JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 964/16
EXPEDIENTE Nº: 1071
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Abogado: FREDDY SIMÓN GARCÍA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.018.918, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.300, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTELA GARCÍA DE CAJIAO
RECURRIDO: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PROLEGÓMENOS
Conoce esta alzada del presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Freddy Simón García Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Estela García de Cajiao, contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual, negó, la apelación formulada por resultar un auto de mero trámite no susceptible de ser apelado, contra el auto que fijó los hechos controvertidos en el juicio por Desalojo, intentado por la ciudadana Estela García, contra el ciudadano Adrián José Flores Torrealba.
Ahora bien, interpuesto el referido recurso en este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 03 de mayo de 2016, el abogado Freddy Simón García Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Estela García de Cajiao, interpuso el presente recurso de hecho, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, alegando lo siguiente:
“…La ciudadana Estela García de Cajiao, por desacuerdo entre las partes, demandó el desalojo del inmueble, alegando que lo necesita en urgencia para usarlo y habitarlo, por no tener donde vivir actualmente, con fundamento en la debida norma sustantiva y adjetiva a tal fin.
Durante el decurso del proceso, correspondía al aquo fijar el o los hechos controvertidos sobre los cuales ha de proseguir el proceso y fundamentarse la actividad probatoria, audiencia y sobre los cuales ha de recaer la sentencia definitiva.
Ahora bien, el aquo fijó como hecho controvertido, un hecho que en criterio de esta representación judicial, escapa de la realidad procesal, no se adapta a lo alegado y demandado por la ciudadana Estela García de Cajiao, ni aun a lo esgrimido por el accionado o su representación judicial.
Corolario de lo anterior, ciudadano (sic) juez (sic) la actividad probatoria, audiencia y sentencia se ven afectadas en ese proceso judicial, ya que dependen de un hecho controvertido no alegado ni demandado, que no es la verdadera pretensión de la demandante.
El caso es que se demanda el desalojo del inmueble para que la ciudadana Estela García de Cajiao, lo use y habite como propietaria que es, vencida como se encuentra la relación arrendaticia, y, el Tribunal fijó como hecho controvertido que lo que se va a dilucidar en el caso es si la ciudadana demandante necesita o no el inmueble para habitarlo con sus hijos. Situación que escapa de la realidad procesal del expediente y subsume a la actividad probatoria, audiencia y sentencia, en un contexto inexistente, toda vez que no se pretenden alegar y probar que esos hijos necesitan el inmueble, sino la demandante y propietaria única y personalmente, lo cual ahora, de no ser probado subsume a la causa en una eventual sentencia que declararía parcialmente con lugar la demanda, o en el peor de los casos, sin lugar por no haber probado la necesidad de esos hijos en habitar el inmueble, convirtiéndose esa sentencia definitiva (de quedar firme) en una cosa juzgada anómala, por no ajustarse a lo alegado y demandado en los autos.
En humilde criterio de esta representación judicial, salvo mejor criterio razonable, el Tribunal debe fijar el hecho controvertido ajustándose a la realidad jurídica procesal del caso, para encaminar correctamente como director del proceso a la actividad probatoria, a la audiencia y la sentencia.
Esta representación judicial se ésta viendo obligada a probar un hecho no alegado ni demandado, por el hecho controvertido incorrectamente fijado, y, obligada a celebrar una audiencia en base a un hecho controvertido no adaptado a la real pretensión.
El verdadero hecho controvertido es la necesidad urgente en mi representada, única y exclusivamente a nivel personal en habitar el inmueble, usarlo y ejercer su derecho a (sic) propiedad, por no tener otra vivienda donde vivir actualmente, amparada en el hecho en que el actual ocupante ya no es arrendatario, y, no tiene ningún derecho de ocupar el inmueble.
Contrario a lo anterior el hecho controvertido fue mal fijado, y se subsume a dilucidar si los hijos de la ciudadana necesitan o no el inmueble, sujetos que ni son parte del proceso y en nada inciden como personas independientes en el desalojo demandado.
Fijado el hecho controvertido por el Tribunal, sin ajustarse el mismo a la pretensión esgrimida y contradicha, esta representación judicial, oportunamente ejerció recurso de apelación sobre el mismo, por considerar que no se está dirigiendo el proceso a su verdadero fin, y que la actividad probatoria se alteró, así como la audiencia y en fin la sentencia.
No obstante lo anterior, la apelación fue negada por el aquo, por las razones que en las copias adjuntas al presente se evidencian, sosteniendo el Tribunal que el auto que fija el hecho controvertido resulta un auto de mero trámite no susceptible de ser apelado.
Negada la apelación en el caso in comento, encontrándose abierto el lapso de Ley, oportunamente comparecemos ante su honorable autoridad a los fines de interponer Recurso de Hecho contra el auto que negó la apelación antes señalada, a los fines legales consiguientes, solicitando en este acto formalmente que este Tribunal Superior ordene al aquo oír o admitir la apelación presentada, conforme a derecho, todo lo anterior con fundamento en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fiándose esta representación judicial en el principio iura novit curia y en la majestad de la justicia, cuya aplicación solicitamos que sea aplicada en este acto…
(Omissis)
…Ahora bien, se observa del contenido del auto apelado, en el que se fijaron los límites de la controversia, que la honorable ciudadana Juez (sic) “A Quo” no consideró la totalidad de los alegatos esgrimidos por las partes tanto en el libelo como en el escrito de la contestación de la demanda, por lo que con tal proceder, dejó de aplicar las normas que rigen el procedimiento, y con ello vulneró el orden procesal establecido.
En el presente caso el “a quo” no aplicó las normas del procedimiento, fijando de manera errada el hecho controvertido, sin atender la verdadera pretensión y su contradictorio, obviando los alegatos de las partes realizados en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación de la misma, lo que constituye una grave alteración del proceso, en atención a que el procedimiento a través del cual se sustancian las demandas de desalojo, pretende ordenar el proceso con los hechos controvertidos fijados, para que la actividad probatoria este (sic) bien encaminada, así como la audiencia y la sentencia correspondiente.
En consecuencia, con la omisión que se le atribuye a la recurrida por esta representación judicial, se materializó la ruptura del equilibrio procesal, ligado íntimamente al debido proceso y el derecho a la defensa, vulnerando el orden público procesal existente; y, por las razones expresadas, y a la luz de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior debe concluir en que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, habida cuenta en que el auto que fija los límites de la controversia o hechos controvertidos debe ser anulado, pues no honra la realidad procesal, no se está demandando desalojo para que los hijos de la ciudadana Estela García habiten el inmueble, es para su persona exclusivamente, quien necesita el inmueble es ella, la demandante, no sus hijos, como ahora debe probarse en razón del límite mal fijado.
Por la motivación precedente, solicitamos formalmente: Primero: Se declare Con Lugar el recurso de hecho aquí presentado. Segundo: sea ordenado al Juzgado ordinario de Municipio Falcón, estado Cojedes, que oiga la apelación ejercida contra el auto que fijó los hechos controvertidos en la causa signada con el No. 3909-15…”
Por auto de fecha 09 de mayo de 2016, se le dio entrada al expediente bajo el Nº 1071, acordándose el lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas conducentes.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte recurrente consignara las copias certificadas conducentes en el presente recurso de hecho, no presentando las mismas; fijándose el lapso de cinco (5) días de despacho, para dictar sentencia.
En fecha 31 de mayo de 2016, compareció el abogado Freddy Simón García Perdomo, en su carácter de autos, a los fines de solicitar la reposición de la causa, al estado en que se fije nueva oportunidad para presentar las copias certificadas que atañen al recurso de hecho presentado, consignando anexos, marcados “a” y “b”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, y siendo esta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso que conoce esta superioridad, es el de hecho, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Al respecto, es pacífica y conteste la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, al expresar, que el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación, el cual se dirige contra el auto que, al pronunciarse sobre la apelación propuesta por una de las partes, la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. De manera pues, que este medio de impugnación tiene como fin inmediato, impedir que la negativa de la admisión de la apelación o su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Así pues, puede afirmarse que el recurso está dirigido a permitir a los justiciables la satisfacción de la garantía del doble grado de jurisdicción (Vid. sentencia Nº 2.600, del 16 de noviembre de 2004, caso: INCAGRO, C.A.).
El recurso de hecho representa el medio previsto por nuestra Ley Adjetiva, como garantía de la apelación, el cual, permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa, consagrado en el encabezamiento del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, lo cual, debe constatar previamente el juez de alzada, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que exista una decisión apelable, y que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En el caso sub-iudice, consta en autos, que el escrito recursorio fue presentado, por el recurrente, en fecha 03 de mayo de 2016.
b) Que conste en autos, copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales, observa esta Juzgadora, que dicho elemento probatorio no se cumplió.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos, evidencia el Tribunal, que tal requisito no se encuentra cumplido por el abogado Freddy García.
d) Que obre en autos, el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo. Tal requisito no se encuentra cumplido.
e) Que en los recaudos consignados, obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o la oye en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos efectos. De la revisión de los autos constata este Tribunal, que tal requisito no se encuentra cumplido.
f) Que conste en los autos, original o copia certificada, del documento o poder que legitime la representación de quien obra en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica este Tribunal, que tal requisito no se encuentra cumplido.
Esta Alzada debe destacar en relación al principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En virtud de lo cual, considera esta sentenciadora, que es obligación ineludible del recurrente, como carga procesal que le corresponde, suministrar las copias certificadas de las actuaciones conducentes a la resolución del recurso de hecho, en un término perentorio, sin las cuales no podrá el juez emitir su decisión.
Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. (Exp Nº 2001-000820), en la cual, estableció lo siguiente:
“…A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación…”
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (Exp. Nº 01-0364), estableció lo siguiente:
“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...”
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, expresa, que también se acompañarán las copias que indique las partes y las que indique el juez, si éste así lo dispone, lo que debe entenderse además, que las copias deben ser certificadas.
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
Lo expuesto, obliga a esta Alzada a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido. Ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede, en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se decidirá en el término de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Por otra parte, esta Juzgadora dictó auto en fecha 09 de mayo de 2016, otorgándole al recurrente un lapso perentorio de cinco (5) días, a los fines de que consignara las copias certificadas conducentes.
En el caso de autos, el recurrente, abogado Freddy Simón García Perdomo, no consignó las copias conducentes, a los fines de decidir el presente recurso de hecho, así como tampoco, el cómputo de días de despacho transcurridos en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, desde la fecha en que fue dictado el auto que fijó los hechos controvertidos, hasta que fue interpuesto el presente recurso, el 03 de mayo de 2016, faltando además, la consignación del poder que acredita al abogado Freddy Simón García Perdomo, para actuar en nombre y representación de la ciudadana Estela García de Cajiao.
Por su parte, en fecha 31 de mayo de 2016, compareció el abogado Freddy Simón García Perdomo, en su carácter de autos, a los fines de solicitar la reposición de la causa, al estado de fijar nueva oportunidad para presentar las copias certificadas que atañen al recurso de hecho presentado.
Para esta instancia recursiva, no cabe duda de la existencia en el proceso civil del principio atinente a la “legalidad de las formas procesales”, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida por la Ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso. Así pues, los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil o en las Leyes especiales, por lo que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (Sala Constitucional, TSJ, fallo N° 2.935, del 13/12/2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Ante tal solicitud repositoria, debe esta Alzada advertir, que la carga de consignar las copias certificadas, dentro del lapso fijado, de todas aquellas actuaciones que crea conducentes y necesarias proporcionar, para la efectiva tramitación y decisión del recurso interpuesto, es responsabilidad inherente a la parte recurrente, no pudiendo detener la sustanciación del presente recurso indefinidamente, a voluntad del mismo, debiendo quien aquí decide, garantizar el principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; siendo que el abogado recurrente, en ningún momento, consignó las copias certificadas de las actuaciones conducentes. Asimismo, se evidencia de las actas insertas en el presente asunto, específicamente, del escrito presentado por el recurrente, el 31/05/2016, una diligencia, marcada “a” (folio 21), de fecha 03 de mayo de 2016, presentada por el abogado Freddy García, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, solicitó, copias certificadas de las actuaciones correspondientes al expediente Nº 3909-15 (nomenclatura interna de ese tribunal), siendo, que a su decir, la apelación fue negada el 14/04/2016, sin que conste en autos actuación alguna, a los fines de verificar dicha fecha. Por otra parte, alega el abogado recurrente, que solicitó las copias certificadas en fecha 03/05/2016, por ante el Tribunal de Municipio, y que las mismas no habían sido acordadas por el a-quo, por lo que, no ha tenido forma posible de consignarlas. Anexa también el abogado Freddy García, en su escrito de solicitud de reposición de la causa, específicamente al folio veintidós (22), una diligencia, marcada “b”, de fecha 30/05/2016, suscrita por un abogado, de nombre Reynaldo García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 194.695, interpuesta ante el tribunal de la causa; sin embargo, no consta en autos el carácter con el cual actúa el referido abogado en ese expediente, por lo que, no tiene relevancia ni pertenencia alguna con el caso que se está dilucidando en este Tribunal Superior. Resulta necesario destacar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, esa actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto. Si bien es cierto, que las copias certificadas de las actas conducentes del expediente son fundamentales para resolver la presente controversia, debió el abogado recurrente haber sido más diligente, buscando lograr, a través de todos los medios legales y necesarios, la vía más expedita para su expedición; por lo que, esta Alzada, no puede suplir por mandato del artículo 12 eiusdem, la conducta omisiva del abogado recurrente. Así se advierte.
Por otra parte, solicita el abogado recurrente, por el evidente retardo en acordar las copias, la aplicación del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición.
De las actuaciones que corren insertas en el presente asunto, no se aprecia, que el recurrente consignara las copias certificadas en las cuales fundamentó su pretensión, alegando que las mismas no han sido acordadas. Sin embargo, no consta en el expediente actuación alguna donde se hubiere producido un retardo injustificado en su expedición por parte del tribunal de la causa, así como tampoco, que se le hubieren negado las referidas copias. Por lo que, no puede prosperar lo solicitado por el abogado recurrente. Así se declara.
A esto debe añadírsele, que desde la fecha en que fue admitido el recurso de hecho bajo estudio, esto es, el 09 de mayo de 2016, el abogado recurrente, no acudió a éste Tribunal, a efectuar actuación alguna, hasta el día 31 de mayo de 2016, fecha en la cual solicitó la reposición de la causa, al estado de que se fijara nueva oportunidad para presentar las copias certificadas, habiendo transcurrido los siguientes días: 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31, para un total de ocho (08) días de despacho. En el caso bajo estudio, observa esta Alzada, que por auto de fecha 09 de mayo de 2016, se le otorgó un lapso prudencial de cinco (5) días de despacho para que el recurrente cumpliera con la carga procesal de consignar las copias certificadas necesarias para la tramitación, conocimiento y decisión del presente recurso, venciendo el día 24 de mayo de 2016, transcurriendo con creces el lapso concedido para la consignación de las mismas, y por cuanto hasta la presente fecha (13/06/2016) no han sido consignadas tales actuaciones, denota una falta de interés de parte del recurrente para que el presente recurso de hecho sea decidido de manera eficaz, oportuna y expedita. Así se establece.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
La norma precedente consagra el llamado “principio de preclusión de los actos procesales”, significa, que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no pueden disponer de ellos, sino que deben sujetarse a estos.
Por su parte, el lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia, si hubiere lugar a el, es un lapso preclusivo, que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso, fenece el derecho. En virtud de los criterios antes expuestos, se niega la solicitud de reposición de la causa. Así se declara.
Debe señalar esta Superioridad, que el juicio en el que se originó el asunto incidental que aquí se decide, versa sobre una acción de desalojo, el cual, se sustancia conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicando supletoriamente las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad a lo previsto por el artículo 98 de la mencionada Ley.
Este procedimiento tiene como características particulares la inmediación, la concentración de los actos procesales, la simplificación de los actos, y la reducción de los lapsos, entre otros.
En el procedimiento oral la causa se inicia con la presentación de la demanda. En relación al emplazamiento y citación del demandado, se aplican las formas establecidas para el procedimiento ordinario, y la contestación de la demanda se hará en forma escrita, y tanto en la demanda, como en la contestación, las partes deberán promover los medios probatorios correspondientes.
En la fase de instrucción preliminar, se tramitarán y resolverán las cuestiones previas que oponga la parte demandada, se evacuarán las inspecciones y experticias promovidas por las partes, y se providenciará la reconvención, de haber sido opuesta, y el llamamiento e intervención de terceros y sus respectivos trámites, hasta que se produzca la contestación de la reconvención o el vencimiento del lapso probatorio de la intervención de terceros; y por último, comprende como elemento principal, la audiencia preliminar para la determinación de los hechos controvertidos.
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; disponiendo más adelante el artículo in comento, que aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado, en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Por su parte, el artículo 878 eiusdem, dispone: “En el procedimiento oral, las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…”
La doctrina y la jurisprudencia, distinguen tres especies de pronunciamientos que puede dictar el juez en el proceso, estos son: sentencias (definitivas, interlocutorias o interlocutorias con fuerza de definitiva), autos y decretos.
La regla general de apelabilidad de las sentencias interlocutorias está contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”; así, para determinar si la decisión judicial impugnada puede ser objeto de algún recurso procesal preexistente que permita enervar sus supuestos efectos dañosos, es menester verificar si el gravamen producido por la misma puede ser reparado por la sentencia que, en definitiva, decida la causa en segundo grado de jurisdicción.
En el caso que nos ocupa, hay que indicar, que el auto decisorio proferido por el Juzgado a-quo, en el que fijó los hechos y los límites de la controversia es una sentencia interlocutoria simple y no un auto de mero trámite como lo definió el Tribunal de la causa, según lo alegado por el abogado recurrente en su escrito; sin embargo, siendo que la misma fue dictada en el marco de un juicio tramitado por el procedimiento oral; tenemos que, conforme a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inapelable.
En virtud de lo anterior, en resguardo de los principios que rigen el proceso oral (celeridad, concentración, inmediación y simplicidad de trámites), es evidente que no se puede permitir la apelación de las sentencias interlocutorias, y en este sentido, no tendrá apelación el auto en el que el juez fije los hechos y los límites de la controversia. Así se declara.
Sentadas las anteriores premisas, el abogado recurrente únicamente presentó su escrito recursivo, no cumpliendo con su obligación de consignar dentro del lapso fijado a tales efectos, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son las copias certificadas del auto mediante el cual el tribunal a-quo fijó los hechos controvertidos, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto, así como el auto que negó la apelación, cuya carga procesal le corresponde, a tenor de lo dispuesto en los artículos 305 y 307 Adjetivos, sin acompañar, siquiera, copias simples de las actuaciones pertinentes.
De manera que, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992 (caso: Thomas Pérez Alemán contra Elvia de Pérez), y reiterada en decisión N° 06, de fecha 30 de junio de 1993 (Exp. Nº 92-0741), se preguntaba: “…Entonces, ¿El recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso?...”, estableciendo lo siguiente:
“...En efecto, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, y por el principio de la legalidad de los lapsos del proceso, como no hay un lapso fijado en la ley para la presentación de las copias de las actas conducentes, pueda el Juez, habida cuenta de que se trata de formas procesales, en cumplimiento de dicho artículo y de lo que establecen los artículos 14 y 7° ejusdem, fijarle al recurrente el lapso para tal consignación y, en consecuencia, a partir de allí, comenzaría el lapso para decidirlo, según el artículo 307. Esta, probablemente, fue la intención del legislador de 1986 en el nuevo Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, cónsona con la idea de la celeridad procesal, como principal y a veces única consideración y desiderátum de ese cuerpo legal (...)”. Estima la Sala, que una cosa es el lapso de ley para que opere la perención de la instancia o de cualquier recurso; y otra, bien diferente por cierto, que en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, no se haya fijado lapso alguno para que el recurrente de hecho consigne copia de las actas conducentes al recurso y, precisamente, por no estar fijado en la ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el juez puede crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los artículos 7°, 14 y 196 ejusdem; y, en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado artículo 307...”
Sumado a lo anteriormente establecido por el Máximo Tribunal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su interpretación al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contenida en su obra de comentarios al “Código de Procedimiento Civil” (tomo II, CEJUV, Caracas, 2004, ha considerado lo siguiente:
“…El juez de alzada debe recibir el recurso de hecho, aun cuando el escrito correspondiente no venga acompañado de las copias certificadas necesarias para decidirlo. Pero como la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, en cumplimiento al principio de protección procesal, el juez debe fijar plazo para la consignación de dichos recaudos, a fin de que el riesgo de nulidad de la ejecución cumplida que surge de lo dispuesto en el artículo 309, tenga un momento preclusivo.
Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa…”
Según la filosofía adjetiva que se desprende del artículo 196 eiusdem, y por el principio de legalidad de los lapsos procesales, como no hay un lapso fijado en la Ley para la presentación de las copias de las actas conducentes, y de conformidad con los artículos 7 y 14 del Código Adjetivo Civil, el juez, al ser el director del proceso, debe fijarle al recurrente el lapso para tal consignación y, vencido éste, comenzará el lapso para decidirlo.
Por tanto, siendo la labor de un juez dirigir el proceso y dirimir una controversia, lo cual sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, debiendo velar por su justa tramitación, sin dilaciones indebidas ni retardos procesales; siendo deber irrenunciable del recurrente, como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y, por ende, producir su decisión. En consecuencia, al no haberse consignado las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este recurso se encuentra en estado de sentencia, se declara, que no cumpliendo el recurrente su carga de suministrar las copias certificadas en el lapso establecido al efecto, y por cuanto la presente sustanciación no se detiene indefinidamente a voluntad del recurrente, sino que es la intención del Legislador Adjetivo, que se impulse el proceso para garantizar el principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 eiusdem, considera quien decide, que el presente recurso deviene en inadmisible, como en efecto, se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE, el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Freddy Simón García Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Estela García, contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual, negó la apelación formulada, por resultar un auto de mero trámite no susceptible de ser apelado, contra el auto que fijó los hechos controvertidos en el juicio por Desalojo, intentado por la ciudadana Estela García de Cajiao, contra el ciudadano Adrián José Flores Torrealba; al no cumplirse con el principio dispositivo y con la obligación de la parte recurrente, de acompañar las copias conducentes. Segundo: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria
Incidencia (Recurso de Hecho)
Exp. Nº 1071
MBMS/MNRR.
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