República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su Nombre: el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 14 de Junio de 2016.
Años: 206 y 157
- CAPÍTULO I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:
DEMANDANTE: ÁNGEL NOEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.761.184, domiciliado en la calle 9 entre carreras 5 y 6, casa Nº 5-20, barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira.
APODERADAS JUDICIALES: MIRIAM ARELIS IBAÑEZ y LEIDY JOHANA GAMBOA DURAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.903.628 y V-19.676.019 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.688 y 199.165 respectivamente, domiciliadas en San Antonio del Táchira.
DEMANDADO: LESGIMAR ANTONIO ALBURJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.049.951, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, Avenida Principal, casa Nº 33-11, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL: TANIA ROSALES DE LEDEZMA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.082.802 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.984, con domicilio em Valencia Estado Carabobo.
MOTIVO: Cobro de Bolívares, Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
EXPEDIENTE: 11.419.
- CAPÍTULO II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se dio inicio al presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a través de escrito libelar y anexos presentado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), por la parte demandante, abogadas MIRIAM ARELIS IBAÑEZ y LEIDY JOHANA GAMBOA DURAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.903.628 y V-19.676.019 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 197.688 y 199.165 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ÁNGEL NOEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.761.184, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando como distribuidor de causas.
Cumplido con el reparto de la causa se asignó a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 103).
• En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal dictó Despacho Saneador, en el cual le concedió un lapso de cinco (05) días de Despacho para cumplir con lo ordenado en el presente auto. (Folios 104 al 106).
• En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), compareció la Profesional del Derecho ciudadana MIRIAM ARELIS IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.903.628 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.688 y dio cumplimiento a lo ordenado por El auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 107)
• En fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar al ciudadano JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZALEZ y al ciudadano LEGISMAR ANTONIO ALBURJAS VARGAS, comisionándose al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito del estado Portuguesa. (Folios 108 y 109).
• En fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), compareció la Profesional del Derecho ciudadana MIRIAM ARELIS IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.903.628 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.688 parte demandante, solicito mediante diligencia al tribunal se sirva designar correo especial al ciudadano Ángel Noel Pérez, para que gestione lo referente a la citación. (Folio 118).
• Por auto de fecha 16-11-.2015 (f.119), el tribunal acordó designar correo especial al ciudadano Ángel Noel Pérez y hacer entrega de los respectivos despachos de citación junto con oficios una vez que presente el juramento de ley.
• En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), se verificó la citación de la parte demandada en el presente juicio, tal como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios 124 al 157 de este expediente.).
• En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho TANIA ROSALES DE LEDEZMA, ya identificada, en representación de la parte demandada, solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda, de fecha 03 de noviembre de 2015, y todos los actos subsiguientes al mismo, adicionalmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en los numerales 2, 5, y 6, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, contestó el fondo de la demanda, además de solicitar la citación de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, de conformidad con el artículo 370 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 158 al 204).
• En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), compareció la parte actora y subsanó los vicios de forma denunciados por la representación judicial de la parte demandada, dentro del plazo establecido en el artículo 350. (Folios 209 al 240).
• En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal admite la demanda, y en tal sentido se acuerda el emplazamiento de los querellados para que comparezcan al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse producido la última citación, a fin de que dieran contestación a la demanda. En la misma fecha se libraron Boletas y se entregaron al Alguacil según lo acordado. (Folio 92).
• En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaro PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA de forma voluntaria la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimida por la abogada MIRIAM ARELIS IBAÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.903.628 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.688, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ÁNGEL NOEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.761.184, domiciliado en la calle 9 entre carreras 5 y 6, casa Nº 5-20, barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira. SEGUNDO: la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita, tal como lo prevé el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte. TERCERO: No hay pronunciamiento en materia de costas procesales en la presente incidencia, dada la naturaleza del fallo proferido. (Folios 212 al 259).
• En fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho TANIA ROSALES DE LEDEZMA, ya identificada, en representación de la parte demandada, mediante diligencia solicitó al Tribunal se libre la compulsa a la empresa Mapfre la Seguridad C.A. quien fue llamado como cita en garantía en la presente causa. (Folio260).
• En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la secretaria del Tribunal dejo constancia que se libró la compulsa correspondiente a la empresa aseguradora Mapfre la Seguridad C.A. y la misma fue entregada al alguacil, de este juzgado (Folios 261 y 262).
• En fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este Tribunal consigno recibo debidamente firmado por el ciudadano Salvador Sandoval, Gerente de la Empresa Aseguradora Mapfre la Seguridad C.A. (Folio 264).
• En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la secretaria del Tribunal dejo constancia que fue presentado por el área de secretaria escrito y adjunto al mismo poder especial, marcado “A” , constante de tres folios útiles de fecha 16 de febrero de 2016, bajo el número 31, tomo 9 emanado de la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil, marcada “D”, “E” y “C”, en la misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los mismos. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 265 al 281)
• En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal dicto auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 2,26,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la continuación del procedimiento, debe realizarse la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se CONVOCA a las partes en la presente causa, a que comparezcan por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente al de hoy, con la finalidad de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento. Provéase lo condecente. Cúmplase lo ordenado. (Folios 282 al 284).
• En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar la audiencia Preliminar del juicio acordada mediante acta de fecha 05 de abril del año 2016. (Folios 288 al 290).
• En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria (fijación de los hechos) mediante la cual Determinados los hechos en la forma precedentemente expuesta, quedan así fijados los mismos, así como los límites de la controversia dándose cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, este Tribunal ordena la apertura de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al día de hoy, para que las partes promuevan las pruebas de que quieran hacer uso, sobre el merito de la causa. (Folios 299 al 339).
• En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho Evelin Salcedo, en su caráter de apoderada judicial de la Empresa Aseguradora Mapfre la Seguridad C.A., mediante diligencia solicito copia simple del pronunciamiento integro de los hechos controvertidos, así como también de la audiencia preliminar en la presente causa. (Folio 340).
• En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), la secretaria del Tribunal dejo constancia que fue presentado por el área de secretaria escrito constante de cuatro folios útiles y dos anexos, por la Profesional del Derecho ciudadana Mirian Arelis Ibañez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en la misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó agregar a los autos dicho escrito. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 341 al 348)
• En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la secretaria del Tribunal dejo constancia que fue presentado por el área de secretaria escrito constante de dos folios útiles sin anexos, por la Profesional del Derecho ciudadana Haydee Evelin Salcedo de Mateo, en su condición de apoderada judicial de la Empresa Aseguradora Mapfre la Seguridad C.A de Seguros, en la misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó agregar a los autos dicho escrito. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 349 al 352)
• En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la secretaria del Tribunal dejo constancia que fue presentado por el área de secretaria escrito constante de cuatro folios útiles sin anexos, por la Profesional del Derecho ciudadana Tania Coromoto Rosales de Ledezma, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Legismar Antonio Alburjas Vargas parte demandada en la presente causa, en la misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó agregar a los autos dicho escrito. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 353 al 358).
• En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la secretaria del Tribunal dejo constancia que fue presentado por el área de secretaria escrito constante de cuatro folios útiles sin anexos, por la Profesional del Derecho ciudadana Tania Coromoto Rosales de Ledezma, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Legismar Antonio Alburjas Vargas parte demandada en la presente causa, en la misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó agregar a los autos dicho escrito. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 353 al 358)
Ahora bien, comparecen en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos MIRIAM ARELIS BAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.903.628, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.688, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL NOEL PEREZ, conjuntamente con la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.082.802 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.984, en su carácter de apoderada judicial del demandado LEGISMAR ANTONIO ALBURJAS VARGAS, y la abogada HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.840.750 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.771, en su carácter de apoderada judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS en su condición de Tercero en Garantía, consignaron transacción, solicitando su homologación, en los siguientes términos:
“…Se ha convenido celebrar como en efecto se celebra una transacción en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89, 253 y 258 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 257, 258, 261, y 262 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, a los efectos de convenir en una formula transaccional para dar por terminada la reclamación suficientemente identificada en este documento, es interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíproca concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “EL DEMANDADO” en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs 4.000.000,00), cantidad que se discrimina de la siguiente manera: UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.300.000,00), que cubre el monto de la cobertura de los contratos de póliza de seguros Nros 3001419517734 y 3001460000759, mediante cheque contra el Banco PROVINCIAL, Nro. 11048709, a nombre de PEREZ ANGEL NOEL, de fecha tres (3) de Mayo de 2016, de la cuenta Nro. 0108-0058-71-0100005111 y cheque de Gerencia de BANCARIBE, de fecha cinco (5) de mayo de 2016, de la cuenta Nro. 0114-0351-43-3510073044, cheque Nro. 86006437, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.700.000,00), a nombre de ANGEL NOEL PEREZ, NO ENDOSABLE, que aporta el demandado LESGIMAR ANTONIO ALBURJAS VARGAS, monto general que cubre todas las pretensiones de la parte demandante, “EL DEMANDANTE” formalmente ratifica aceptar el monto convenido y pagado por el DEMANDADO y la empresa GARANTE y que la recibe a su entera y cabal satisfacción; como indemnización total, única y definitiva así mismo declara: saber y conocer el texto integro de este documento, haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminado de lo que hace y libre de todo apremio o coacción quedando consiente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro liberado a EL DEMANDADO y a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS ya identificados en los autos, de toda obligación y responsabilidad, civil, mercantil, penal y administrativa.
Las partes solicitan que por cuanto la presente transacción no versa sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, y tenemos la facultad para transar y subrogar, es por lo que solicitamos se imparta la respectiva homologación e igualmente solicitaron a la Jueza como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, así lo declare, concluyendo de esta manera el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflicto…”
Finalmente solicitaron sean expedida tres (3) copias certificadas de la transacción así como del auto que la homologue y declare cosa Juzgada…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción aparece definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo, señalan los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Respecto a la transacción, dejó sentado el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II Teoría General del Proceso, página 327, lo siguiente:
“(…)
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la Litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). Así no sería realmente una transacción, v. gr., el acuerdo entre las partes para terminar el litigio mediante la sola renuncia del actor a la prestación sin contraprestación alguna. Para que haya transacción en la hipótesis señalada, sería necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las costas, dándose así las recíprocas concesiones.
…Omissis…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in edem), como cuando el actor, que pretende el pago de un crédito de Bs. 10.000 reduce su pretensión a 8.000 y el demandado la reconoce, componiéndose la Litis mediante una renuncia parcial y un reconocimiento parcial de la pretensión.
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto… …
Omissis…
Si el acuerdo de las partes se limitase a la sola terminación del proceso en curso, dejando intacta la Litis o controversia, no se tendrá la figura de la transacción, sino la mera renuncia del actor a los actos del juicio, aceptada por el demandado, y ésta no es una figura autocompositiva, sino, como verá más adelante, una figura afín (desistimiento del procedimiento), que pone fin al proceso, mas no compone la controversia que constituye objeto.
…Omissis…
De allí que la doctrina y la práctica distingan los efectos materiales y los procesales de la transacción.
a) La transacción produce los siguientes efectos procesales:
1. Termina el litigio pendiente, lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la Litis o controversia, subrogándose a la sentencia; o precave un litigio eventual (Art. 1.713 del Código Civil y Art. 256 C.P.C.).
2. Tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada (Art. 1.718 C.C. y Art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal), pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas previstas en los Arts. 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (Art. 1.146 Código Civil).
3. La transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución…
4. Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. En ausencia de resolución homologatoria -dice Palacio- el proceso no se extingue y tampoco cabe la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de sentencia.
El nuevo código contempla expresamente la necesidad de la homologación al establecer en el Art. 256 que sin la homologación no podrá procederse a la ejecución de la transacción.
La homologación, pues, no concierne a la formación del negocio, sino a su ejecutabilidad. Tampoco adquiere el auto de homologación fuerza de sentencia definitiva, como parece sostenerse en alguna jurisprudencia de nuestra casación, porque el expresado auto no constituye el equivalente o subrogado de la sentencia sino la transacción misma, que es el acto susceptible de ejecución.
Por su parte, ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1294, Expediente N° 00-1268, de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera R., lo siguiente:
“…Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte…”
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual está pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
En el caso de marras, dicha transacción fue realizada por las partes para ponerle fin al presente juicio por INTERDICTO POR DESPOJO, en los términos establecidos en la referida transacción, la cual se da por reproducida y se estima formando parte de esta Decisión.
Ergo, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio María A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la misma forma, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil de López y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:
“…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposicion procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S.Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…”
En consecuencia, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que la parte actora y demandada, actúan, el primero comparece personalmente debidamente asistida de abogado, y la segunda mediante apoderado judicial debidamente facultado para transigir, y para disponer del derecho en litigio, se puede constatar entonces que se cumple el requisito de capacidad para celebrar la presente transacción, y la materia sobre la cual versa (Interdicto Restitutorio), es perfectamente disponible, por lo tanto, considera quien aquí decide, que las mismas constituyen un acto de autocomposición procesal (transacción) en la cual, las partes decidieron poner fin a sus mutuas pretensiones a través de la declaración libre y espontánea, cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación y, en consecuencia, el archivo del expediente; por lo que, a tenor de lo establecido en los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran verificados los requisitos legales para que proceda en derecho la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, deberá homologarse la misma, tal como se determinará en el dispositivo del fallo. Así se declara.
- CAPÍTULO IV -
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCION presentada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), MIRIAM ARELIS BAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.903.628, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.688, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL NOEL PEREZ, conjuntamente con la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.082.802 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.984, en su carácter de apoderada judicial del demandado LEGISMAR ANTONIO ALBURJAS VARGAS, y la abogada HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.840.750 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.771, en su carácter de apoderada judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS en su condición de Tercero en Garantía y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. SEGUNDO: Se acuerda en conformidad lo solicitado en la parte in fine de dicha transacción, y ordena expedir por Secretaría la copia certificada solicitada, con inserción de la descrita transacción y del presente auto. Se comisiona para la obtención de dichas copias a la Abogada MARLENY SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.984, Asistente de Tribunal, quien junto con la Secretaria firmará dicha certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Provéase Copia Certifica. Cúmplase lo ordenado.TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto por el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria que aquí se hace, se ordena el archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial en su debida oportunidad a los fines de su resguardo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieseis (2016). Años: 206º de la Declaración de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho. La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
En la misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
Exp. Nº 11.419
YMC/HMCM/Marleny La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellano Míreles
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