REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 206° y 157°
San Carlos 06 de junio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2016-000009.
PARTE ACTORA: KARLEYDI DEL CARMEN MORALES MATHERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.812.094.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados BÁRBARA MARI MONTILLA MORENO y WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.718.
PARTE DEMANDADA: GAS COMUNAL, S.A. (antes PDVSA, GAS COMUNAL, S.A).
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.246.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el Asunto Nº HP01-R-2016-000009, interpuesto por la Abogados Barbará Montilla, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 146.718, en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionante Karleydi Del Carmen Morales Matheran, titular de la cedula de identidad V-19.812.094, en el asunto principal signado bajo el Nº HP01-L-2012-000089, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/10/2015, en la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA incoada en contra de la empresa GAS COMUNAL, S.A.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 02 de mayo de 2016, a las 10:00 a.m. Difiriendo por única vez el dispositivo del fallo para día 17 de mayo de 2016, a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“Que se apela de la sentencia, en un punto en especifico de la recurrida la cual incurre en un vicio, se trata de expediente administrativo, en el cual se declara con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que hace la trabajadora, y por ende se reconoce a la demandante como trabajadora de la empresa. Que dicho expediente nunca fue atacado y por ende quedo firme, en el cual se establece que la demandante es trabajadora de la demandada. Que al folio 86 la a quo le declara valor probatorio al expediente administrativo, pero es ambigua pues declara sin lugar la demanda. Que el expediente es firme. Que existe incongruencia negativa, por lo que se pide sea declarado con lugar el recurso y se revoque el fallo recurrido.”
En la oportunidad de la réplica la parte accionada alego:
“Que en atención a los principios del derecho laboral la juez fue a la inmediatez, celeridad y a los hechos como ella los aprecio. Que se presento un testigo por el actor, el cual describió el proceso de ingreso como colaborador de la misión Ribas, el testigo indico como era el procedimiento. Que no era trabajadora, pues para serlo, se debe someter a un proceso exhaustivo, pero la actora no cumplió con esos requisitos. Que se entra en las misiones para hacer un curso, pero no existe compromiso de ingreso, solo se tiene como empleado cuando se está en la nomina de PDVSA GAS COMUNAL. Que no tiene código de barra para el ingreso de nomina. Que la ciudadana no tenía documentales que la acreditara como trabajadora de la demandada. Que no existe incongruencia, sino se aplico los principios del derecho laboral y se determino que no había relación laboral.”
En la oportunidad de la réplica la parte accionante y recurrente alego:
“Que los trabajadores, la reconocen como trabajadora, que al reconocer el expediente administrativo como trabajadora, el cual no fue atacado y el mismo quedo firme y se le otorgo valor probatorio al mismo.”
En la oportunidad de la réplica la parte accionada alego:
“Que lo que está en el expediente se debe apreciar en su conjunto, pues sería grave que una persona que este como pasante en un organismo, pretenda demandar como una trabajadora, que la cualidad alegada no es, pero para demandar un objeto, pero como el testigo promovida por la actora, indico como era el ingreso de los trabajadores.”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
...(Omissis)… Ahora bien, luego de la evaluación de los autos que conforman la presente causa, observa esta sentenciadora que se trata de una pretensión intentada por una ciudadana que forma parte como misionera de la Misión Ribas; en este sentido se observó a los folios 169 al 192 (Pieza N.º 1) documentales en copias fotostáticas del personal de la oficina receptora de San Carlos estado Cojedes, las cuales se señala a la demandante, teniendo las misma sello de la accionada, mas no teniendo firmar alguna de los representantes de accionada Gas Comunal, S.A; asimismo, al folio 220 (Pieza N.º 1) consta copia fotostática con membrete de PDV Comunal la cual se refiere al registro de control de personal de compañías de servicios, personal permanente, temporal, contratado, otros; desprendiéndose de su contenido los datos personales de la accionante de autos y en la parte superior indica: “Misión Ribas esperando ingreso oficina comercial Tinaco.”; por consiguiente, y en virtud de lo alegado por la parte demanda en cuanto a que la relación de la accionante no es de carácter laboral por tratarse de que la misma fue presentada en una modalidad de colaboradora como misionera de la Misión Ribas, se hace necesario mencionar:
La Sala de Casación Social, establece instrucciones que se deben seguir para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos o elementos de una relación laboral, a saber: prestación de servicio, dependencia y salario.
Así, la jurisprudencia en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2000, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, lo siguiente:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso admite prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario…” (Negrilla y Cursiva propio del Tribunal).
Es de acotar, que siendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J. R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A, de fecha 11 de mayo de 2004, que ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en material laboral y que esta Juzgadora comparte: …...(Omissis)… con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Juzgadora, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse...(Omissis)…
MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionante: Que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia negativa, al valorar el expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, indicando que en el mismo se probo la condición de trabajadora de la actora, pero en la sentencia se declara la inexistencia de una relación laboral.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Esta Alzada para decidir observa, Copia Certificada del expediente administrativo que corre a los folios 156 al 279. Marcados “A” de la Pieza Nº 1. Sustanciado con motivo del reclamo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, de fecha dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010). Emitiendo la autoridad administrativa una providencia administrativa Nº 0065/2011 de fecha 10/05/2011, expediente administrativo 055-2010-01-00279 (folios 265 al 268) mediante la cual declaran: “…CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana MORALES MATHERAN KARLEIDY DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N.º V-19.812.094, incoado en contra de la Empresa PDVSA GAS COMUNAL S.A.; Oficina Receptora Tinaco…”, en este sentido, siendo que las actuaciones son emitidas por un funcionario administrativo dotadas de una presunción de veracidad.
De las referidas documentales, se aprecia de autos y de la audiencia oral y pública, que la referida actora, fungía en calidad de colaboradora en la empresa demandada, como se puede observar, del debate probatorio, La Juez como directora del proceso, a pedimento de la demandada, solicitó a la accionante de una serie de documentales que evidencie su relación para con la accionada, como la certificación de ingreso, la asignación de código y el resultado de las evaluaciones psicológicas. Manifestando con respecto a la certificación de ingreso, respondió “No la tengo, no me las dieron”, con respecto a que si le hicieron la asignación de código, respondió: “No me asignaron” y con respecto a los resultados de la evaluaciones psicológicas, respondió: “No la tengo, no me las dieron”.
El testigo promovido por la actora, señalo el proceso de ingreso en la empresa, el cual no cumplió la actora, pues se hace un curso para estar seleccionado, no había compromiso hasta no estar en la nomina de Gas Comunal, la empresa como tal busca un perfil, los estudios, cursos, a los cuales se sometían los alumnos de la misión Ribas.
Señala igualmente la actora, que no le era cancelado salario alguno, que hubo un compromiso de pago, circunstancia que no quedo demostrada en el juicio, en este sentido es oportuno realizar las siguientes consideraciones en relación a los elementos que evidencia la existencia de una relación laboral, para lo cual es oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social, N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
Ahora bien, si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo acordó mediante providencia administrativa el reenganche y el pago de salarios caídos, en el presente caso, del análisis que se hace del fallo recurrido y las restantes actas que conforman el expediente, se desprende que el controvertido del presente recurso, deviene en determinar si en el caso in commento, el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, ello, en correspondencia con el test de laboralidad diseñado doctrinalmente por la Sala.
Lo anterior evidencia que la actora, no mantuvo un vinculo de naturaleza laboral con la accionada de autos, no obstante es necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto al papel que desempeña la misión Ribas en la formación de jóvenes. Siendo sus principales funciones las siguientes:
Los títulos de bachiller serán avalados por el Ministerio Para el Poder Popular para la Educación, a las personas que inicien el curso de este Plan Educativo y será el responsable de garantizar el nivel académico y el sistema de evaluación del programa. También facilitará las instalaciones educativas, tales como las escuelas y los liceos públicos.
Los participante de esta Misión, se convierten en Vencedores y Vencedoras desde el momento en que se inscriben e incorporan activamente en sus estudios. Esta incorporación se efectúa a través de dos opciones:
LA PRIMERA a partir de la incorporación en el primer nivel de estudio equivalente a la Tercera Etapa de la Educación Básica (7°, 8° y 9° grado sistema Regular) o la Segunda Etapa de Educación Básica de Adultos (7, 8, 9, 10,11 y12 semestres).
LA SEGUNDA opción se materializa a partir de la incorporación en el segundo nivel de estudio equivalente a la Educación media Diversificada (1° Y 2° año del sistema regular) o de la educación media diversificada de adultos (1, 2, 3 y 4 semestres).
Ayuda a los participantes de la Misión Ribas: Dentro del marco de la creación de la Misión Ribas se prevé el otorgamiento de becas a aquellas personas que deseen culminar su bachillerato y de escasos recursos económicos.
Es un incentivo económico que otorga el Estado a aquellos Vencedores (a) que más lo requieran, atendiendo a las necesidades socioeconómicas de cada uno de ellos, que le permita solventar algunas limitaciones que pudiera interferir en su permanencia en la Misión Ribas.
Partiendo de la idea de proporcionar la participación del pueblo en la toma de decisiones de las políticas públicas, se tomó la decisión de que el otorgamiento de las becas sea desde el aula o ambiente de aprendizaje, es decir, que sean becados mediante asambleas, tomando en cuenta los siguientes criterios:
1. Madres solteras con hijos, desempleadas y con precaria situación.
2. Ciudadanos mayores de 60 años.
3. Mujeres u hombres con hijos, sostén de familia, desempleados y con una precaria situación socioeconómica.
La inclusión social junto con la participación protagónica – corresponsable y la descentralización desconcentrada son los caminos para alcanzar la justicia social y la verdadera democracia participativa, característica del proceso revolucionario.
Para todos aquellos vencedores y vencedoras que necesiten obtener una beca se seguirá el siguiente procedimiento:
1) Una vez asignadas las becas a los Estados, estos lo distribuyen equitativamente a los municipios y de allí a los planteles y sus respectivos ambientes.
2) En cada ambiente de clase se realiza una Asamblea Comunitaria de Vencedores para la asignación de Becas.
3) En esta Asamblea todos aquellos vencedores y vencedoras que necesiten obtener una beca se postulan.
4) Los que tengan mayor necesidad socio-económica son elegidos a través del estudio y la decisión de la Asamblea Comunitaria, bajo la conducción del facilitador.
5) Entonces se levanta un acta que firman todos los asistentes, con los nombres de los que fueron seleccionados como becarios.
6) Finalmente se envían dichas actas a las comisiones parroquiales y estas a su vez a las municipales para ser incluidas en las respectivas nóminas de becas.
La Fundación Misión Ribas, se constituye en un ente sin fines de lucro, cuyo propósito está bien determinado como una Misión Educativa, dirigida a jóvenes y adultos, para su formación en el nivel secundario, a los fines de egresar como bachiller y con conocimiento de un oficio que le facilite participar en los medios de producción, e incorporarse al mercado laboral, queda claro que esta institución no persigue lucro alguno. Sólo se consideran beneficiarios de esta misión al participar como vencedores, vencedoras y brigadistas.
Los participantes dentro de los planes de la Misión Ribas, deben estar sometidos a ciertos lineamientos y condiciones requeridas dentro de los programas, como cumplir un horario, realizar las actividades bajo la programación existente, que rige en la Misión; por otra parte, lo percibido por el demandante es un incentivo que le aportaba la Misión, de conformidad con los planes de becas incentivos que proporciona a los vencedores, vencedoras y brigadistas como una ayuda para que solventen algunas limitaciones y prever la permanencia dentro de la Misión; sin embargo, el permanecer en este plan de estudio es voluntad del participante, retirarse sin cumplir la meta propuesta.
Por lo que no se debe de confundir la loable y noble labor que cumple la Misión Ribas, en la formación de la población venezolana para su incorporación al mercado laboral, y no entendida esta como una forma de prestación de empleo formal como pretende hacer ver la actora, lo cual de ser así desvirtuaría los fines y propósitos de la Misión.
En consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que entre la demandante y demandado, hubo una prestación de servicios en condiciones de laboralidad como lo establece la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, razón por la cual se declara Sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante y recurrente en contra de la decisión de fecha 09 de octubre 2015 dictado por el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por lo que se ratifica la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte demandante y recurrente en contra de sentencia definitiva de fecha 09 de octubre del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia se ratifica el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas a en el presente recurso.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los seis (06) días del mese mayo del Año 2016.
EL JUEZ.
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2016-000009.
OAGR/jjg-
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