República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 30 de Junio de 2016.
Años: 206º y 157º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


Parte Demandante: BELKYS ZULAY OVIEDO ARRIECHI, abogada en libre ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.545.466 e inscrita en el instituto de Previsión Social Bajo el Nº 211.350.


Parte Demandada: ALECIA JOSEFINA ALVELAEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.627.932, domiciliada en la AV. 39 entre calle 29 y 30, casa Nº 6-1, del Barrio El Paraguay, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Expediente Nº: 11.445.


Motivo: HONORARIO PROFESIONALES.


Sentencia: DEFINITIVA.







-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Mediante libelo presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil para su distribución, por la profesional del derecho BELKYS ZULAY OVIEDO ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.545.466 e inscrita en el instituto de Previsión Social Bajo el Nº 211.350, domiciliada en la AV. 39 entre calle 29 y 30, casa Nº 29-28, del Barrio El Paraguay, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en el libro respectivo el día Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016), asignándole el número 11.445 de la nomenclatura particular de este Tribunal.

La referida demanda fue admitida por este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), ordenándose el emplazamiento de la demandada, comisionándose para la misma al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la misma fecha se dejo constancia que se libro orden de comparecencia (Folio 246 al 248).

[En] fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho BELKYS ZULAY OVIEDO ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.545.466 e inscrita en el instituto de Previsión Social Bajo el Nº 211.350, actuando en su propio nombre y representación consignó los emolumentos a fines de que se librara compulsa de citación.

[En] fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la secretaria del tribunal dejo constancia mediante auto que fue librado despacho, oficio y compulsa del libelo de la demanda correspondiente a la citación de la demandada ciudadana Alecia Josefina Alvelaez Flores supra identificada. (folio 252)

[En] fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) la secretaria titular del tribunal dejo constancia que recibió diligencia constante de un folio útil, anexo oficio Nº 97-2016 de fecha 28/03/2016 y comisión Nº 1.968-2016 constante de siete (07) folios útiles, en la misma fecha fue agregado mediante auto separado. (Folios 253 y 254).

[En] fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho BELKYS ZULAY OVIEDO ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.545.466 e inscrita en el instituto de Previsión Social Bajo el Nº 211.350, actuando en su propio nombre y representación consigno resultas de la comisión debidamente cumplida recaída en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual le fue designada como correo especial. (Folio 255 al 264)

[En] fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) la secretaria titular del tribunal dejo constancia de haber recibido escrito constante de un folio útil, presentado por la ciudadana BELKYS ZULAY OVIEDO ARRIECHI, inscrita en el instituto de Previsión Social Bajo el Nº 211.350 en su condición de autos, en la misma fecha fue agregado mediante auto separado. (Folios 265 al 267).

[En] fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), el tribunal mediante auto aperturó lapso de articulación probatoria de conformidad del artículo 607, quedando la causa abierta a pruebas por ocho (08) días sin termino de distancia. (Folio 268)

[En] fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho BELKYS ZULAY OVIEDO ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.545.466 e inscrita en el instituto de Previsión Social Bajo el Nº 211.350 actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia ratificó el acervo probatorio del legajo consignado junto a su libelo de demanda, así mismo solicito que fueran admitidas en su totalidad las pruebas presentadas y ratificadas dentro del lapso procesal establecido.

[En] fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el tribunal se pronuncio mediante auto sobre el acervo probatorio ratificado en diligencia de fecha 09 de mayo el cual el tribunal las admitió dejando a salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 280 y 281).

-CAPÍTULO III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la profesional del derecho BELKYS ZULAY OVIEDO ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.545.466 e inscrita en el instituto de Previsión Social Bajo el Nº 211.350 actuando en su propio nombre y representación, esto es acción judicial de Honorarios Profesionales, contra la ciudadana Alecia Josefina Alvelaez Flores, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.627.932.

-CAPÍTULO IV-
DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.


Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, después de examinar pormenorizadamente la pretensión ejercida por la parte actora tomando como punto cardinal, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, y vistas y revisadas pormenorizadamente las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por la parte actora, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes pasa a decidir en los siguientes términos:
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Siguiendo este esquema procesal, quien aquí decide procede a analizar los argumentos expresados por la parte actora, así como el material probatorio aportado por ella, y de seguidas observa:

5.1- ALEGATOS DE LAS PARTES:

A)- Alegatos de la parte actora:

Aduce la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

 [Que] le fue solicitado por la ciudadana Alecia Josefina Alvelaez Flores, ut supra, los servicios profesionales para hacer valer sus derechos en una solicitud judicial de concubinato.
 [Que] esta ciudadana, (mi clienta)n mantuvo una relación concubinaria estable de hecho con el de cujus MIGUEL ANTONIO MIRANDA, Fallecido ab-intestato el 11 de junio del 2014.
 [Que] que inmediato a su ruego, comencé a estudiar las posibilidades y verificar el interés Supremo de esta ciudadana de que se le concediera a través de una Acción Mero Declarativa y se le reconociera como concubina del prenombrado de cujus, aceptando que me cancelaria, una vez que se pronunciara el tribunal sobre su pretensión, toda vez que, quedaría en sus manos el acervo patrimonial del ciudadano MIGUEL ANTONIO MIRANDA.
 [Que] a todas luces es cuantioso.
 [Que] no fue si no el día 17 de septiembre de 2014, cuando se consigno el libelo de demanda ante el tribunal quien en fecha 22 de septiembre la admitió.
 [Que] seguido el rumbo procesal se cumplió con todas las exigencias de ley.
 [Que] de pronto en rutina de revisión del expediente observo que mi clienta había consignado un escrito DESISTIENDO del derecho y de la acción en fecha 15 de enero de 2016 asistida de otros profesionales del derecho y sin consultarme, situación esta que amerito llamarla para recibir alguna explicación.
 [Que] posteriormente me entero que la ciudadana Alicia Josefina Alvelaez Flores, ut supra identificada, convino y transo con la parte accionada, situación que amerito llamar a la ciudadana antes señalada (mi clienta), para que me cancelara mis honorarios profesionales, siendo infructuosos mis intentos.
 [Que] a pesar de mi insistencia de dialogar traducido y entendido en una revocación tácita de mi poderdante.
 [Que] en fecha 18 de enero de 2016, el tribunal de la causa se pronuncia al respecto y sentencio desistido el presente procedimiento, quedando así.
 [Que] después de cinco (05) días firme la decisión pasada con autoridad de cosa juzgada.
 [Que] en tal sentido es incuestionable la función social que desempeñe como abogada de la ciudadana Alecia Josefina Alvelaez Flores.
 [Que] representan mis honorarios profesionales, pues en ellos es que se encuentra la remuneración que como contraprestación de mis servicios tengo derecho conforme al artículo 22 de la ley que rige el ejercicio.
 [Que] de conformidad al artículo 22 de la ley de abogados :
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y , la relación de la incidencia, surgiere, no excederá de diez audiencias.
 [Que] ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tenemos derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realizamos, sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a apagar honorarios profesionales.
 [Que] pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrato a tales fines.
 [Que] en efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios a cambio de una justa remuneración. (Sentencia del 04 Noviembre de 2005, tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera).
 [Que] ahora bien, puesto que con la intimación planteada que pretendo el cobro de honorarios Profesionales causados por actuaciones Judiciales correspondiente a dicha demanda de solicitud de concubinato.
 [Que] la normativa legal que regula este supuesto, son los artículos 38 y 40 del Código de Ética del abogado, así como el primer aparte del artículo 22 de la ley de abogados.
 [Que] tal criterio ha sido sostenido por la sentencia Nº 320 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2000.
 [Que] con respecto a la cuantía del asunto, esta no fue cuantificada, toda vez que se trata de la capacidad y estado de la persona, no es tarea facial estimar en ningún momento el trabajo intelectual de un profesional del derecho.
 [Que] la realidad es que todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios profesionales prestados.
 [Que] la cuantía del asunto planteado y así lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cundo fija como máxima el 30% contenido en artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
 [Que] se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas.
 [Que] puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el limite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque si persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa.
 [Que] el éxito es palmario por cuanto esta cusa llevada por mi persona y que mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 201, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Carlos estado Cojedes.
 [Que]Que] a tales efectos señalo mis actuaciones en este proceso y en consecuencia me constituyo en acreedor de los siguientes honorarios de la forma procedente:
 Redacción del libelo y asistencia para la introducción de la demanda, consignada en fecha 15 de septiembre de 2014. Folios 14 al 23.
 Escrito consignando Poder A Pud Acta. Folios 35 y 34.
 Escrito solicitando le fuese nombrada Correo Especial para llevar la citación hasta el estado Cojedes. Folios 38 y 39.
 Escrito consignando ejemplar del periódico Ultima Hora de fecha 30 de septiembre de 2.014. Folio 40.
 Escrito de pruebas de fecha 10 de noviembre de 2014. Folios 55, 56, 57, 58 y 59.
 Auto del Tribunal de fecha 10 de diciembre de 2014, dejando constancia de la presencia de la ciudadana abogada BELKYS OVIEDO en el acto de presentación de la testigo ADELINA DEL CARMEN MORILLO. Folio 85.
 Auto del Tribunal de fecha 10 de diciembre de 2014, dejando constancia de la presencia de la ciudadana abogada BELKYS OVIEDO en el acto de presentación de la testigo GLADIS MERCEDES MUSSETT LISCANO. Folio 86.
 Auto del Tribunal de fecha 10 de diciembre de 2014, dejando constancia de la presencia de la ciudadana abogada BELKYS OVIEDO en el acto de presentación del testigo ORLANDO JOSÉ CAMACARO CASTILLO. Folio 88.
 Diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, consignando los emolumentos necesarios para la citación de los demandados. Folio 90.
 Auto del Tribunal de fecha 10 de diciembre de 2014, dejando constancia de la presencia de la ciudadana abogada BELKYS OVIEDO en el acto de presentación del testigo CARLOS ALBERTO AGUIÑO RODRIGUEZ. Folio 81.
 Auto del Tribunal de fecha 10 de diciembre de 2014, dejando constancia de la presencia de la ciudadana abogada BELKYS OVIEDO en el acto de presentación del testigo RUBEN DARIO AREVALO PIÑA. Folio 83.
 Diligencia solicitando copia simple de la totalidad del expediente. Folio 95.
 Auto que deja constancia de la presencia de la abogada BELKYS OVIEDO en el acto de Posiciones Juradas. Folio 104.
 Auto del Tribunal de fecha 11 de febrero de 2015, dejando constancia de la presencia de la abogada BELKYS OVIEDO con su cliente la ciudadana ALECIA ALVELAEZ para absolver Posiciones Juradas. Folio 106.
 Escrito de INFORMES de fecha 10 de marzo de 2015, que riela a los folios 140 y 141.
 Diligencia de fecha 13 de marzo de 2015, solicitando copias simples de los folios 71 al folio 142.
 Diligencia de fecha 24 de marzo de 2015 solicitando copias de la totalidad del expediente. Folio 148.
 Diligencia de fecha 08 de enero de 2016 solicitando copias certificadas de la totalidad del expediente. Folio 240.

B) -Alegatos de la parte demandada:
Se deja constancia que de la revisión in extenso que se hizo al presente expediente la parte demanda no presento ningún escrito que pudiera traerse a la siguiente decisión.

-VI-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN

PROLEGÓMENO

Explanadas las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora procede de seguidas analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas por las partes, aún aquel que a su juicio no fuere idóneo para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando inclusive aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, desestimando los medios ilegales, inconducentes e impertinentes. Todo ello, en acatamiento a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante de autos en su oportunidad probatoria, mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016), la cual obra a los folios Doscientos Setenta y Nueve (279) del presente expediente ratifico el acervo probatorio traído conjuntamente con su escrito libelar el cual encabeza las siguientes actuaciones, los cuales se describen a continuación:

[Que] a tales efectos señalo mis actuaciones en este proceso y en consecuencia me constituyo en acreedor de los siguientes honorarios de la forma procedente:

1. Redacción del libelo y asistencia para la introducción de la demanda, consignada en fecha 15 de septiembre de 2014. Folios 14 al 23.

2. Escrito consignando Poder A Pud Acta. Folios 35 y 34.

3. Escrito solicitando le fuese nombrada Correo Especial para llevar la citación hasta el estado Cojedes. Folios 38 y 39.

4. Escrito consignando ejemplar del periódico Ultima Hora de fecha 30 de septiembre de 2.014. Folio 40.

5. Escrito de pruebas de fecha 10 de noviembre de 2014. Folios 55,56,57, 58 y 59.

6. Auto del Tribunal de fecha 10 de diciembre de 2014, dejando constancia de la presencia de la ciudadana abogada BELKYS OVIEDO en el acto de presentación de la testigo ADELINA DEL CARMEN MORILLO. Folio 85.

7. Auto del Tribunal de fecha 10 de diciembre de 2014, dejando constancia de la presencia de la ciudadana abogada BELKYS OVIEDO en el acto de presentación de la testigo GLADIS MERCEDES MUSSETT LISCANO. Folio 86.

8. Auto del Tribunal de fecha 10 de diciembre de 2014, dejando constancia de la presencia de la ciudadana abogada BELKYS OVIEDO en el acto de presentación del testigo ORLANDO JOSÉ CAMACARO CASTILLO. Folio 88.

9. Diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, consignando los emolumentos necesarios para la citación de los demandados. Folio 90.

10. Auto del Tribunal de fecha 10 de diciembre de 2014, dejando constancia de la presencia de la ciudadana abogada BELKYS OVIEDO en el acto de presentación del testigo CARLOS ALBERTO AGUIÑO RODRIGUEZ. Folio 81.

11. Auto del Tribunal de fecha 10 de diciembre de 2014, dejando constancia de la presencia de la ciudadana abogada BELKYS OVIEDO en el acto de presentación del testigo RUBEN DARIO AREVALO PIÑA. Folio 83.

12. Diligencia solicitando copia simple de la totalidad del expediente. Folio 95.

13. Auto que deja constancia de la presencia de la abogada BELKYS OVIEDO en el acto de Posiciones Juradas. Folio 104.

14. Auto del Tribunal de fecha 11 de febrero de 2015, dejando constancia de la presencia de la abogada BELKYS OVIEDO con su cliente la ciudadana ALECIA ALVELAEZ para absolver Posiciones Juradas. Folio 106.

15. Escrito de INFORMES de fecha 10 de marzo de 2015, que riela a los folios 140 y 141.

16. Diligencia de fecha 13 de marzo de 2015, solicitando copias simples de los folios 71 al folio 142.

17. Diligencia de fecha 24 de marzo de 2015 solicitando copias de la totalidad del expediente. Folio 148.

18. Diligencia de fecha 18 de enero de 2016 solicitando copias certificadas de la totalidad del expediente. Folio 240.

En referencia a los elementos probatorios supra mencionados, los cuales fue presentado por la accionante de autos, este tribunal las les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.355 y 1.357 del Código Civil. Así se decide.

A) PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:

Se deja constancia que la parte demandada de autos no presento ningún elemento probatorio, razón por la cual quien aquí juzga nada tiene que decidir sobre este punto.

-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Subrayado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por la parte como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la ratificación de las pruebas, quedando así, de esta manera, los hechos planteados tal como lo hizo la parte actora en el decurso en caso sub examine.

Ahora bien, básicamente la pretensión de la parte actora consiste en obtener el pago de honorarios profesionales, con ocasión al juicio incoado por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolecente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Asunto Principal: HP11-V-2.015-000177, quedando el mismo distribuido al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Jueza Segunda de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Asunto: HP11-V-2.015-000177, contra los ciudadanos Miguel Antonio Miranda Montilla, titular de la cedula NºV-10.328.307, Jaly Miguel Miranda Montilla titular de la cedula NºV-10.326.309, Francisco Javier Miranda Montilla titular de la cedula NºV-12.766.952, Wendy Sulay Miranda Montilla titular de la cedula NºV-13.733.236 y María Isabel Miranda Montilla titular de la cedula NºV-13.733.237; y del adolescente quien se omite la identidad de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el mismo orden de ideas la accionante de autos estimó la demanda incoada en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 1.310.000,00) cantidad está que constituye el monto total de la estimación por honorarios Profesionales del Abogado.

Ahora bien, resulta incuestionable precisar la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

En materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacifica y reiterada Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“...1. Es criterio mantenido invariablemente por este Alto Tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. En el primer caso - que es el que encuadra en autos - la situación es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre las partes y su abogado. La contraparte no tiene intervención ni interés en ella, pues no es deudora del abogado que actuó en el juicio. En esta hipótesis, el intimante tiene natural derecho a percibir honorarios por todas las actuaciones profesionales que ha realizado en el expediente de la causa para su cliente.”

Igualmente ha señalado la Corte, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal tramite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.

Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de sí el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación.

Por su parte, la fase ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. Es en esta etapa que tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 06 de Marzo de 1.996, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio de Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, en el expediente Nº 7.998, sentencia Nº 154).

Lo anterior, fue ratificado recientemente y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 (Sentencia Nº 1393, en el Expediente Nº 08-0273 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: Amparo Constitucional interpuesto por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en contra de la providencia dictada el 11-07-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual reiteró que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado está dividido en dos fases, a saber, una prima facie denominada “declarativa”, en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, y la cual culmina con la sentencia del Tribunal que -como Órgano Jurisdiccional- se pronuncia acerca del pretendido derecho; y, una fase final denominada “ejecutiva”, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se establece.

Conforme a lo anterior, se hace necesario aclarar que con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita -la cual es acogida ampliamente por este Tribunal- en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado estimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por estos profesionales del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme. Así se establece.

Ahora bien, en materia de carga de la prueba rige el principio conforme al cual: “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o, la excepción, no resulta fundada”.

Efectuada como ha sido la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente de estimación e intimación de honorarios profesionales, esta Juzgadora observa que la parte intimada aun cuando la misma se encontraba a derecho no realizo ningún tipo de diligencia que diera conocer a este tribunal la aceptación de los hechos planteados, mal pudiera esta juzgadora hacer cualquier consideración al caso bajo examen.

Adminiculadas las anteriores precisiones, con las pruebas aportadas por la parte intimante de autos, permite evidenciar certeza jurídico procesal, a esta Sentenciadora, de que efectivamente en el caso de especie, la ciudadana Alecia Josefina Alvelaez Flores, titular de la cedula de identidad NºV-8.627.932 adeuda los honorarios reclamados por la profesional del derecho Belkis Zulay Oviedo Arriechi plenamente identificada en autos.

Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide declarar, que ciertamente le corresponde a la abogado Belkis Zulay Oviedo Arriechi el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación que riela a los folios Dos (02) al folio Seis (06), los cuales, en criterio de este Tribunal, fueron debidamente probados en este proceso por la parte actora, y no desvirtuada tal pretensión por la accionada, razón por la cual se hace procedente arribar al silogismo conclusorio que en el caso de autos, debe prosperar el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, reclamados por la intimante. Así se decide.

- DECISIÓN-

En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara PROCEDENTE EL DERECHO de la Profesional del Derecho Belkis Zulay Oviedo Arriechi, titular de la cedula de identidad NºV- 7.545.466, a cobrar Honorarios Profesionales a la ciudadana Alecia Josefina Alvelaez Flores, titular de la cedula de identidad NºV-8.627.932. Segundo: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho. La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
En la misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta (02:50pm) minutos de la tarde, se público la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
Exp. Nº 11.445
YMC/HMCM/Marka. La Secretaria,

Abg. Hilda Margireth Castellano Míreles