JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 966/16
EXPEDIENTE Nº: 1069
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.451.494, domiciliado en la urbanización Tamanaco, avenida Arichuna, casa Nº E-18, I Etapa, Tinaquillo, estado Cojedes
APODERADA JUDICIAL: Abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.728, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.670
DEMANDADO: PASTOR LORENZO GÁMEZ NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.578, domiciliado en el sector Caño de Indio, calle Principal, Fundo La Laguna, Tinaquillo, estado Cojedes
Sin apoderado judicial constituido
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (apelación de sentencia interlocutoria).
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 28 de marzo de 2016, por el ciudadano Alberto José Sánchez González, parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible, la demanda por Reivindicación, intentada por el ciudadano Alberto José Sánchez González, contra el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para presentar informes, haciendo uso de este derecho la parte apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano Alberto José Sánchez González, asistido por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 04 de marzo de 2016.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2016, declaró inadmisible la demanda; apelando de la anterior decisión el ciudadano Alberto Sánchez, parte demandante; oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 06 de abril de 2016, bajo el Nº 1069.
En fecha 13 de abril de 2016, compareció el ciudadano Alberto José Sánchez González, a los fines de otorgar poder apud acta a la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 14 de abril de 2016, se fijó el décimo (10º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, el 10 de mayo de 2016.
En la oportunidad de presentar los informes, la apoderada actora, expresó lo siguiente:
“…Incurre la jueza en el vicio de errónea e inepta aplicación de norma jurídica, al negar la admisión aludiendo una disposición legal que no resulta aplicable al caso concreto.
Erró la jueza al aplicar el Decreto Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas especialmente, los artículos 2 y 5, que fueron los fundamentos de su decisión.
Erró la jueza en la aplicación general del decreto mencionado en primer lugar al asumir defensas que corresponden a las partes, cuando sin elemento alguno en la causa infiere que el litigio de reivindicación versa sobre una vivienda principal, cuando en ninguna parte del libelo se alude vivienda alguna por cuanto la ocupación ilegal denunciada se esta (sic) produciendo sobre una parcela de terreno claramente identificada, no se ha relacionado en ningún momento vivienda alguna y mucho menos familia habitando, viola con su actuación la jueza lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Erró la jueza al confundir la cualidad de los sujetos y el objeto de la relación jurídica litigiosa, ya que el decreto aplicado para negar la admisión de la causa regula las relaciones arrendaticias o comodatarias de vivienda, no de terrenos, por expresa disposición del articulo (sic) 2 del mismo, relaciones que no aplican en absoluto con la situación de hecho existente entre el ocupante ilegal y el demandante respecto del terreno objeto del presente litigio.
Otro error denunciado radica en que la jueza interpreta a la luz del articulo (sic) 5 del mencionado decreto, que en el referido terreno objeto del litigio existe una vivienda de uso familiar lo cual no es cierto se trata de un terreno, no de una vivienda e interpreta erróneamente que allí vive una familia, tan cierto es, que el referido terreno ni baño o instalaciones sanitarias tiene, para la satisfacción de las mas (sic) elementales necesidades de alguien que habite un inmueble.
Deduce que esa es la vivienda principal de una familia, lo cual no es cierto, infiere la jueza motus propio, que allí cohabitan unas personas, lo cual no es cierto y no hay fundamento alguno para tal inferencia, lo cierto y así se reseño (sic) en el libelo de demanda es que allí trabajan dos personas como cuidadores del terreno, a nombre y por cuenta del usurpador ocupante, que por cierto ya no son las mismas personas que se encontraban para el momento de la ocupación ilegitima (sic) y que según la decisión de la jueza en el auto de admisión, serían los amparados por el decreto erróneamente aplicado, actualmente solo (sic) asiste allí, un cuidador que permanece en lo que pretende ser una garita de vigilancia improvisada por el usurpador, levantada durante la ocupación dentro del terreno sobre las estructuras vaciadas por mi
Califica erróneamente como vivienda principal lo que no es ni constituye vivienda familiar alguna y mucho menos vivienda principal, condición esta última, que no surge de la apreciación de un particular sino que debe ser declarada por las autoridades municipales y el Seniat a petición del solicitante y cumplidos los requisitos de ley, calificación que no consta en el expediente, ni podría constar nunca ya que no es cierto que allí haya una vivienda, ni familia alguna habitando y menos que sea vivienda principal, no habiendo en el libelo de demanda indicio alguno que a la jueza le permita inferir ninguna de estas condiciones, se excede la jueza en su apreciación.
El SUNAVI solo (sic) es competente para conocer en sede administrativa de los procedimientos referidos a los sujetos con cualidad de sujetos protegidos por el decreto Ley aplicado erróneamente por la jueza, los cuales están claramente descritos en el artículo 2.
No resulta aplicable el decreto ni competente ese órgano y así lo reiteran las autoridades de ese órgano al ser consultados sobre su competencia para dirimir conflictos sobre terrenos…”
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, dentro del correspondiente análisis de las actas, que conforman este expediente, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Inicia la presente demanda incoada por el ciudadano Alberto José Sánchez González, por concepto de Acción Reivindicatoria, en contra del ciudadano Pastor Lorenzo Gámez.
De los términos del escrito libelar y su petitum que encabeza el presente expediente, se evidencia, que la pretensión deducida a través de la acción propuesta en el caso de especie, es la reivindicación sobre un inmueble, consagrado adjetivamente en el artículo 548 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”
En este orden de ideas, entre los deberes del juez en el proceso, encontramos lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Asimismo, el artículo 15 eiusdem, establece el principio de igualdad de las partes:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De las actas procesales no se vislumbra que el bien objeto de la presente demanda sea una vivienda familiar y de conformidad con los principios antes señalados, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, así como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, principios estos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regentes de nuestros procedimientos, la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, como administradora de justicia, debe velar por la correcta aplicación de estos principios, por lo que, debió admitir la demanda, para así valorar las pruebas, y dar paso al controvertido. Así se establece.
Al haber procedido la jueza de la recurrida de esa manera, lesionó el debido proceso y el orden público y, en consecuencia, infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que como reiteradamente se ha establecido, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que constituye doctrina inveterada, diuturna y pacífica de nuestro Supremo Tribunal de Justicia, desde el 24 de diciembre de 1915, cuando se estableció: “…que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Memorias de 1916, pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283, fallo de la Sala de Casación Civil RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, contra las sociedades mercantiles Serviquim, C.A., y Seguros Mercantil, C.A.).
Con base al análisis precedentemente realizado, en el caso bajo estudio considera esta alzada, que efectivamente la jueza de instancia, infringió la previsión contenida en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, -con total falta de exegética jurídica, que conduce a un clásico caso de violación de la norma- causando un retraso procesal injustificado, inventando una causal de inadmisibilidad de la demanda de reivindicación, bajo unos fundamentos por demás desacertados, imponiendo al demandante una carga procesal que no exige la ley, conculcando de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante, en un claro quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, en un típico caso de indefensión, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones y facultades frente a la ley, y al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que, se le hace un llamado de atención a la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, instándola, para que en lo sucesivo, se atenga a las normas del derecho, conforme a la previsión aquí establecida, ajustándose a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia. Así se ordena.
Hay que tomar en cuenta, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, “...que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho...”, y que, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Es por ello, que los jueces en sus decisiones deben tener por norte de sus actos la verdad, para poder propugnar como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, dictar con prontitud la decisión correspondiente, garantizando como representante del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por otra parte, en cuanto a la inspección judicial y la prueba de informes solicitada por la apoderada actora, en el escrito presentado por ante este Juzgado Superior, debe señalarse, que no es procedente, por cuanto en esta instancia sólo están permitidas las pruebas relativas a instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, por lo que, se niega la misma. Así se declara.
La actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual, puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, ya que, constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (sentencia N° 250, S.C.C. 25/04/2000). Así se establece.
Igualmente, constata quien aquí decide, un error material en la parte dispositiva del fallo, específicamente, en cuanto a la fecha de su publicación, estableciendo que fue dictada el diez (10) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo lo correcto, diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por lo que, se ordena su corrección. Así se ordena.
Como resultado de las anteriores consideraciones, resulta errado el razonamiento utilizado por la juzgadora del tribunal a-quo para considerar inadmisible la demanda, por lo que, resultará forzoso para quien aquí decide, revocar la decisión de fecha 10 de marzo de 2016, y declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 28/03/2016, por el ciudadano Alberto José Sánchez González, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 10/03/2016, proferida por el tribunal de la causa. Segundo: REVOCA, la decisión de fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible, la demanda por Reivindicación, intentada por el ciudadano Alberto José Sánchez González, contra el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales. En consecuencia, se ORDENA, al tribunal de la causa, admitir la presente demanda. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).
La Secretaria
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1069
MBMS/MNRR.
|