REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 27 de Junio de 2.016.
206° y 157º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA.

DEMANDANTE: María Esperanza Galindez, José Efraín Galindez, Yilda Josefina Galindez, Judith Josefina Galindez, Aida Josefina Galindez, Y José Luis Galindez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.101.284, V- 5.211.648, V-10.991.427, V-13.594.234, V-9.530.294, V- 9.536.893, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Luis Alejandro Basulto Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.290 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 163.840.

DEMANDADOS: Terceros Interesados Y Herederos Desconocidos Del Hoy De Cujus José Vicente González.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.


TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.


EXPEDIENTE: Nº 11.218.




-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

El presente juicio se inició con motivo de la demanda propuesta por el Profesional del Derecho ciudadano Luis Alejandro Basulto Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.425.290, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº163.840, actuando en representación de los ciudadanos María Esperanza Galindez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.101.284, José Efraín Galindez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.211.648, Yilda Josefina Galindez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.991.427, Judith Josefina Galindez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.594.234, Aida Josefina Galindez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.294, y José Luis Galindez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.536.893, domiciliados en Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Distribuidor de causas, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien le dio entrada en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012), asignándole el número 11.218, de la nomenclatura interna de este Tribunal, siendo admitida dicha demanda el día Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). (Folios 17 al 19).
[En] fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Trece (2.013), mediante diligencia compareció por ante este Tribunal el Profesional del Derecho ciudadano Luis Alejandro Basulto Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.425.290, e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo Nº163.840, apoderado Judicial de la parte actora, consignó en este acto los emolumentos necesarios para proveer las copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de la elaboración para la compulsa a objeto de que se libre la comisión y citación ordenada por este tribunal. (Folio 20).
[En] fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Trece (2.013), el Profesional del Derecho ciudadano Luis Alejandro Basulto Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.425.290, e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo Nº163.840, apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito constante de 02 folios útiles y 01 anexo, asimismo la Secretaria del Tribunal dejo constancia que el Profesional del Derecho ciudadano Luis Alejandro Basulto Reyes, antes identificado consignó escrito de Reforma de las Demanda (Folio 21 al 24).
[En] fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Trece (2.013), el Tribunal admitió el escrito de Reforma de Demanda suscrito por el Profesional del Derecho ciudadano Luis Alejandro Basulto Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.425.290, e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo Nº163.840, apoderado Judicial de la parte actora, asimismo ordenó emplazar mediante edictos A TODAS AQUELLAS PERSONAS que se creen con derechos sobre un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Distrito Falcón( hoy Municipio Falcón) del Estado Cojedes. (Folios del 25 al 28).
[En] fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2.013), la Secretearía del Tribunal dejó constancia, de la entrega de Edicto de Emplazamiento, acordado mediante auto de admisión de reforma de demanda de fecha 18-02-13 a la parte interesada quien recibe conforme. (Folio 29).
[En] fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2.013), mediante diligencia compareció por ante este Tribunal el Profesional del Derecho ciudadano Luis Alejandro Basulto Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.425.290, e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo Nº163.840, solicitó ante este Tribunal muy respetuosamente correo especial a los fines de entregar el oficio emanado por este Tribunal a las oficinas de SENIAT ubicada en la ciudad de caracas, (Folio 30).
[En] fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Trece (2.013), el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó de conformidad lo solicitado por el Profesional del Derecho Alejandro Basulto Reyes, arriba identificado, así mismo se designó correo especial a los fines de hacerle entrega del oficio Nº 060 de fecha 18/02/2013, ante la oficina del SENIAT, una vez que presente el juramento de ley. (Folio 31).
[En] fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Trece (2.013), el Tribunal dictó acta de juramento y seguidamente se le hizo entrega del oficio Nº 060 de fecha 18/02/2013, dirigido a la oficina del SENIAT. (Folio 32).
[En] fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Trece (2.013), compareció por ante este Tribunal el Profesional del Derecho ciudadano Luis Alejandro Basulto Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.425.290, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº163.840, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presento diligencia, constante de un (01) folio útil donde consigna copia del oficio Nº 060 de fecha 18 de enero del 2013, el cual fue recibido por el SENIAT. (Folio 33 y 34).
[En] fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Trece (2.013), el Profesional del Derecho ciudadano Luis Alejandro Basulto Reyes plenamente identificado en autos y consignó los edictos publicados en los diarios las Noticias de Cojedes y La Opinión, en ejemplares completos, y así mismo de ordeno mediante auto agregarlos al expediente. (Folios 35 al 80).
[En] fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013), el Profesional del Derecho ciudadano Luis Alejandro Basulto Reyes mediante diligencia solicito al tribunal designar Defensor Judicial a los fines legales ya que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados. (Folio 81).
[En] fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013), el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó designar al Profesional del Derecho ciudadano Luis Adolfo Salazar Rodríguez como defensor Ad- Littem en la presente causa. (Folio 82 ,83 y 84).
[En] fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), el Profesional del Derecho ciudadano Luis Alejandro Basulto Reyes presento diligencia y solicitó del ciudadano juez que se avoque al conocimiento de la presente causa. (Folio 85).
[En] fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), la Jueza de este tribunal Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho Jueza (T), se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 86).
[En] fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014), el Profesional del Derecho ciudadano Luis Alejandro Basulto Reyes presentó diligencia y consignó en este acto los emolumentos necesarios a los fines de notificar al defensor Ad-Litten designado por este despacho. (Folio 87).
[En] fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014), el Profesional del Derecho ciudadano Luis Alejandro Basulto, mediante solicitó a este despacho designar Defensor Judicial a los fines legales ya que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados. (Folio 88).
[En] fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014), el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó designar al Profesional del Derecho ciudadano Yimi Enrique Carrizo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.110.723 e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo Nº163.840, como defensor Ad- Littem de la parte demanda en la presente causa. (Folio 89 al 92).
[En] fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014), el Tribunal dicto acta de juramento y juramento al Abogado Yimi Enrique Carrizo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.110.723 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº163.840 como defensor Ad-Littem en la presente causa. (Folio 93).
[En] fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Quince (2.015), el Profesional del Derecho ciudadano Luis Alejandro Basulto presentó diligencia consignando en este acto los emolumentos necesarios a los fines de notificar al defensor Ad-Litten. (Folio 94).
[En] fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Quince (2.015) el Tribunal dicto auto mediante el cual el ordenó la citación del Defensor Ad-Littem de los Terceros Interesados y Herederos Desconocidos del de Hoy de Cujus José Vicente González. (Folio 95).
[En] fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Quince (2.015), el Profesional del Derecho ciudadano Luis Alejandro Basulto, presento mediante, solicitó a este tribunal que se practique la citación del defensor designado y así mismo cnsigno los emolumentos necesarios para tal fin. (Folio 96 al 99).
[En] fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015), el Profesional del Derecho ciudadano Yimi Enrique Carrizo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.110.723 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº163.840, en su carácter de defensor Ad-Littem de los Terceros Interesados y Herederos Desconocido del de Cujus, José Vicente González, consigno escrito de contestación de demanda constante de folios útiles, y así mismo el Tribunal ordenó agregarlos a los autos. (Folios 100 al 102).
[En] fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Quince (2.015), el Tribunal mediante auto, admitió las pruebas documentales acompañadas a en el escrito libelar presentado por la parte actora, en cuanto ha lugar de derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 103).
[En] fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante el cual declaró la REPOSICION de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial. (Folios 104 al 116).
[En] fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015), el Tribunal dictó auto mediante el cual designó Defensor Ad-Littem a la Profesional del Derecho ciudadana Gloria Josefina Aguiño de Montero, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo Nº136.449, así mismo la secretaria accidental Johana Caster Aguilar, dejó constancia que le fue entregada la Boleta de Notificación al ciudadano Ibrahin Ricardo Martínez García, alguacil accidental de este despacho. (Folios 117 al 121).
[En] fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015), el Tribunal dicto acta de juramento como defensor Ad-Littem a la Profesional del Derecho ciudadana Gloria Josefina Aguiño de Montero, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº136.449. (Folio 122).
[En] fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Quince (2.015), el Profesional del Derecho ciudadano Luis Alejandro Basulto Reyes presento diligencia solicitando a este Tribunal la citación del defensor designado, así mismo consignó los respectivos emolumentos. (Folio 123).
[En] fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Quince (2.015), el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la Defensora Ad-Littem ciudadana Gloria Josefina Aguiño de Montero, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº136.449. (Folios 124 y 130).
[En] fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015), el Tribunal dicto auto y ordenó agregar a los autos el escrito de contestación presentado para la Profesional del Derecho ciudadana Gloria Josefina Aguiño de Montero, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo Nº136.449, actuando en su carácter de Defensora Ad-Littem de los Terceros Interesados y Herederos Desconocidos del de Hoy de Cujus José Vicente González. (Folios 131 y 132).
[En] fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015), la suscrita secretaria del Tribunal dejó constancia que el Profesional del Derecho ciudadano Luis Alejandro Basulto Reyes, antes identificado, consignó escrito de pruebas. (Folio 133).
[En] fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015), la suscrita secretaria del Tribunal dejó constancia que la Profesional del Derecho ciudadana Gloria Josefina Aguiño de Montero, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo Nº136.449, consignó escrito de pruebas. (Folio 134).
[En] fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016), vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, el Tribunal ordenó agregarlos a los autos las pruebas promovidas por las partes, por lo que se declara abierto el lapso a lo que se refiere el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 135 al 139).
[En] fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por los Profesionales del Derecho ciudadano Luis Alejandro Basulto Reyes y Gloria Josefina Aguiño de Montero. (Folios 140 y 141).
[En] fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016), el Tribunal declaró DESIERTOS la evacuación de los testigos de los ciudadanos Carmen Ortega Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.097.307 y Bentura Ramón González Villamedina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.262.965. (Folios 142 y 143).
[En] fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016), el Profesional del Derecho ciudadano Luis Alejandro Basulto Reyes presento diligencia, solicitando a este Tribunal que se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos: Carmen Ortega Acosta, y Bentura Ramón González Villamedina, (Folio 144).
[En] fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016), el Tribunal dictó auto fijando para el TERCER (3º) día de despacho siguiente, para que la parte interesada presente a los ciudadanos Carmen Ortega Acosta a las nueve (09:00 a.m) de la mañana y Bentura Ramón González Villamedina a las nueve y media (09:30 a.m) de la mañana, a los fines de su respectiva declaración. (Folio 145).
[En] fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016), el Tribunal declaró DESIERTOS la evacuación de los testigos de los ciudadanos Carmen Ortega Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.097.307 y Bentura Ramón González Villamedina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.262.965. (Folios 146 y 147).
[En] fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016), el Profesional del Derecho ciudadano Luis Alejandro Basulto Reyes presento diligencia, solicitando a este Tribunal que se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos: Carmen Ortega Acosta, y Bentura Ramón González Villamedina, (Folio 148).
[En] fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016), el Tribunal dictó auto fijando para el TERCER (3º) día de despacho siguiente, para que la parte interesada presente a los ciudadanos Carmen Ortega Acosta a las nueve (09:00 a.m) de la mañana y Bentura Ramón González Villamedina a las nueve y media (09:30 a.m) de la mañana, a los fines de su respectiva declaración. (Folio 149).
[En] fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016), el Tribunal dicto actas de la declaración de los testigos ciudadanos Carmen Ortega Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.097.307 y Bentura Ramón González Villamedina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.262.965. (Folios 150 al 153).
[En] fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016), el tribunal dicto auto fijando para el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguientes, para que las partes presenten sus INFORMES de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 154).
[En] fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016), el Tribunal dijo “VISTOS” sin informes. (Folio 155).

- III -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por el Profesional del Derecho ciudadano Luis Alejandro Basulto Reyes, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.425.290, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº163.840, Apoderado Judicial de la parte actora, el cual interpuso formal demanda de Prescripción Adquisitiva contra los Herederos Interesados y Herederos Desconocidos del De Hoy de Cujus José Vicente González.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, y en disposición transcrita supra tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, este tribunal ratifica su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. Así se establece.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente, pasa a resolver lo conducente previa las siguientes consideraciones:
5.1- ALEGATOS DE LAS PARTES

A)- Alegatos de la parte actora:

La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
• [Que] Mis representados han ocupado pacíficamente desde mas de 35 años el inmueble identificado en el libelo de la demanda anexo al expediente signado con el Nº 11.218 que cursa en este despacho y cuyos linderos y característica son las siguiente: terreno cuya extensión es de ochocientos noventa y ocho metros con diecisiete (898,17) mts2, con un área de construcción de doscientos treinta y seis con cuarenta y ocho (236,48)mts2, ubicado en la calle Vargas, Nº 8-29, de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes y cuyos linderos particulares, conforme a plano Topográfico el cual se encuentra anexo en autos marcado con la letra “B”. NORTE: Calle Vargas SUR: Sucesión Olivia Pérez, Diocelina López de Idiarte y Sucesión Manuel Acosta ESTE: Fermin Velandra y OESTE: Sixto Abel Rivero Terán.
• [Que] Sobre el terreno antes descrito, mis representados han mejorado, ampliado y acabado una bienhechuría que para el año de 1975 era de las siguientes características: una (1) habitación, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) patio, piso de cemento y ventanas. Con las mejores, ampliaciones, y acabados que le han realizado mis representadas, la bienhechuría actualmente es de las siguientes características: dos (2) habitaciones con piso de cemento liso, una 81) cocina con remodelaciones, un (1) baño con remodelaciones para ampliar el paso hacia el patio, paredes y piso de cemento, cuenta con instalaciones sanitarias, un patio, debidamente sembrado y cultivado.
• [Que] Ahora bien ciudadano juez, es la intención de mis representados, ser reconocidos como únicos exclusivos propietarios del inmueble antes identificado ( terreno y bienhechuría), a tenor de lo dispuesto en el articulo 1952 del Código Civil, el cual señala: “ la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” es decir es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir. El termino para prescribir los derecho, se encuentra en el articulo 1977 del Código Civil, que establece: “ todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraria a la ley” .
• [Que] Es por lo que acudo a su competente autoridad como en efecto lo hago en este acto, para solicitar decrete la prescripción adquisitiva a nombre de mis representados, de conformidad con lo establecido en el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que en su defecto sea declarado así por este Tribunal a favor de mis representados como exclusivos propietarios del inmueble antes identificado. Solicito de conformidad con el articulo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente solicitud, la correspondiente sentencia firme y ejecutoria, (como titulo de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Publico del Municipio Tinaquillo, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico de Municipio Falcón bajo el numero 43, folios 34vto al 35vto, Protocolo Primero, Tomo I de fecha nueve (9) de junio de Mil Novecientos Veintisiete (1927) cumplidos como sean los extremos exigidos por la citada norma.
• [Que] Así mismo solicito de este despacho se sirva CITAR mediante edicto a los herederos desconocidos del ciudadano José Vicente González y/o cualquier persona natural o jurídica que se sienta con derecho sobre el bien inmueble identificado supra, conforme lo prevé el articulo 507 código civil vigente en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 231 del código de procedimiento civil, quien en vida residía en la calle Vargas Nº 8-29, de la Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes. Consigno marcada con la letra “A” acata de defunción del ciudadano José Vicente González. Solicito finalmente que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.

B) Alegatos De La Defensora Ad-Littem De Los Herederos Desconocidos:

• [Que]... Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación en el juicio de Prescripción Adquisitiva, incoada por lo ciudadanos: María Esperanza Galindez, José Efrain Galindez, Yilda Josefina Galindez, Judith Josefina Galindez, Aida Josefina Galindez, José Luis Galindez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-4.101.284, V-5.211.648, V-10.991.427, V-13.594.234, V-9.530.294, V-9.536.893, respectivamente y a tal efecto expongo lo siguiente.
• [Que] El terreno en cuestión pertenece a mi defendido, tal y como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Falcón el cual quedo registrado, bajo el Nº 43, folios 34 Vto. Protocolo Primero. Tomo I, de fecha 9 de junio del año 1927. Copia Certificada, signada bajo la letra “D” y que riela en los folios de la presente demanda. Solicito de conformidad con los artículos 26, y 49 de C.R.B.V, las garantías que asisten a mi representado: JOSE VICENTE GONZALEZ. Y a tenor de lo dispuesto en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por ultimo solicito que el presente escrito sea agregado a los autos. Sentenciado y apreciado en la definitiva, con todo pronunciamiento de ley.

-VI-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN

PREÁMBULO INTRODUCTORIO
Explanadas las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora procede de seguidas analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas por las partes, aún aquel que a su juicio no fuere idóneo para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, todo ello en acatamiento a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.




A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora siendo la oportunidad legal para promover pruebas consigno las siguientes probanzas:

CAPITULO I DOCUMENTALES:
Invoco, ratifico y hago valer el merito favorable de autos por cuanto los mismos aportaron las pruebas en el presente procedimiento a favor de mis representados. En relación a este acápite, quien aquí decide estima pertinente hacer la siguiente precisión: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en El Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. De tal manera que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y como quiera que dichas actuaciones, se encuentran incorporados al expediente, el tribunal se reserva su valoración en la definitiva. Y así se establece.

1) Ratifico y hago valer documento anexo en el libelo de la demanda marcado “A”, a donde costa poder otorgado por mis mandantes identificados en autos. En relación a esta documental este tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; y así se declara.
2) Ratifico y hago valer documento anexo en el libelo de demanda marcado “B”, correspondiente al plano de ubicación y superficie del inmueble identificado en el libelo de demanda. En relación a esta documental, relacionada con el plano poligonal de parcela objeto de la litis que no fue tachado, ni impugnado en forma alguna por la parte contra quien se pretende hacer valer, en consecuencia debe asignársele valor probatorio. Así se decide.
3) Ratifico y hago valer documento anexo en el libelo de demanda marcado “C”, correspondiente a Acta de Defunción del De Cujus JOSE VICENTE GONZALEZ. En relación a esta documental este tribunal por ser un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4) Ratifico y hago valer anexo al libelo de demanda marcado “D” correspondiente al documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa. En relaciona esta documental este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido dicho documento autorizado por un funcionario público con facultad para darle fe pública, quedando demostrado en autos, tanto la ubicación, como la superficie del inmueble objeto de esta demanda. Así se decide.
5) Ratifico y hago valer anexo al libelo de demanda marcado “E” correspondiente a la certificación de Gravamen del Inmueble en referencia. En referencia a este Documento que al ser otorgado por un funcionario público autorizado para ello, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.



CAPITULO II
TESTIMONIALES:
Promuevo como prueba testimonial la declaración de los siguientes ciudadanos: 1) CARMEN ORTEGA ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.097.307, domiciliada en la Av. Palma entre Calle Vargas y Calle Salón casa Numero 96-75 en Tinaquillo Estado Cojedes. 2) BENTURA RAMON GONZALEZ VILLAMEDIANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.262.965, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Bloque Nº 3, piso 2, Apartamento Nº 02-03, Avenida José Antonio Páez de Tinaquillo Estado Cojedes.
Testifical de la ciudadana: CARMEN ORTEGA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.097.307, compareció el abogado LUIS ALEJANDRO BASULTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 16425.290, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.840, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y presentó a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse CARMEN ORTEGA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.097.307, domiciliado en la Avenida La Palma, Casa Nº 9-75, entre calle Vargas y Salón, Tinaquillo del Estado Cojedes, a quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce sufrientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA ESPERANZA GALINDEZ, AIDA JOSEFINA GALINDEZ, YILDA JOSEFINA GALINDEZ, JUDITH JOSEFINA GALINDEZ, JOSE LUIS GALINDEZ, Y EFRAIN JOSE GALINDEZ? A lo que respondió: “Si los conozco”. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadano antes mencionados han habitado y tenido como suyo un inmueble ubicado en la calle Vargas entre avenida la palma y calle principal desde hace más de veinte (20) años? Respondió: “si mes consta, porque atreves de los vecinos y el tiempo residenciada he visto que si habitan allí”. TERCERO: diga el testigo si sabe y le consta que los vecinos tienen conocimiento que los referidos ciudadanos han habitado ininterrumpidamente el inmueble antes señalado? Respondió: “si me consta”. CUARTA: diga el testigo si los ciudadanos antes mencionado quienes habitan el inmueble han realizado mejoras visibles al mismo? Respondió: “si me consta, porque veo que la fachada se encuentra pintada y en buenas condiciones”. QUINTA: diga el testigo la razón fundada y circunstanciada de sus dichos. Al cual respondió: es cierto todo lo que he dicho a las preguntas y lo digo con propiedad. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Testifical del ciudadano: BENTURA RAMÓN GONZALEZ VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.262.965, compareció el abogado LUIS ALEJANDRO BASULTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 16425.290, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.840, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y presentó a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse BENTURA RAMÓN GONZALEZ VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.262.965, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Bloque Nº 03, Apartamento 02-07, Tinaquillo del Estado Cojedes, a quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce sufrientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA ESPERANZA GALINDEZ, AIDA JOSEFINA GALINDEZ, YILDA JOSEFINA GALINDEZ, JUDITH JOSEFINA GALINDEZ, JOSE LUIS GALINDEZ, Y EFRAIN JOSE GALINDEZ? A lo que respondió: “Si los conozco”. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadano antes mencionados han habitado y tenido como suyo un inmueble ubicado en la calle Vargas entre avenida la palma y calle principal desde hace mas de veinte (20) años? Respondió: “si me consta, porque soy de ese pueblo de Tinaquillo y yo me la paso mucho por allí”. TERCERO: diga el testigo si sabe y le consta que los vecinos tienen conocimiento que los referidos ciudadanos han habitado ininterrumpidamente el inmueble antes señalado? Respondió: “si, si me consta”. CUARTA: diga el testigo si los ciudadanos antes mencionado quienes habitan el inmueble han realizado mejoras visibles al mismo? Respondió: “realmente si, yo me la paso por allí porque tengo un amigo que es vecino de allí y si he visto que han hecho mejoras”. QUINTA: diga el testigo la razón fundada y circunstanciada de sus dichos. Al cual respondió: “si doy razón fundada y circunstanciada de lo que he dicho”. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Al analizar las deposiciones brindadas por los testigos se puede apreciar que cada uno de ellos respondieron a un interrogatorio eficaz y conteste en cuanto a los hechos objeto de deposición; y en tal sentido quien aquí juzga considera que las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos se circunscriben a los hechos sobre los cuales verso su interrogatorio, en tal virtud este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

B) PRUEBAS DE LA DEFENSORA AD LITEM:

CAPITULO I
OBJETO DE LA PRUEBA

Las presentes pruebas, ciudadana Juez, tienen por objeto y finalidad demostrar en mi carácter antes expresado y en beneficio de los Herederos Desconocidos del ciudadano JOSE VICENTE GONZALEZ, que la parte actora carece de fundamento legal y de hechos reales al interponer la acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en el presente caso, y por lo tanto es incierto que hayan poseído por tantos años el lote de terreno propiedad de mi representado y/o sus Herederos. Así pues, y es por lo que en este mismo escrito de promoción de pruebas, invoco, reproduzco y hago valer el merito favorable que arrojan los autos contentivos en el Expediente Nº 11.218, de la nomenclatura llevada al efecto por ante este Tribunal a su digno cargo, y muy especialmente, el contenido del escrito de Contestación de Demanda que consignara por ante este Tribunal, en fecha 18-11-2015, inserto en el folio Nº 132, a fin de que tenga valor probatorio en la decisión. En relación a este acápite, quien aquí decide estima pertinente hacer la siguiente precisión: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en El Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. De tal manera que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y como quiera que dichas actuaciones, se encuentran incorporados al expediente, el tribunal se reserva su valoración en la definitiva. Y así se establece.

CAPITULO II
Igualmente invoco muy respetuosamente, en nombre de mis defendidos ciudadana Juez, sean valorado todo elemento, indicio o presunción de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Solicito finalmente que las pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho para que sean agregadas al expediente respectivo y apreciadas en la definitiva.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta juzgadora a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas por ambas partes.

En primer término es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones legales relativas a la figura Jurídica de la Prescripción Adquisitiva y determinar cuáles son sus requisitos para su consumación y comprobación.

En cuanto a las disposiciones legales relativas a la prescripción, nuestra norma sustantiva anuncia lo siguiente:
Artículo 1.952:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”

Artículo 1.953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”

Artículo 1.977:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”

Artículo 772:
“La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”

En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.

En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado:

“…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en qué consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”.

Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia).

Asimismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente: “…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión. En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. Oscar Pierre Tapia).

La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapiente, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”.- (Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995.

En abundamiento a lo anterior de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica en Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003 con la Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en relación al thema decidendum preciso lo siguiente:

En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).

Como colofón de lo anterior la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 155 de fecha 06 de Abril del año 2.015, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández apunto lo siguiente:

Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.

Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.

Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
“…se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva, se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden.

(…Omissis…)
a juicio de esta Sala, que H.A.G.O. MONAGAS C.A. debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.
La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento inescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional.

Asimismo, debe acotarse que el Juzgado que conoció del juicio principal procedió a la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, considerando tal proceder como la manera idónea para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tal razonamiento se aparta de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692 eiusdem.

Al negarse la participación de H.A.G.O. MONAGAS C.A. en el juicio de prescripción adquisitiva, por obviarse los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual, esta Sala considera necesario anular el procedimiento de prescripción adquisitiva que dio lugar a la sentencia dictada, el 10 de febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no haberse consignado la certificación de gravámenes correspondiente exigida por la norma adjetiva. En consecuencia, se declara sin lugar la presente apelación ejercida contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual se confirma. Así se decide” (resaltado añadido).
Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:

“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Destacado de la Sala)

La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.

Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.

Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido).

En efecto, prevé el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
‘Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo.’
Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte del actor conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad de las parcelas a prescribir, así como la copia certificada de los títulos de propiedad de cada una de ellas, el documento de parcelamiento y el tracto sucesivo correspondiente.

De allí que, esta Sala, actuando como director del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, visto que el demandante no aportó al proceso los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, debe declarar inadmisible la demanda ejercida y, en consecuencia, revoca el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30 de noviembre de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.

En similar sentido también se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en varias oportunidades. Así, por ejemplo, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, en sentencia N° 504 del 10 de septiembre de 2003, expediente N° 02-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, estableció lo siguiente:

“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)

En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados’. (Resaltado de la Sala)

De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
(…Omissis…).
Tal línea de criterio jurisprudencial es la que se ha mantenido vigente, siendo las más recientes decisiones que así lo confirman, la RC-413 del 3 de julio de 2014 y la RC-679 del 7 de noviembre de 2014, que aquí se ratifican.

Ello así, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien objeto de la demanda, y al respecto, la posesión se debe demostrar mediante hechos materiales, que demuestren que la persona que intenta la acción ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, la posesión legítima, conlleva al ejercicio de actos continuos, es decir, con regularidad; respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no suspensión por un hecho que se derive de una tercera persona o por parte del mismo propietario; en relación al carácter pacífico, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia; respecto a la característica de que la posesión es pública, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad; en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.

Ahora bien, el Tribunal pudo constatar luego del exhaustivo estudio de este expediente, que fueron demostrados por la parte actora los elementos constitutivos de la posesión legítima, uno de los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un inmueble; así como también se logró demostrar el tiempo en la posesión del bien, que supera ampliamente, según se desprende de las pruebas traídas al proceso, los veinte años exigidos por la Ley para que prescriban las acciones reales por lo que, en razón a todos estos argumentos considera quien suscribe que están cumplidas las condiciones para que prospere la presente demanda, por lo que deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: Con lugar la demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por los ciudadanos María Esperanza Galindez, José Efraín Galindez, Yilda Josefina Galindez, Judith Josefina Galindez, Aida Josefina Galindez, Y José Luis Galindez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.101.284, V- 5.211.648, V-10.991.427, V-13.594.234, V-9.530.294, V- 9.536.893, respectivamente, debidamente asistido mediante Apoderado Judicial Luis Alejandro Basulto Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.290 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.840, contra los Terceros Interesados y Herederos Desconocidos del hoy de cujus José Vicente González; Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declaran como propietarios del inmueble objeto de la demanda, cuyos linderos y característica son las siguiente: terreno cuya extensión es de ochocientos noventa y ocho metros con diecisiete (898,17) mts2, con un área de construcción de doscientos treinta y seis con cuarenta y ocho (236,48)mts2, ubicado en la calle Vargas, Nº 8-29, de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes y cuyos linderos particulares, conforme a plano Topográfico el cual se encuentra anexo en autos marcado con la letra “B”. Norte: Calle Vargas Sur: Sucesión Olivia Pérez, Diocelina López De Idiarte y Sucesión Manuel Acosta Este: Fermín Velandra y Oeste: Sixto Abel Rivero Terán, cuyos datos registrales son: Oficina de Registro Subalterno del Distrito Falcón del estado Cojedes, Segundo Trimestre del año 1.927, anotado bajo el Nº43, folios 34 vto al 35 vto., Protocolo Primero Principal, del año 1.927, con el entendido de que la presente sentencia le sirve de título suficiente de propiedad y por lo tanto se ordena su inserción en el Registro Inmobiliario del Municipio Falcón estado Cojedes, una vez quede firme la presente sentencia. Tercero: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento en costas.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a Veintisiete (27) de Junio de (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza (T),

Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho. La Secretaria,


Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
En la misma fecha, siendo las Tres horas y Veinte minutos de la tarde (03:20pm.), se público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
Exp. Nº 11.218.
YMC/HMCM/Rosa.