• En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), compareció el ciudadano JOSÉ JAVIER GUTIERREZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.156, domiciliado en la Avenida Miranda Centro Comercial Los Abreu, Nivel Planta Baja, local Nº 4, Sector Centro, Tinaquillo estado Cojedes, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ELIDE LICON ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.815 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.911, solicito mediante diligencia al tribunal ordene que el Alguacil de este Tribunal se traslade personalmente a citar a la ciudadana YRMA MARGARITA NOGUERA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.011, domiciliada en la Urbanización Tamanaco, Primera Etapa, Calle Paramaconi, Manzana E1-20, Nº 20, de la ciudad de Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, igualmente consigno los recursos necesarios. (Folio 58).

• Por auto de fecha 13-06-.2016 (f.1158), el tribunal acordó dejar sinj efecto la comisión que fuera conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con oficio Nº 140-2016, de fecha 30 de mayo de 2016, en tal virtud, compúlsese el libelo de demanda y junto con orden de comparecencia al pié y copia de este auto de admisión y copia de este auto, entréguese al Alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana YRMA MARGARITA NOGUERA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.011, parte demandada en la presente causa. (Folios 59 y 60).

• En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), compareció la ciudadana YRMA MARGARITA NOGUERA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.011, debidamente asistida por la Profesional del Derecho DAISY GARCÍA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957, mediante diligencia se dio por citada en el presente juicio de Partición de la Comunidad Concubinaria. (Folio 61).

• En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), la secretaria del Tribunal dejo constancia que fue presentado por el área de secretaria escrito constante de cuatro folios útiles sin anexos, por la ciudadana YRMA MARGARITA NOGUERA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.011, debidamente asistida por la Profesional del Derecho DAISY GARCÍA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957, por una parte y por la otra el ciudadano JOSÉ JAVIER GUTIERREZ ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.156, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ELIDE LICON ASCANIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.911, en la misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó agregar a los autos dicho escrito. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 62 al 67)


Ahora bien, comparecen en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos YRMA MARGARITA NOGUERA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.011, debidamente asistida por la Profesional del Derecho DAISY GARCÍA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957, por una parte y por la otra el ciudadano JOSÉ JAVIER GUTIERREZ ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.156, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ELIDE LICON ASCANIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.911, consignaron transacción, solicitando su homologación, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Ambas partes declaran que el patrimonio de la sociedad concubinaria habido entre la ciudadana YRMA MARGARITA NOGUERA DELGADO y JOSE JAVIER GUTIERRREZ ROMAN, ambos suficientemente identificados, desde el día 15 de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), hasta el día 15 Junio de 2.014, se encuentra integrado por los siguientes bienes y obligaciones:
1) Un inmueble constituido por una casa de Habitación, ubicada en la Urbanización Tamanaco, Primera Etapa, Calle Paramaconi, Manzana E1-20, No: 20, de esta ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, el cual tiene un área total aproximada de Trescientos Once Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (311,75 M2) determinaciones que aparecen en el Plano de la mencionada Urbanización, archivado en el cuadernos de comprobantes que lleva la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Tinaquillo, del Estado Cojedes, anotado bajo el No: 30, Folios Nos. 35, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.978, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: Con parcela E-19 en 21,50 metros; SUR: Con parcela E-21, en 21,50 Metros; ESTE: Con parcela E1-13, en 14,50 metros; y OESTE: Con calle “D”, en 14,50 Metros. Dicho inmueble nos pertenece tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Municipio Autónomo, Tinaquillo, Estado Cojedes, 2.012.471, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No: 319.8.2.1.1260 y correspondiente al Folio Real del año 2.012., tal como consta de documento que acompaño a la presente solicitud identificada con la letra "C"; y tiene un valor aproximado de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (75.000.000,00) de los actuales.
2) CIEN MIL (100.000) ACCIONES NOMINATIVAS a DIEZ BOLIVARES (Bs.10,00) cada una, del fondo de comercio denominada FERREPINTURAS HECTOR C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes bajo el N° 14, Tomo 4-A , de fecha 25 de Abril 2008. El Capital Social de la Compañía está por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), representados en CIEN MIL (100.000) ACCIONES NOMINATIVAS de DIEZ BOLIVARES (Bs.10,00) cada una, las cuales han sido suscritas y totalmente pagadas, de las cuales JOSE JAVIER GUTIERRREZ ROMAN, suscribe y paga la cantidad SETENTA MIL (70.000) ACCIONES NOMINATIVAS DE DIEZ BOLIVARES (Bs.10,00) cada una, por un valor total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) y IRMA MARGARITA NOGUERA DELGADO, suscribe y paga la cantidad TREINTA MIL (30.000) ACCIONES NOMINATIVAS DE DIEZ BOLIVARES (Bs.10,00) cada una, por un valor total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00). Para tales efectos acompaño documento Constitutivo y Estatutario y demás Actas de Asamblea en un solo legajo marcado "D". Es importante destacar, que la citada compañía ha adquirido bienes muebles y obligaciones con diferentes instituciones, empresas y organismos financieros.
3) Un vehículo tipo automóvil el cual se encuentra a nombre del Concubino JOSE JAVIER GUTIERREZ ROMAN, el cual posee las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: OPTRA / 4P T/A C/A GNV; Tipo: SEDAN; Año: 2011; Color: BLANCO; Placa: AC971VA; Serial de Carrocería: 8Z1JD5CB3BV323991; Serial del Motor: F18D32042461, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 29986824; de fecha 15 de Junio del 2012; el cual tiene un valor aproximado de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00). Dicho documento lo acompañamos a la presente solicitud marcado "E";
SEGUNDO: Ambas partes convienen en adjudicarse la plena propiedad de los siguientes bienes habidos de la comunidad conyugal, de conformidad con las cláusulas que siguen:
BIENES QUE SE LE ADJUDICAN EN PLENA PROPIEDAD A LA CIUDADANA YRMA MARGARITA NOGUERA DELGADO, IDENTIFICADA UT-SUPRA, CON MOTIVO DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA:
1.- El ciudadano JOSE JAVIER GUTIERRREZ ROMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.536.156 y domiciliado en la ciudad en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes; cede a la ciudadana YRMA MARGARITA NOGUERA DELGADO, Venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V- 10.989.011, y domiciliada en la ciudad en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes; y, por consiguiente renuncia al Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos que le corresponde en propiedad sobre Un (1) inmueble, constituido por una casa de Habitación, ubicada en la Urbanización Tamanaco, Primera Etapa, Calle Paramaconi, Manzana E1-20, No: 20, de esta ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, el cual tiene un área total aproximada de Trescientos Once Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (311,75 M2) determinaciones que aparecen en el Plano de la mencionada Urbanización, archivado en el cuadernos de comprobantes que lleva la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Tinaquillo, del Estado Cojedes, anotado bajo el No: 30, Folios Nos. 35, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.978, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: Con parcela E-19 en 21,50 metros; SUR: Con parcela E-21, en 21,50 Metros; ESTE: Con parcela E1-13, en 14,50 metros; y OESTE: Con calle “D”, en 14,50 Metros. Dicho inmueble nos pertenece tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Municipio Autónomo, Tinaquillo, Estado Cojedes, 2.012.471, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No: 319.8.2.1.1260 y correspondiente al Folio Real del año 2.012., tal como consta de documento que corre inserta al presente expediente identificada con la letra "C"; y el mismo tiene un valor aproximado de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (75.000.000,00).
2.- El ciudadano JOSE JAVIER GUTIERRREZ ROMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.536.156 y domiciliado en la ciudad en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes; se obliga como socio mayoritario de la sociedad mercantil FERREPINTURAS HECTOR C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes bajo el N° 14, Tomo 4-A , de fecha 25 de Abril 2008 y la socia minoritaria YRMA MARGARITA NOGUERA DELGADO, Venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V- 10.989.011, y domiciliada en la ciudad en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes; a traspasar en propiedad a la ciudadana YRMA MARGARITA NOGUERA DELGADO, identificada ut supra, un vehículo el cual posee las características siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado / LT 4x4 C/D; Tipo: Pick-Up D/cabina; Año: 2010; Color: AZUL; Placa: A59AG4K; Serial de Carrocería: 8ZCRKSE30AV308710; Serial del Motor: OAV308710, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 28861227, de fecha 11 de Agosto del 2010, el mencionado instrumento de propiedad corre anexo al presente expediente.- El cual tiene un valor de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00).
3.- El ciudadano JOSE JAVIER GUTIERRREZ ROMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.536.156 y domiciliado en la ciudad en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes; se obliga hacer entrega en este acto, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) en efectivo, que se lo pagará de la siguiente manera: el 30 de julio de 2016 hará entrega de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), el 30 de agosto de 2016 hará entrega de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), el 30 de septiembre de 2016 hará entrega de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), el 30 de octubre de 2016 hará entrega de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), y el 30 de noviembre de 2016 hará entrega de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), mediante transferencia bancaria en una cuenta a nombre de la precitada ciudadana.

BIENES QUE SE LE ADJUDICAN EN PLENA PROPIEDAD AL CIUDADANO JOSE JAVIER GUTIERRREZ ROMAN, IDENTIFICADO UT-SUPRA, CON MOTIVO DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA:
1.- La ciudadana YRMA MARGARITA NOGUERA DELGADO, Venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V- 10.989.011, y domiciliada en la ciudad en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, cede al ciudadano JOSE JAVIER GUTIERRREZ ROMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.536.156 y domiciliado en la ciudad en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes; y por consiguiente traspasa las TREINTA MIL (30.000) ACCIONES NOMINATIVAS que tiene de la sociedad mercantil FERREPINTURAS HECTOR C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes bajo el N° 14, Tomo 4-A , de fecha 25 de Abril 2008. Obligándose a suscribir el acta de asamblea extraordinaria en donde se hará el traspaso de las TREINTA MIL (30.000) ACCIONES NOMINATIVAS, correspondiéndole en consecuencia al ciudadano JOSE JAVIER GUTIERRREZ ROMAN, el cien por ciento (100%) de la totalidad de las CIEN MIL (100.000) ACCIONES NOMINATIVAS de DIEZ BOLIVARES (Bs.10,00) cada una. Asumiendo el citado ciudadano JOSE JAVIER GUTIERRREZ ROMAN, los activos y pasivos que mantiene el citado fondo comercial. El cual tiene un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00).
2.- La ciudadana YRMA MARGARITA NOGUERA DELGADO, Venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V- 10.989.011, y domiciliada en la ciudad en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, cede al ciudadano JOSE JAVIER GUTIERRREZ ROMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.536.156 y domiciliado en la ciudad en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes; y por consiguiente renuncia al Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos que le corresponde en propiedad sobre Un vehículo tipo automóvil el cual se encuentra a nombre del Concubino JOSE JAVIER GUTIERREZ ROMAN, el cual posee las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: OPTRA / 4P T/A C/A GNV; Tipo: SEDAN; Año: 2011; Color: BLANCO; Placa: AC971VA; Serial de Carrocería: 8Z1JD5CB3BV323991; Serial del Motor: F18D32042461, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 29986824; de fecha 15 de Junio del 2012; y el mismo tiene un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00).
TERCERO: FORMALIZACIÓN DE LAS ADJUDICACIONES.- Los comuneros concubinarios YRMA MARGARITA NOGUERA DELGADO y JOSE JAVIER GUTIERREZ ROMAN, ambos suficientemente identificados ut-supra, adquieren en plena propiedad los bienes que le fueron adjudicados y tienen el derecho de uso, disfrute y disposición de los mismos.-
CUARTO: La formalización aquí determinada, se refiere al otorgamiento de los documentos, las firmas de los asientos o protocolos que fueren necesario para que las operaciones convenidas por los comuneros en este documento de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, para que quede perfeccionado en debida forma, para el caso eventual que por cualquier motivo el presente escrito no fuere plenamente suficiente para acreditar la plena propiedad que cada uno de los comuneros adquiere en este documento sobre los bienes que se adjudicaron o de las obligaciones referentes a los pasivos antes citado. Ambos partes se comprometen en facilitar el o los otorgamientos de los documentos de los bienes mueble e inmuebles aquí descritos y de cualquier otro que no se haya mencionado en este escrito que fueran necesarios y suministraremos todos los recaudos e informaciones que exijan las autoridades competentes.-
QUINTO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN ABSOLUTA DE BIENES.- Ambas partes declaran que nada más tendrán que reclamarse con motivo del presente Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria habido entre las partes, ni por cualquier otro concepto, ni por ante ninguna autoridad administrativa ni judicial, así mismo, se comprometen anexar el presente escrito de Transacción al Expediente N° 11.741, contentivo del Juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, que inició el ciudadano JOSE JAVIER GUTIERREZ ROMAN, ya identificado, contra la ciudadana YRMA MARGARITA NOGUERA DELGADO, ya identificada.
Con las disposiciones que anteceden queda disuelta definitivamente la Sociedad concubinaria que existió entre los ciudadanos YRMA MARGARITA NOGUERA DELGADO y JOSE JAVIER GUTIERREZ ROMAN, ambos suficientemente identificados ut-supra, en consecuencia ambas partes se hacen recíprocas declaraciones de que nada tienen que reclamarse…”

Finalmente solicitamos al Tribunal, la Homologación correspondiente de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a los fines de darle carácter de cosa Juzgada y como consecuencia de ello se nos expida dos (2) copias certificadas de la Sentencia declarando la Homologación, del presente escrito de Transacción, y la Devolución de los Documentos originales que acreditan la propiedad de los citados bienes aquí liquidados, y por consiguiente declare terminado el presente Juicio y ordene el archivo del citado expediente…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La transacción aparece definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual dispone:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, señalan los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Respecto a la transacción, dejó sentado el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II Teoría General del Proceso, página 327, lo siguiente:

“(…)
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la Litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). Así no sería realmente una transacción, v. gr., el acuerdo entre las partes para terminar el litigio mediante la sola renuncia del actor a la prestación sin contraprestación alguna. Para que haya transacción en la hipótesis señalada, sería necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las costas, dándose así las recíprocas concesiones.
…Omissis…

b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento.

El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in edem), como cuando el actor, que pretende el pago de un crédito de Bs. 10.000 reduce su pretensión a 8.000 y el demandado la reconoce, componiéndose la Litis mediante una renuncia parcial y un reconocimiento parcial de la pretensión.

Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto… …
Omissis…

Si el acuerdo de las partes se limitase a la sola terminación del proceso en curso, dejando intacta la Litis o controversia, no se tendrá la figura de la transacción, sino la mera renuncia del actor a los actos del juicio, aceptada por el demandado, y ésta no es una figura autocompositiva, sino, como verá más adelante, una figura afín (desistimiento del procedimiento), que pone fin al proceso, mas no compone la controversia que constituye objeto.
…Omissis…

De allí que la doctrina y la práctica distingan los efectos materiales y los procesales de la transacción.

a) La transacción produce los siguientes efectos procesales:
1. Termina el litigio pendiente, lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la Litis o controversia, subrogándose a la sentencia; o precave un litigio eventual (Art. 1.713 del Código Civil y Art. 256 C.P.C.).
2. Tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada (Art. 1.718 C.C. y Art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal), pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas previstas en los Arts. 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (Art. 1.146 Código Civil).
3. La transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución…
4. Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. En ausencia de resolución homologatoria -dice Palacio- el proceso no se extingue y tampoco cabe la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de sentencia.

El nuevo código contempla expresamente la necesidad de la homologación al establecer en el Art. 256 que sin la homologación no podrá procederse a la ejecución de la transacción.

La homologación, pues, no concierne a la formación del negocio, sino a su ejecutabilidad. Tampoco adquiere el auto de homologación fuerza de sentencia definitiva, como parece sostenerse en alguna jurisprudencia de nuestra casación, porque el expresado auto no constituye el equivalente o subrogado de la sentencia sino la transacción misma, que es el acto susceptible de ejecución.

Por su parte, ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1294, Expediente N° 00-1268, de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera R., lo siguiente:

“…Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte…”

Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual está pendiente de sentencia.

Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.

Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.

En el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.

En el caso de marras, dicha transacción fue realizada por las partes para ponerle fin al presente juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en los términos establecidos en la referida transacción, la cual se da por reproducida y se estima formando parte de esta Decisión.

Ergo, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio María A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la misma forma, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil de López y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:

“…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposicion procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S.Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…”

En consecuencia, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que la parte actora y demandada, actúan, el primero comparece personalmente debidamente asistida de abogado, y la segunda mediante apoderado judicial debidamente facultado para transigir, y para disponer del derecho en litigio, se puede constatar entonces que se cumple el requisito de capacidad para celebrar la presente transacción, y la materia sobre la cual versa (Interdicto Restitutorio), es perfectamente disponible, por lo tanto, considera quien aquí decide, que las mismas constituyen un acto de autocomposición procesal (transacción) en la cual, las partes decidieron poner fin a sus mutuas pretensiones a través de la declaración libre y espontánea, cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación y, en consecuencia, el archivo del expediente; por lo que, a tenor de lo establecido en los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran verificados los requisitos legales para que proceda en derecho la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, deberá homologarse la misma, tal como se determinará en el dispositivo del fallo. Así se declara.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.965.631 parte actora en la presente acción de Amparo Constitucional, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana Rosa Elena Romero Coronel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.834.146 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.028, en los términos expresados, en el acta que lo contiene, da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente. Así se establece. SEGUNDO: Se acuerda en conformidad lo solicitado en la parte in fine de dicha transacción, y ordena expedir por Secretaría la copia certificada solicitada, con inserción de la descrita transacción y del presente auto. Se comisiona para la obtención de dichas copias a la Abogada MARLENY SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.984, Asistente de Tribunal, quien junto con la Secretaria firmará dicha certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Provéase Copia Certifica. Cúmplase lo ordenado. TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto por el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria que aquí se hace, se ordena el archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial en su debida oportunidad a los fines de su resguardo.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieseis (2016). Años: 206º de la Declaración de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho. La Secretaria,

Abg. Hilda Margireth Castellanos Mireles.

En la misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se público la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.

Exp. Nº 11.471
YMC/HMCM/Marleny La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.