REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: JUAN MANUEL MARTÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
Apoderado Judicial: CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.218.564, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.627 y de este domicilio.
Demandados: GIUSEPPE GIOVANNI LIBERTO DAMATA y JOSÉ LUIS LIBERTO QUINTERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-300.325 y V-5.749.165 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: OSWALDO MONAGAS POLANCO y LIDIA ZORAIDA TORREALBA PIÑA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.666.928 y V-9.534.868, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 49.049 y 136.541, en su orden y de este domicilio.
Motivo: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN (APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-DESISTIDA LA APELACIÓN.
Expediente: Nº 957-16.
-II-
Antecedentes
En fecha 12 de abril de 2016, se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 14 de abril de 2016, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia y que una vez precluido dicho lapso se verificaría para el tercer día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, la Audiencia Oral, en la cual se evacuaran las pruebas que se hayan promovidas en su oportunidad y se oirán los informes de las partes.
En fecha 10 de mayo de 2016, se deja constancia que siendo las 3:30 p.m., se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
En fecha 23 de mayo de 2016, se llevó a efecto la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la sola comparecencia del Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, Apoderado Judicial de la Parte Demandada.
En fecha 31 de mayo de 2016, se realizó la Audiencia Oral en la cual se dictó la sentencia correspondiente.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra la cual se recurre, obra de los folios 02 al 04 del expediente, ha sido dictado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una Acción Posesoria por Perturbación (Apelación), en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Conoce esta Alzada en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto en fecha 04 de marzo de 2016, por el Abogado CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual negó la solicitud de aclaratoria de la decisión de fecha 18 de febrero de 2016.
Una vez establecido lo anterior, para decidir esta Juzgadora observa que la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se encuentra ajustada o no a derecho, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el caso sometido a nuestro examen jurisdiccional, estima pertinente esta Juzgadora hacer un extracto de la sentencia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 10-0133, la cual estableció lo siguiente:
“…No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión…omissis… Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: …omissis…Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: …omissis…En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….omissis… En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara. Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide. V DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara 1.-NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.622.190, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. 3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
Del contenido de la sentencia parcialmente trascrita, esta sentenciadora observa que en el referido fallo se reinterpretó el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo dos (02) supuestos fácticos, para la procedencia del recurso ordinario de apelación a saber:
1.- La obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal A-quo, el Recurso de Apelación.
2.- La comparecencia de la apelante ante el Tribunal Ad-quem a la Audiencia Oral de informes.
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal A-quo, el Recurso de Apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Con respecto a la comparecencia de la parte demandante-apelante ante el Tribunal Ad-quem a la Audiencia Oral de Informe, en ese sentido, la sentencia en análisis determina en forma clara que la no comparecencia de la parte apelante a la Audiencia Oral de Informes, no obstante de haberse fundamentado debidamente ante el Tribunal A-quo, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución del conflicto; puesto que impide al Juez Superior hacer uso del principio de inmediación, siendo ineludible preservar tal principio, ya que el juez durante el marco de la Audiencia Oral pueda conducir a las partes la posibilidad de resolver la controversia con métodos alternos en beneficios de los mismos.
Así pues, la aludida sentencia marca un avance importante en la praxis jurídica, puesto que muchas veces las partes interponen recursos única y exclusivamente a los fines de utilizar tácticas dilatoria en el proceso, que lo que en resumidas cuentas generan un gran congestionamiento al sistema de administración de justicia.
Es por ello, que la sentencia ut supra, con la intensión y esfuerzo de concientizar a los justiciables y en especial a los abogados litigantes, de utilizar practicas de tardanzas en los procesos judiciales, faculta al Juez de Primera Instancia de proceder de forma inmediata a inadmitir o negar el Recurso Ordinario de Apelación, cuando el mismo haya sido formulado en forma genérica, es decir, sin la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Asimismo, le concede facultad al Juzgado Superior competente que conozca del recurso, declarar desistido el Recurso de Apelación, no sin antes hacer un minucioso y exhaustivo análisis de las actas que integran el expediente, a los fines de determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación, tal y como lo señala el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será la motivación del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a esta Sentenciadora el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
Artículo 243. Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Del contenido de la norma anteriormente trascrita esta Juzgadora observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsicos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines determinar si en efecto la decisión dictada por el A-quo, de fecha 26 de febrero de 2016, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual dictó decisión en la presente causa, en fecha 26 de febrero de 2016, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197, en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el Juzgado A-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de esta sentenciadora considera como satisfecho el primer supuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este Juzgado observa que el presente juicio fue incoado por el Ciudadano JUAN MANUEL MARTIN RODRIGUEZ contra los Ciudadanos GIUSEPPE GIOVANNI LIBERTO DAMATA y JOSÉ LUIS LIBERTO QUINTERO, evidenciándose claramente de autos la identificación de las partes y sus apoderados, cumpliéndose así con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Juzgadora observa que el Juzgado A-quo en la decisión de fecha 26 de febrero de 2016, hizo una síntesis de la controversia y se pronunció a lo solicitado por la parte interesada, quedando satisfecho el ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el Juez de la Causa, fundamento debidamente su decisión, cumpliendo así el supuesto establecido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado aprecia que el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, negó expresamente la solicitud de aclaratoria de la decisión de fecha 18 de febrero de 2016, decidiendo con arreglo a la pretensión deducida, en consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera esta Sentenciadora, que la pretensión hecha por la parte actora, quedó satisfecha, quedando así satisfecho el último requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el artículo 243 in comento, determina esta Sentenciadora que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 26 de febrero de 2016, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsicos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de orden público procesal agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Estima igualmente esta Sentenciadora pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal A-quo, el Recurso de Apelación, se observa que el mismo fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 04 de marzo de 2016 (escrito que corre inserto al folio 07 al 08 del expediente), por el Abogado CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue debidamente fundamentado y dio las razones de su apelación es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que fundamentó su apelación, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la comparecencia de la apelante ante el Tribunal Ad-quem a la Audiencia Oral de Informe, esta Sentenciadora observa que en fecha 23 de mayo de 2016, fue celebrada la Audiencia Oral de Informes en el presente juicio y entre otros aspectos de interés procesal se dejó expresa constancia de la comparecencia del OSWALDO MONAGAS POLANCO, Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadanos GIUSEPPE GIOVANNI LIBERTO DAMATA y JOSÉ LUIS LIBERTO QUINTERO, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante apelante ni por si ni por medio de apoderado alguno, a dicho Acto de Informes, tal y como arroja a los autos cursante al folio catorce (14) del expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso y así se hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, Apoderado Judicial de la parte demandante JUAN MANUEL MARTIN RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual NEGO la solicitud de aclaratoria de la decisión de fecha 18 de febrero de 2016. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: FIRME la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de junio de 2016. Años: 206º y 157º.


La Jueza Provisoria,
Abg. BELKIS XIOMARA MENDEZ RAMIREZ


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0915.



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

BXMR/armando
Exp. Nº 957-16