REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 206° y 157°
San Carlos 17 de junio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2016-000014.

PRTES ACTORAS: MARIA CAROLINA PEREZ PINTO, JESUS ALFREDO ROMERO JASPE, JUAN PEDRO RIOS GUEVARA y JOSÉ RAMÓN ORTEGA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nro. (s) V-9.536.803, V-5.749.190, V-8.665.762 y V-11.964.065.
APODERADO DE LAS PARTES ACTORAS: Abg. JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS I.P.S.A Nº 142.655.
PARTE DEMANDADA: C.V.A AZUCAR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DAMARY ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 132.498.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOSLABORALES.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Nº HP01-R-2016-000014, interpuesto por el Abg. JESÚS ALFREDO ROMERO MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.655, actuando en representación de las ciudadanos MARIA CAROLINA PEREZ PINTO, JESUS ALFREDO ROMERO JASPE, JUAN PEDRO RIOS GUEVARA y JOSÉ RAMÓN ORTEGA MENDOZA, titulares de la cédula de identidad Nro (s) V-9.536.803, V-5.749.190, V-8.665.762 y V-11.964.065, respectivamente, parte accionante en el asunto principal Nº HP01-L-2014-000201; contra la Sentencia dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de septiembre de 2015; en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en contra de la empresa C.V.A. AZUCAR S.A.;
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 23 de mayo de 2016, a las 10:00 a.m. Difiriendo por única vez el dispositivo del fallo para día 07 de junio de 2016, a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que se apela de la sentencia en los siguientes puntos, que en virtud del acto administrativo emanado de la Presidencia de la República, se ordeno la supresión y liquidación de la empresa CVA Azúcar, siendo afectada la relación laboral que mantenían los trabajadores con esta empresa, se les notifico por la junta liquidadora del despido, siendo esta la fecha de culminación de la relación laboral. Que se demandado diferencia de prestaciones e indemnización por despido. Que se demando y probó que existía una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, que le eran adeudadas a los trabajadores, la Juez de juicio decreta parcialmente con lugar las demanda, pero señala que la diferencia se calculara con el salario mínimo, que se probo que el salario de los trabajadores era superior al mínimo, tal y como se señala en el cuadro que fue presentado por la empresa. Que el segundo punto del recurso se refiere a la indemnización por despido, la Juez no lo reconoce indicando que no existe despido, por haber un acto administrativo, que dictó el estado, de supresión, que los trabajadores fueron notificados por la junta liquidadora del despido, pero se está pasando por encima de los derechos laborales y conquistas en ese sentido, pues debió los patronos acudir a la Inspectoría del Trabajo, y el Inspector determinar el despido, no hacerlo de manera unilateral, por lo que solicita se acuerde la indemnización por despido injustificado .”


A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

...(Omissis)… Ahora bien, considera prudente por parte de esta Juzgadora, a los efectos de motivar la causa de la terminación de la relación laboral, hacer un reencuentro con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), para encuadrar la razón alegada por el apoderado judicial de la accionada de autos en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual manifestó, que la relación laboral concluyó debido al decreto dictado por el Presidente de la República el el cual se ordena la Intervención, Liquidación y Supresión de la empresa del Estado CVA Azúcar, S.A y sus empresas filiales.
Indica la LOPA, en sus artículos:
“… Artículo 7: Se entiende por un acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda la declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.
Artículo 14: Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.
Artículo 15: Los decretos son la decisiones de mayor jerarquía dictada por el Presidente de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes correspondan la materia o por todos cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la República, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado además por otros Ministros…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, visto lo que constituye un acto administrativo, y siendo que el motivo de la terminación da la relación laboral de los accionantes lo fue un acto del poder público, vale decir, un acto administrativo, con mayor especificidad, un decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República, por medio del cual decidió ordenar la Intervención, Liquidación y Supresión de la empresa del Estado C.V.A Azúcar, S.A y sus empresas filiales, tal como se aprecia en la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.269, el Decreto Presidencial Nº 474, en fecha 10 de octubre de 2013, siendo éste un hecho público, notorio y comunicacional, considera esta Juzgadora, que la terminación laboral concluyó por una causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo establece el artículo 39, literal “e” del RLOT vigente, vale decir, por la emisión de un acto del Poder Público, y no por despido injustificado, como lo alegan los accionantes en su libelo, por lo que forzosamente quien sentencia debe declarar improcedente la reclamación por indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
Por consiguiente, quien Juzga, pasa a realizar los respectivos cálculos, en relación a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación en virtud de lo reclamado y lo alegado por ambas partes en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; tomando en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada año, en vista de que la partes no señalaron los salarios que percibían cada trabajador en cada año. Y así se señala.…”

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
Del Libelo de demanda.
Alega la parte actora en su escrito libelar: Que prestaron servicios personales mediante relaciones individuales de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes, por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal de C.V.A. AZUCAR, S.A., siendo las demás condiciones de trabajo las siguientes:
1-. MARIA CAROLINA PEREZ PINTO: ingresó a trabajar el día 26-04-2006, como Especialista III.
2-. JESUS ALFREDO ROMERO JASPE: ingresó a trabajar el día 10-04-2006, como Especialista II.
3-. JUAN PEDRO RIOS GUEVARA: ingresó a trabajar el día 21-09-2006, como Obrero.
4-. JOSÉ RAMÓN ORTEGA MENDOZA: ingresó a trabajar el día 04-06-2007, como Obrero.
Que la relación laboral culmina cuando les notifican que la empresa ha sido intervenida. Que le debieron cancelar todos los beneficios laborales desde el inició de la relación hasta su culminación, con la indemnización correspondiente , que cuando fueron a retirar los cheques correspondientes a sus prestaciones, el monto correspondiente a la indemnización no se encuentra reflejado, que no se le dio respuesta a ello por el patrono violando lo señalado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadores y Trabajadoras.
Que reclama lo siguiente: Diferencia sobre prestación de antigüedad, e indemnización por despido injustificado. Total monto reclamado: Bs. 483.784,71.
De la Contestación de la Demandada.
No hubo contestación de la demanda.

DE LAS PRUEBAS EN ELPROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Folios 86 al 89 y respectivamente los folios 86 al 89: Marcadas con letras “A”, “B”, “C” y “D”; Constancias de Trabajo emitidas por el departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada CVA AZUCAR, S.A., a los Trabajadores demandantes, ciudadanos MARIA CAROLINA PEREZ PINTO, JESUS ALFREDO ROMERO JASPE, JUAN PEDRO RIOS GUEVARA y JOSÉ RAMÓN ORTEGA MENDOZA.
Se puede observar, constancias de trabajos emitidas por la empresa demandada, que las mismas son demostrativas de la relación laboral entre los accionantes y la entidad, la cual no es un punto controvertido en el presente caso, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Folios 90 al 93: Marcadas con letras “E”, “F”, “G” y “H”; CARTAS DE DESPIDO emitidas por el Presidente (WILFREDO RAMON SILVA) de la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa demandada CVA AZUCAR, S.A., a los trabajadores demandantes de autos.
Documentales que la empresa demandada le emite a los trabajadores donde les notifica que la empresa por decreto presidencial fue objeto de Intervención, Liquidación y Supresión, y en virtud de que cual fueron reconocidas por la apoderada judicial de la parte accionada, por consiguiente se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folios 94 al 97: Marcadas con letras “I”, “J”, “K” y “L”; Hoja de Cálculo de Liquidación emitida y entregada por la empresa accionada CVA AZUCAR, S.A., a los trabajadores demandantes de autos.
Se evidencia documental expedida por la empresa demandada que son reconocidas por el representante judicial de la accionada, y en virtud de que no fueron tachadas, ni impugnadas, por consiguiente se le otorga valor probatorio demostrativo del pago de prestaciones sociales que hizo la entidad de trabajo CVA AZUCAR, S.A. a los demandantes. Así se establece.
Folios 98 al 101: Marcadas con letras “M”, “N”, “O” y “P”; Planilla del Cheque recibido por cada uno de los Trabajadores demandantes de autos, emitidos por la accionada de autos, CVA AZUCAR, S.A, los cuales fueron debidamente evacuados y sometidos por el respectivo control de la prueba por parte de la representante judicial de la parte accionada.
Recibos de pago que la empresa demandada le otorga a los trabajadores, la cual son reconocidas por el representante judicial de la accionada, y en virtud de que no fueron tachadas, ni impugnadas, por consiguiente se le otorga valor probatorio. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
DE INSTRUMENTOS PRIVADOS NORMATIVO:
Folios 104 al 110: Marcados con los números 1 al 1.6: Copia simple de Memorándum Nº CVAA-RRHH-0146-2013, de fecha 16/12/2013, solicitud de pago de fecha 16/12/2013, cálculo de liquidaciones de prestaciones sociales, relación de salarios devengados durante la relación de trabajo, del ciudadano JESUS ALFREDO ROMERO JASPE.
Reconocido como ha sido por el representante judicial de la parte demandante los mencionados documentales, este Juzgador por consiguiente por consiguiente se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folios 111 al 118: Marcado con los números 2 al 2.7: Copia simple de Memorándum Nº CVAA-RRHH-0150-2013, de fecha 18/12/2013, calculo de liquidaciones de prestaciones sociales, solicitud de pago de fecha 18/12/2013, relación de salarios devengados durante la relación de trabajo, copia de cheque emitido al trabajador co-demandante, ciudadano JOSÉ RAMÓN ORTEGA MENDOZA.
En virtud de que el apoderado judicial de la parte demandante no impugnó, ni tachó las documentales, quien sentencia le otorga valor probatorio con relación a los salarios devengados durante la relación de trabajo. Así se establece.
Folios 119 al 124: Marcado con los números 3 al 3.5: Copia simple de Memorándum Nº CVAA-RRHH-0090-2014, de fecha 01/05/2014, calculo de liquidaciones de prestaciones sociales, solicitud de pago de fecha 01/05/2014, relación de salarios devengados durante la relación de trabajo, del ciudadano JUAN PEDRO RIOS GUEVARA.
Se evidencia documental expedida por la empresa demandada que son reconocidas por el representante judicial de los accionantes, y en virtud de que no fueron tachadas ni impugnadas, por consiguiente este Juzgador le otorga valor probatorio, con relación a los salarios devengados durante la relación de trabajo. Y así se establece.
Folios 125 al 132: Marcado con los números 4 al 4.6: Copia simple de Memorándum Nº CVAA-RRHH-0235-2014, de fecha 14/03/2014, calculo de liquidaciones de prestaciones sociales, solicitud de pago de fecha 14/03/2014, relación de salarios devengados durante la relación de trabajo, copia de cheque emitido a la trabajadora co-demandante, ciudadana MARIA CAROLINA PEREZ PINTO.
Se desprende documento simple, la cual es reconocida por la parte demandante a, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los salarios devengados durante la relación de trabajo. Y así se establece.
Folios 132 al 135: Marcado con los números 5 al 5.3: Original de instrumentos privados de la empresa CVA AZUCAR, S.A, conformados por las notificaciones de fechas 06/03/2014, 03/12/2013, 28/04/2014 y 10/12/2013, suscrita por el General de División Wilfredo Ramón Silva, en su condición de Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa CVA AZUCAR, S.A., y recibidas en fechas 14/03/2014, 09/12/2013, 30/04/2014 y 18/12/2013, por los ciudadanos MARIA CAROLINA PEREZ PINTO, JESUS ALFREDO ROMERO JASPE, JUAN PEDRO RIOS GUEVARA y JOSÉ RAMÓN ORTEGA MENDOZA, donde se les notifica que la relación de trabajo extinguió.
Este juzgador, una vez analizado los referidos medios probatorios y en virtud de que los mismos no fueron impugnados, ni tachados por la parte demanda, quien sentencia le otorga valor probatorio, con relación al motivo de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece
Folios 136 al 171: Original de instrumentos privados de la empresa accionada, CVA AZUCAR, S.A, conformados por los comprobantes de pagos de anticipo de prestaciones a solicitud de los Trabajadores demandantes.
Se evidencia de la documental, anticipos de pagos, la cual no fue impugnada por la parte demandante, quien sentencia le otorga valor probatorio. Y así se establece.
MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionante: Que se apela de la sentencia en los siguientes puntos: Que en primer lugar se debió acordar la indemnización por despido injustificado, en virtud de que la junta liquidadora no solicito ante el Inspector del Trabajo la calificación del despido. Que se apela igualmente del fallo, por ordenarse calcular los conceptos demandados, sobre la base del salario mínimo, no obstante de haber sido probado que los trabajadores devengaban un salario superior al mínimo.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En relación al primer punto objeto del recurso, que se refiere a la solicitud de la parte actora, del pago de la indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadores y Trabajadoras, alegando que debió ser acordado el despido por el Inspector del Trabajo.
Es destacar sobre este punto, que casos análogos han sido de conocimiento de este Circuito Judicial Laboral del Estado Cojedes, como lo fue el asunto HP01-L-2014-000079, en el cual se estableció lo siguiente:
En relación a la causa de terminación de la prestación de servicio personal considera quien juzga, que obedeció a una causa ajena a la voluntad para la extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes, tal como se encuentra establecida en el artículo 39 literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril del año 2006, aún en vigencia, el cual indica:
“… Artículo 39 RLOT: Causas ajenas a la voluntad:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación del trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
e) Los actos del poder público…” (resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, considera prudente por parte de esta Juzgadora, a los efectos de motivar la causa de la terminación de la relación laboral, hacer un reencuentro con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), para encuadrar la razón alegada por el apoderado judicial de la accionada de autos en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual manifestó, que la relación laboral concluyó debido al decreto dictado por el Presidente de la República el el cual se ordena la Intervención, Liquidación y Supresión de la empresa del Estado CVA Azúcar, S.A y sus empresas filiales.
Indica la LOPA, en sus artículos:
“… Artículo 7: Se entiende por un acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda la declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.
Artículo 14: Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.
Artículo 15: Los decretos son la decisiones de mayor jerarquía dictada por el Presidente de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes correspondan la materia o por todos cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la República, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado además por otros Ministros…”.

Ahora bien, este Juzgador conforme al principio de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia No.724, de fecha 05 de mayo de 2005, que se trascribe parcialmente a los fines de su análisis, y en la que se expone:

“….En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que…”

Es criterio de este Tribunal, que conforme a lo antes señalados y que en el presente caso el motivo de la terminación da la relación laboral de los accionantes lo constituyo un acto del poder público, el cual es un acto administrativo, con mayor especificidad, un decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República, por medio del cual decidió ordenar la Intervención, Liquidación y Supresión de la empresa del Estado C.V.A Azúcar, S.A y sus empresas filiales, tal como se aprecia en la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.269, el Decreto Presidencial Nº 474, en fecha 10 de octubre de 2013, que justifica las causas de terminación laboral, por lo que forzosamente se declara improcedente la reclamación por indemnización por despido injustificado. Así se decide.
En cuanto al segundo punto apelado, en relación al salario tomado en cuenta por la a quo para el cálculo de los conceptos reclamados, este juzgador observa que la a quo, señala en el fallo recurrido lo siguiente:
Por consiguiente, quien Juzga, pasa a realizar los respectivos cálculos, en relación a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación en virtud de lo reclamado y lo alegado por ambas partes en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; tomando en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada año, en vista de que la partes no señalaron los salarios que percibían cada trabajador en cada año. (destacado del Tribunal)

En este sentido, se observa de una revisión de las pruebas documentales promovidas por las partes, en especial los recibos de liquidación de prestaciones sociales, en los cuales se prueba que se cancelo a los actores las prestaciones sociales, en virtud de la terminación laboral, que efectivamente los mismos devengaban un salario superior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia procedente el reclamo y se ordena el recálculo de los condenado. Así se decide.
1-. MARIA CAROLINA PEREZ PINTO:
Fecha de inicio: 26-04-2006.
Fecha de Culminación: 14-03-2014
DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD:
Se observa del libelo de demanda que demanda conforme a la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a” “b” y “d” artículo 142 del 2012).
142 “a” y “b”= Bs. 93.692,14
142 “d” = Bs. 4.793,85
Intereses = Bs.27.370,43
Total Prestación de sociales Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a” “b” y “d” artículo 142 del 2012 e interese de las prestaciones:
En tal sentido la cantidad se condena al pago de Bs. 125,856,42 monto que le fuera cancelado según planilla de pago anexo 4.1 folio 126, por lo que se declara improcedente estos conceptos.


Vacaciones y bono vacacional fraccionados, calculados en base al último salario.
Se observa del libelo de demanda, que demanda el pago:
Vacaciones no disfrutadas 2013-2014= Bs. 4303,88
Bono Vacacional fraccionado 2013-2014= Bs. 7.825,88

Total por conceptos de vacaciones y bono vacacional Bs. 12.129,76 monto que le fuera cancelado según planilla de pago anexo 4.1 folio 126, por lo que se declara improcedente estos conceptos.


Utilidades fraccionadas año 2014, en virtud de no haber sido demandado el pago por periodos anteriores no se acuerda:

Fracción año 2014: 90días / 12 meses x 3 mes = 22,5 días x 260,89
Para un total de = Bs. 17.999,78

Total por concepto de utilidades Bs. 17.999,78

Para un total de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs.17.999,78; los demás conceptos le fueron cancelado según planilla de pago anexo 4.1 folio 126, por lo que se declara improcedente estos conceptos.

2- JESUS ALFREDO ROMERO JASPE:
Fecha de inicio: 10-04-2006.
Fecha de Culminación: 09-12-2013
Se observa del libelo de demanda que demanda conforme a la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a” “b” y “d” artículo 142 del 2012).
142 “a” y “b”= Bs. 76.003,00
142 “d” = Bs. 4.099,00
Intereses = Bs.12.959,00
Total Prestación de sociales Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a” “b” y “d” artículo 142 del 2012 e interese de las prestaciones:
En tal sentido la cantidad se condena al pago de Bs. 93.061,00, monto que le fuera cancelado según planilla de pago anexo 1.2 folio 106, por lo que se declara improcedente estos conceptos.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados, calculados en base al último salario.
Se observa del libelo de demanda, que demanda el pago:
Vacaciones no disfrutadas 2013-2014= Bs. 2.576,39
Bono Vacacional fraccionado 2013-2014= Bs. 4.684,90

En tal sentido la cantidad se condena al pago de Bs. 7.261,29, los demás conceptos le fueron cancelado según planilla de pago anexo 1.2 folio 106, por lo que se declara improcedente estos conceptos.
Se declara Sin Lugar la demanda, por Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JESUS ALFREDO ROMERO JASPE. Así se decide.
3-. JUAN PEDRO RIOS GUEVARA:
Fecha de inicio: 21-09-2006
Fecha de Culminación: 30-04-2014
DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD:
Se observa del libelo de demanda que demanda conforme a la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a” “b” y “d” artículo 142 del 2012).
142 “a” y “b”= Bs. 36.442,73
142 “a” = Bs. 2.593,50
Intereses = Bs. 8.634,99
Total Prestación de sociales Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a” “b” y “d” artículo 142 del 2012 e interese de las prestaciones:
En tal sentido la cantidad se condena al pago de Bs. 47,671,28 monto que le fuera cancelado según planilla de pago anexo 3.1 folio 120, por lo que se declara improcedente estos conceptos.


Vacaciones y bono vacacional fraccionados, calculados en base al último salario.
Se observa del libelo de demanda, que demanda el pago:
Vacaciones no disfrutadas 2013-2014= Bs. 1.629,79
Bono Vacacional fraccionado 2013-2014= Bs. 2.963,61

Total por conceptos de vacaciones y bono vacacional Bs. 4.593,40 monto que le fuera cancelado según planilla de pago anexo 3.1 folio 120, por lo que se declara improcedente estos conceptos.


Utilidades fraccionadas año 2014, en virtud de no haber sido demandado el pago por periodos anteriores no se acuerda:

Fracción año 2014: 90días / 12 meses x 4 mes = 22,5 días x 141,14
Para un total de = Bs. 3.175,65

Total por concepto de utilidades Bs. 3.175.65

Para un total de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs.3.175,65; los demás conceptos le fueron cancelado según planilla de pago anexo 3.1 folio 126, por lo que se declara improcedente estos conceptos.

4-. JOSÉ RAMÓN ORTEGA MENDOZA:
Fecha de inicio: 04-06-2007
Fecha de Culminación: 18-12-2013
DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD:
Se observa del libelo de demanda que demanda conforme a la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a” “b” y “d” artículo 142 del 2012).
142 “a” y “b”= Bs. 45.309,38
142 “a” = Bs. 2803,20
Intereses = Bs. 10.541,01
Total Prestación de sociales Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a” “b” y “d” artículo 142 del 2012 e interese de las prestaciones:
En tal sentido la cantidad se condena al pago de Bs. 58,653,59 monto que le fuera cancelado según planilla de pago anexo 2.1 folio 112, por lo que se declara improcedente estos conceptos.


Vacaciones y bono vacacional fraccionados, calculados en base al último salario.
Se observa del libelo de demanda, que demanda el pago:
Vacaciones no disfrutadas 2013-2014= Bs. 1.441,65
Bono Vacacional fraccionado 2013-2013= Bs. 2.746,00

Total por conceptos de vacaciones y bono vacacional Bs. 4.187,65 monto que le fuera cancelado según planilla de pago anexo 2.1 folio 112, por lo que se declara improcedente estos conceptos.


Utilidades fraccionadas año 2014, en virtud de no haber sido demandado el pago por periodos anteriores no se acuerda:

Fracción año 2014: 90días / 12 meses x 4 mes = 22,5 días x 141,14
Para un total de = Bs. 3.175,65

Total por concepto de utilidades Bs. 3.175.65

Para un total de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs.3.175,65; los demás conceptos le fueron cancelado según planilla de pago anexo 3.1 folio 126, por lo que se declara improcedente estos conceptos.

Se declara Sin Lugar la demanda, por Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ORTEGA MENDOZA. Así se decide.
PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE VEINTE UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.175,43). Y así se decide.
Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada no adeuda diferencias de prestaciones sociales no se acuerda su cálculo.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago, para cada una de las accionantes de autos. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA de las prestaciones sociales se declara procedente en concordancia con preceptuado en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para cada una de las accionantes; para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Queda en los anteriores términos modificado el fallo recurrido, no obstante este Superior hace las siguientes consideraciones en relación a las modificaciones hechas, que pudieran considerase contrarias al principio de “REFORMATIO IN PEIUS”.
Es oportuno señalar que el ente demandado, es de aquellos a los cuales conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, como de aquellos de los cuales goza privilegios y prerrogativas procesales, por considerase extensibles a ellos las prerrogativas de la República por ser una empresa del estado, sentencia la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO).
Ahora bien, del examen exhaustivo del presente asunto y la revisión del fallo apelado, se evidencio errores en el cálculo de los conceptos condenados, lo cual a toda luces es contrario a los interés patrimoniales de la República, por lo cual es oportuno señalar la sentencia:
Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.
De acuerdo a lo antes transcrito, constituye un deber del Juez el velar por la protección del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como ocurrió en el presente caso. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante y recurrente en contra de la decisión de fecha 18 de septiembre del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por lo que se modifica el fallo recurrido y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por loa ciudadanos MARIA CAROLINA PEREZ PINTO y JUAN PEDRO RIOS GUEVARA y SIN LUGAR la demanda incoada por loa ciudadanos: JOSÉ RAMÓN ORTEGA MENDOZA y JESUS ALFREDO ROMERO JASPE . No se condenatoria en costas a la parte recurrente, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante y recurrente en contra de la decisión de fecha 18 de septiembre del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por lo que se modifica el fallo recurrido y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por loa ciudadanos MARIA CAROLINA PEREZ PINTO y JUAN PEDRO RIOS GUEVARA y SIN LUGAR la demanda incoada por loa ciudadanos: JOSÉ RAMÓN ORTEGA MENDOZA y JESUS ALFREDO ROMERO JASPE . No se condenatoria en costas a la parte recurrente, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en Costas.
Se ordena la notificación del ciudadano Procurador de la República de la presente decisión.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecisiete (17) días del mese junio del Año 2016.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y dos minutos de la tarde (01:02 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA



HP01-R-2016-000014
OGR/JJG

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