REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 206° y 157°
San Carlos 13 de junio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2016-000011.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Nº HP01-R-2016-000011, interpuesto por el Abg. Pedro Casadiego, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 18/03/2016 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en el asunto principal signado bajo el Nº HP01-L-2014-0000203, en la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIYER JOSE PEÑALOZA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.329.084, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “TRANSPORTE EL MERCADITO” y los codemandados solidarios como personas naturales ciudadanos CLEMENTE RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, ANIBAL RAMÓN APARICIO y ROJOSON FLORES REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.963.573, V-13.442.619 y V-10.323.089.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 09 de mayo de 2016, a las 10:00 a.m., difiriendo por única vez el dispositivo del fallo para día 24 de mayo de 2016, a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que se apela de la sentencia, en todas y cada una de sus partes, se alega en primer lugar que la Juez no valoró la reforma de la demanda que corre a los folios 118 al 138, pues en la sentencia solo se menciona la demandada presentada al folio 02. Que de igual modo consigno el demandado, en la prolongación de la audiencia un cheque a favor del actor lo cual supone el reconocimiento de una deuda por prestaciones, pues como indica el Código Civil, todo pago supone una deuda. Que de igual modo no se tomo en cuenta la incomparecencia de la persona jurídica demandada, a la audiencia de juicio, y a la audiencia anterior en la que se ventilo lo referente a la impugnación de poder. Que no fueron valorados exhaustivamente los medios probatorios, pues no se impugnaron debidamente los mismos, sino fueron solamente objetados, lo cual no es un medio de impugnación. Que conforme a la constancia se indica que se le da valor probatorio, demostrativa del carácter de socio del actor, lo cual es contradictorio, pues los demandados admitieron que no fue socio como se evidencia de autos y la audiencia, pero se debe concluir que había una relación laboral. Que otra prueba al folio 240, denominada convocatoria, la cual constituía medio demostrativo de la relación laboral y la subordinación. Que al folio 241 considera que no se valoraron debidamente. Que al folio 153 al 154 considera que no se valoraron debidamente pues el actor no era socio.”

En la oportunidad de la réplica la parte accionada alego:

“Que el escrito de reforma de la demanda no puede ser valorado, pues constituye alegatos, pues se valoran los documentos probatorios y testigos. Que el cheque consignado se hizo como devolución de un aporte del actor como socio de la cooperativa para su ingreso como socio, pero la asamblea no lo aprobó y por eso se devolvió el dinero, lo cual no puede ser tomado como la aceptación de una demanda. Que no hubo incomparecencia a la audiencia de juicio, que el poder estaba vigente y fue debidamente otorgado. Que las documentales fueron objetadas y debidamente motivado y explicado la razón para ser objetadas. Que para la existencia de una relación laboral la jurisprudencia ha establecido los elementos que deben estar presente y estos fundamentalmente son la ajenidad, la remuneración y subordinación y ellos no están presentes.”

En la oportunidad de la réplica la parte accionante y recurrente alego:

“Que el vehículo indicado fue utilizado aproximadamente un mes, en el 2014, que los tres años laborados los desempeñó el actor como despachador, tal y como lo expreso en la audiencia de juicio. Que del acervo probatorio se desprende esta circunstancia. Que hubo admisión de los hechos y de la relación laboral. Que no fueron presentadas pruebas que demostraran la relación laboral. Que se insiste que objetar no es un medio de impugnación.”

En la oportunidad de la réplica la parte accionada alego:

“Que se insiste en los argumentos indicados en juicio. Que la sentencia se encuentra ajustada a derecho. Que no se violento derecho alguno. Que se debe de declarar Sin Lugar la apelación.”


A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

...(Omissis)… Aunado a lo antes descrito, y por cuanto el demandante en su actividad realizada que se sustenta en el supuesto de que mantuviera una relación directa con la demanda o con el demandado solidario; sin embargo luego de la valoración de las actas que conforman el presente asunto, quien Juzga, concluye que para que exista una relación laboral, es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:

De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para la demandada así como para el demandado solidario.
De la subordinación: Este Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: La parte actora no promovió prueba alguna donde se evidenciara el salario percibido en los cuales se señalen expresamente como empleador a la demandada de autos, es decir, ASOCIACION CIVIL “TRANSPORTE EL MERCADITO”.
Por consiguiente, aunado a lo antes descrito, quien Juzga, no existiendo en autos medios probatorios de que la demandada y el demando solidario haya constituido una relación laboral directa con el accionante, que adminiculada con los alegatos de la partes en la celebración de la audiencia y la prueba testimonial, desvirtúan los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, así como la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y actualmente artículo 53 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al encuadrar tal situación en los supuestos de excepción de las referidas normas; por lo cual en el presente juicio no concurrieron los elementos constitutivos de la relación laboral alegada por el accionante; declarándose sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
A lo que es importante agregar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en fecha 19/02/2013 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expediente AP21-R-2012-002082, al determinar, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social que: “…al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas durante la tramitación del presente asunto, se concluye que lo decidido por él a quo está ajustado a derecho, en virtud que en la presente causa era carga procesal de la parte actora, y no la cumplió, el demostrar de forma fehaciente que durante el tiempo que duró la supuesta relación de trabajo, así mismo, demostrar que percibía un salario mixto o fijo, dado que de la verificación tanto de los elementos probatorios entre ellas las documentales que rielan a los autos, las mismas carecen de las certezas necesarias para crear convicción, por lo que no queda más que declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la presente apelación es improcedente, confirmándose lo decidido por él a quo, en cuanto a que la demanda es sin lugar, máxime cuando fue aplicado el criterio sentado en sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002, ratificado por la sentencia de fecha 11/05/2004 de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, caso Juan Rafael Cabral contra la Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A, en la cuales se estableció un inventario de indicios que unidos crean convicción en el Juzgador que se encuentra en presencia o no de una relación de índole laboral…”. (Resaltado y cursiva de este Tribunal).
Por lo que apoyado este Tribunal en los motivos de hechos, derechos y jurisprudenciales, forzosamente declara Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide....(Omissis)…

MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionante: Que la sentencia incurre en los siguientes vicios, que no fue valorada la Reforma de la demanda, que no se valoraron correctamente los medios probatorios aportados por la parte demandante, que hubo una admisión de los hechos o reconocimiento de la relación laboral y que no fueron debidamente impugnados los medios de pruebas promovidos por el actor.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

PUNTO PREVIO

En primer lugar, este Juzgador advierte que el recurrente, señala sobre una reforma de la demanda presentada por el actor y que esta no fue valorada en la sentencia, lo cual luego de una revisión exhaustiva de los autos, se observa lo siguiente:
- En fecha 19 de septiembre de 2014, fue presentado por el ciudadano LUIYER JOSE PEÑALOZA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.329.084, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “TRANSPORTE EL MERCADITO” y los codemandados solidarios como personas naturales ciudadanos CLEMENTE RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, ANIBAL RAMÓN APARICIO y ROJOSON FLORES REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.963.573, V-13.442.619 y V-10.323.089.
- En fecha 23 de octubre de 2014, la demanda presentada fue Admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
- En fecha 09 de diciembre de 2014, fue presentado por el ciudadano LUIYER JOSE PEÑALOZA DIAZ, antes señalado escrito de Reforma de Demanda, indicando la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, que
- En fecha 15 de diciembre de 2014, fue admitida la reforma de la demanda presentada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- En fecha 05 de febrero de 2015, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia de las partes.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que indica:
“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
De análisis al anterior artículo se evidencia que el demandante tiene posibilidad de reformar la demanda siempre que sea antes de la contestación.
En este sentido se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la posibilidad de reforma de la demanda. Sin embargo, respecto a la oportunidad para la reforma de la demanda, se trae a colación la sentencia invocada por el Tribunal de juicio y que fue dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 502 de fecha 20 de marzo de 2007, en el caso Virginia López Vs. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), conforme a lo cual estableció:
“En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar”.
La sentencia parcialmente transcrita indica que solo se podrá reformar la demanda antes de la instalación de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo anterior, en el presente caso la reforma de la demanda fue hecha de manera tempestiva por la parte actora. Así se decide.
De acuerdo con el fallo recurrido se observa que la Juez a quo, señala lo siguiente:
“Síntesis de la controversia:
De los alegatos de la parte demandante. Libelo de demanda y su reforma folios 02 al 22 y su vuelto y folio 88 y su vuelto…” (Desatacado del Tribunal).
De acuerdo a los autos, el escrito libelar que corre al folio 02 y 22, primera pieza del asunto principal, es la demanda que originalmente fue presentada por el actor el cual mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014 la Juez se abstiene de admitirla y ordena la corrección del libelo de demanda, la cual fue presentada en fecha 22 de octubre de 2014, dando cumplimiento al despacho saneador la parte actora, escrito que corre inserto al folio 88 y vuelto, de la primera pieza del asunto principal.
Se aprecia de los autos, que el escrito de Reforma de la demanda, se encuentra a los folios 118 al 138, de la primera pieza del asunto principal. De lo anterior resulta evidente lo siguiente:
Que la juez a quo, confunde el escrito de corrección de la demanda ordenado por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes presentado por la parte actora con motivo del despacho saneador, con la reforma de la demanda.
Visto que en el presente asunto, el escrito de Reforma de la demanda, presentado tempestivamente por el actor, no fue señalado en el fallo recurrido, pues se omite el mismo, es oportuno hacer las siguientes consideraciones.
Los Jueces Laborales deben orientar sus actuaciones al respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El orden público encuadrado dentro del proceso, está orientado siempre a garantizar el debido proceso, el cual engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales. Por lo que el proceso debe ser medio idóneo para asegurar la Lex continuitatis del derecho, su efectividad en la experiencia jurídica. Lo que significa que los requisitos de la sentencia, están dispuestos para garantizar la función pública del proceso y el control público de la actividad jurisdiccional, sin distinción sobre los intereses individuales que estén en juicio.
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de un fallo que parte de un error fundamental, pues la a quo basa su juzgamiento en los alegatos expuestos por la parte actora en un escrito libelar que fue Reformado posteriormente y que no fue tomado en cuenta en la decisión recurrida. Siendo la Fase de Juicio la oportunidad en que las partes exponen los alegatos, de manera que la traba de la litis no ocurre con la contestación de la demanda, momento propio del proceso escrito, sino este ocurre en el debate oral, en la audiencia de juicio, en el cual las partes fijan los límites de la controversia.
Este Juzgador, considera que la omisión del escrito de reforma de demanda por la a quo, en el fallo recurrido, vulnera el orden público procesal laboral, lo cual conlleva la nulidad de la sentencia objeto del presente recurso. Así se decide.
De igual modo, visto que la traba de la litis ocurre en la audiencia de juicio, la cual está supeditada a los alegatos expuestos por las partes, y que ante la omisión del escrito de reforma de la demanda por la a quo, deduce este Superior que se partió de un error de juzgamiento, y siendo esta una fase del proceso que no puede ser materialmente reproducida por esta instancia, se hace forzosamente necesario la reposición de la causa, al estado en el cual el Juez de Juico, celebre nuevamente la audiencia de juicio, con la presencia de las partes en litigio. Así se declara.
En cuanto a los demás alegatos expuestos por la parte recurrente en el presente recurso, visto el anterior pronunciamiento, ésta Alzada no entrara a conocer los mismos, y en resguardo al principio de la doble instancia.
Este Juzgador aclara, que por error involuntario se indico en la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que se reponía la causa al estado en que se pronunciara sobre la admisión o no de la Reforma de la demanda, siendo lo correcto lo indicado ut supra, que se reponía la causa, al estado en el cual el Juez de Juico, celebre nuevamente la audiencia de juicio.
Por todo lo antes expuesto, se declara: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante y recurrente en contra de la decisión de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por lo que se anula la sentencia recurrida y se repone la causa, al estado en el cual el Juez de Juico, celebre nuevamente la audiencia de juicio. No se condenatoria en costas a la parte recurrente, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de sentencia de fecha 18 de marzo del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia se anula el fallo recurrido y repone la causa, al estado en el cual el Juez de Juico, celebre nuevamente la audiencia de juicio. Así se decide.
No hay condenatoria en Costas.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mese junio del Año 2016.
EL JUEZ.
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (09:23 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA
HP01-R-2016-000011.
OAGR/jjg-