República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 17 de Junio de 2016.
Años: 205º y 157º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: Julián Emilio Farfán Pérez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.322.632, domiciliado en la Población de El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: Doouglas Antonio Guzmán Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.698.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.299, con domicilio Procesal en: Edificio General Manuel Manrique, Primer Piso, Oficina 19, San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADO: Eduard Daniel Farfán Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.332.755, domiciliado en el Sector San Miguel, Calle San Miguel, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes.

MOTIVO: Reivindicación

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad).

EXPEDIENTE: Nº 11.480

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Mediante libelo presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes para su distribución, por el ciudadano Julián Emilio Farfán Pérez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.322.632, domiciliado en la Población de El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Doouglas Antonio Guzmán Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.698.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.299, con domicilio Procesal en: Edificio General Manuel Manrique, Primer Piso, Oficina 19, San Carlos, estado Cojedes, propuso Acción Reivindicatoria de un inmueble constituido de una Vivienda Unifamiliar, contra el ciudadano Eduard Daniel Farfán Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.332.755, domiciliado en el Sector San Miguel, Calle San Miguel, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, a fin de que convengan en desocupar de la persona y bienes en el área de terreno señalado y descrito en el libelo. Fundamentó su demanda en la segunda parte del artículo 796 del vigente Código Civil venezolano, y estimó el valor de la misma en la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), entre el valor de la Unidad Tributaria (177) y da como resultado la cantidad de 5.649,7 Unidades Tributarias.

Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en el libro respectivo el día catorce (14) de junio de dos mil dieciseises (2.016), asignándole el número 11.480 de la nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal a fin de dictar su pronunciamiento, observa lo siguiente:

En el presente caso se pretende la reivindicación de un inmueble constituido de una vivienda unifamiliar de mi propiedad, construida dentro de un lote de terreno ejido municipal urbano, cuyas especificaciones y características son las siguientes: bases de concreto armado, paredes de bloque frisadas, pisos de cemento pulido, techo de acerolit, tres (03) cuartos, una (01) cocina comedor y un (01) baño; con cabida de Dociento Cincuenta Metros Cuadrados (250 mts2), ubicada en el Sector San Miguel II, Calle San Miguel, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes y alinderado de la forma particular siguiente: Norte: Carretera Nacional, actualmente solar y casa del ciudadano: Miguel Ángel Ojeda; Sur: Terrenos Municipales, actualmente solar y casa del ciudadano: Julián Farfán; Este: Terrenos del Señor Méndez, actualmente Terrenos Municipales; y Oeste: Terrenos del Rojero, actualmente Carretera Nacional. Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Girardot del Estado Cojedes, de fecha 13 de abril del año 2016, bajo el Nº 2.016.11, Asiento Registral 1, Inmueble Matriculado con el Nº 320.8.3.1.290 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Desde el momento de la Compra – Venta inicié la posesión legítima, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y pacífica del inmueble, usando y disfrutando de la misma en razón de haber adquirido mi casa de habitación familiar. El inmueble antes descrito me pertenece en plena propiedad, pero resulta ciudadano Juez, que dicho inmueble ha sido ocupado ilegalmente por el Ciudadano Eduard Daniel Farfán medina, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.332.755, domiciliado en el Sector San Miguel, Calle San Miguel, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes. Dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto que él sabe que el inmueble (Casa) es de mi única y exclusiva propiedad, y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún titulo desde hace aproximadamente 02 meses, por cuanto que no tiene mi autorización ni verbal, ni escrita y expresa, ni derecho alguno para detentarla, y siendo infructuosas todas las diligencias y esfuerzos que realice amigablemente para que el ciudadano Eduard Daniel Farfán medina, antes identificado desocupara el inmueble en cuestión, siendo imposible e insiste en su actitud de ocupar ilegalmente el inmueble de mi propiedad, al extremo de que sin mi consentimiento ni verbal, ni escrito, ni expreso, ha manifestado que él es el único propietario de dicho inmueble, lo que no es cierto.

Ahora bien, en virtud que en el presente caso se pretende la reivindicación de un inmueble, que de ser declarado con lugar conllevaría a la desposesión material del mismo, sin que se hubiere agotado el procedimiento administrativo, que prevé el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal para decidir observa:

-III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece en su artículo 5 un procedimiento previo a las demandas que es del tenor siguiente:

Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Según resulta de la interpretación literal de la norma antes transcrita, antes de intentar cualquier acción judicial en la que se vaya a proferir una sentencia, que al ejecutarse suponga la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese Decreto-Ley, debe tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos 6 al 11 del referido Decreto Ley.

En cuanto a los sujetos protegidos por este Decreto, el artículo 2 eiusdem, señala:
Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

La norma trascrita señala como sujetos objeto de protección, las personas siguientes: 1) personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios o comodatarios; 2) las personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal; 3) las personas adquirientes y de viviendas nuevas o en el mercado secundario, sobre los que se hubiere constituido garantía real, susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 17 de abril de 2013 (caso: Jesús Sierra Añón. Sentencia Nro. 0175), al conocer de un recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció su sentido y alcance, en los términos siguientes:

En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.

Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material.
(…) Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil- sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.

(…) Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.
(Artículo 2° eiusdem). (Subrayado del Tribunal http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#4).

Conforme con la anterior sentencia interpretativa, el Máximo Tribunal determinó que el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, abarca los ámbitos de protección siguientes:

• En cuanto al ámbito subjetivo, la Sala estableció: “… que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales…”.

• En relación a la posesión que protege, la Sala dejó sentado: “… En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita…”.

• En cuanto al ámbito objetivo de la Ley, la Sala estableció: “… la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a `vivienda principal`…”.

• Con relación a los juicios que comprende, la Sala precisó: “… no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familia…”.

Examinado como ha sido el criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal arriba al silogismo conclusivo que, el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ampara no sólo a los arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores que se encuentren en la posesión, tenencia u ocupación lícita de un inmueble destinado a vivienda principal, frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de esa posesión o tenencia, en juicios de cualquier naturaleza.

En el mismo orden de ideas, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2015, mediante fallo No. 1171, en el cual estableció lo siguiente:

“… la Sala advierte que, aún cuando el referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, probamente por la complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.

En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.

Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.

Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.

Al aplicar la interpretación antes vertida al caso de especie, tal como resulta del relato de los hechos explanados por el actor ciudadano Julián Emilio Farfán Pérez, en su escrito libelar:

“Que tal como se evidencia de la copia mecanografiada debidamente certificada que en tres (03) folios útiles y sus vto., que acompañó marcada “A”, adquirió mediante compra – venta un inmueble constituido de una vivienda unifamiliar de mi propiedad, construida dentro de un lote de terreno ejido municipal urbano, cuyas especificaciones y características son las siguientes: bases de concreto armado, paredes de bloque frisadas, pisos de cemento pulido, techo de acerolit, tres (03) cuartos, una (01) cocina comedor y un (01) baño; con cabida de Dociento Cincuenta Metros Cuadrados (250 mts2), ubicada en el Sector San Miguel II, Calle San Miguel, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes y alinderado de la forma particular siguiente: Norte: Carretera Nacional, actualmente solar y casa del ciudadano: Miguel Ángel Ojeda; Sur: Terrenos Municipales, actualmente solar y casa del ciudadano: Julián Farfán; Este: Terrenos del Señor Méndez, actualmente Terrenos Municipales; y Oeste: Terrenos del Rojero, actualmente Carretera Nacional.

[Que] el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Girardot del Estado Cojedes, de fecha 13 de abril del año 2016, bajo el Nº 2.016.11, Asiento Registral 1, Inmueble Matriculado con el Nº 320.8.3.1.290 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.

[Que] desde el momento de la Compra – Venta inicié la posesión legítima, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y pacífica del inmueble, usando y disfrutando de la misma en razón de haber adquirido mi casa de habitación familiar.

[Que] el inmueble antes descrito me pertenece en plena propiedad, pero resulta ciudadano Juez, que dicho inmueble ha sido ocupado ilegalmente por el Ciudadano Eduard Daniel Farfán medina, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.332.755, domiciliado en el Sector San Miguel, Calle San Miguel, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes.

[Que] dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto que él sabe que el inmueble (Casa) es de mi única y exclusiva propiedad, y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún titulo desde hace aproximadamente 02 meses, por cuanto que no tiene mi autorización ni verbal, ni escrita y expresa, ni derecho alguno para detentarla, y siendo infructuosas todas las diligencias y esfuerzos que realice amigablemente para que el ciudadano Eduard Daniel Farfán medina, antes identificado desocupara el inmueble en cuestión, siendo imposible e insiste en su actitud de ocupar ilegalmente el inmueble de mi propiedad, al extremo de que sin mi consentimiento ni verbal, ni escrito, ni expreso, ha manifestado que él es el único propietario de dicho inmueble, lo que no es cierto.

Según la relación fáctica antes transcrita, el actor esta en conocimiento que el inmueble objeto de reivindicación, se encuentra cohabitado por el ciudadano Eduard Daniel Farfán medina, los cuales aún permanece instalado en su propiedad y contra su voluntad, impidiéndole el ejercicio de sus derecho a poseer y disponer sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende.
Dicho esto, de la sola redacción del escrito libelar, resulta que el ciudadano Eduard Daniel Farfán medina, al “cohabitar” es ocupante del inmueble objeto de la reivindicación y, por tanto, sujeto de protección del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Asimismo, como resulta del petitum del actor, nos encontramos ante una demanda que es de la naturaleza de la reivindicación, que al declararse con lugar la pretensión, tal sentencia se ejecuta mediante la desposesión forzosa del inmueble poseído por el ejecutado (demandado), haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, tal como lo disponen los artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la desposesión material de un inmueble; siendo ello así, considera esta Juzgadora, con base a lo establecido en la norma y los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que el actor se encuentran obligado a agotar el procedimiento administrativo consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, la actora no podía acudir a esta vía judicial, sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos 6 al 11 del referido Decreto Ley, debido a que su agotamiento constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional. Así se establece.

- IV -
DISPOSITIVA

En conclusión y con fundamento a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento y, declara Inadmisible la acción de Reivindicación, interpuesta por el ciudadano Julián Emilio Farfán Pérez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.322.632, domiciliado en la Población de El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Doouglas Antonio Guzmán Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.698.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.299, con domicilio Procesal en: Edificio General Manuel Manrique, Primer Piso, Oficina 19, San Carlos, estado Cojedes, contra el ciudadano Eduard Daniel Farfán Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.332.755, domiciliado en el Sector San Miguel, Calle San Miguel, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes. Por ser la presente pretensión contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es el artículo 5 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se decide.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,


Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.

En la misma fecha, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se público la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
Exp. Nº 11.480
YMC/HMCM/Ibrahin