REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Carlos, 22 de junio de 2016
Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN N° HM212016000012.
ASUNTO: HP21-R-2016-000133.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2016-000159.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. NORIANNYS DEL CARMEN RIVERO HIDALGO, FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE (RECURRENTE).
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. NORIANNYS DEL CARMEN RIVERO HIDALGO, FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE (RECURRENTE).
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en la causa seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra resolución judicial dictada en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación de libertad, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2016-000159.

En fecha 23 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En la misma fecha se devolvió la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el referido Juzgado corrigiera el cómputo.

En fecha 31 de mayo de 2016 se acordó darle entrada a la causa bajo el mismo número y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 07 de junio de 2016, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 21de abril de 2016, mediante la cual decretó privación de libertad al adolescente (identidad omitida), en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: (…) QUINTO: Se mantiene para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y tenor del contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente …” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA, actuando en su condición de Defensora Pública segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“… CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de imputación, celebrada fecha 21 de Abril de 2016 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 2, de la; Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 559, 560 Y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido el juzgador destacó como fundamento de la recurrida:
" ... Igualmente el Juzgador destaca en su decisión, a los fines de emitir fundamentos para acordar la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA D DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, que se encuentra llenos los requisitos que de manera concurrente exige el artículo 581 de la Ley Orgáqnica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Cabe destacar, que el juzgador fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, del análisis del conjunto de circunstancias que configuran el peligro de fuga, y en atención a la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, y en atención a la sanción que podría llegarse a imponer.
Igualmente el juzgador en el auto fundado aquí recurrido, destaca que constan elementos de convicción suficientes que señalan al adolescente como presunto COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, siendo los dos primeros, delitos que acarrean una sanción privativa de libertad de hasta de cinco (5) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a qua, destaca como elementos de convicción que se configura el peligro de fuga, destacando el tercer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, des-taca que el Tribunal Segundo de Control, no destacó bajo ninguna circunstancia, salvo la mención enumerada de los presuntos elementos de convicción, referidos por el representante fiscal, ya señalados en este mismo escrito.
En atención a ello, esta defensa destaca que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, haya sido autor o participe en la comisión de del delito imputados por la representación fiscal como: ROBO AGRAVADO, ya que no se configura, en un sistema penal acusatorio. como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que actuaciones administrativas propias del órgano fiscal, como lo son oficios de remisión de actuaciones, de notificación de inicio de investigación o en todo caso de ordenes de diligencias policiales; actuaciones propias de tramites administrativos de órganos policiales como lo son, o en todo caso de actuaciones que en lo absoluto tiene que ver con elementos de convicción relativas a los presuntos hechos, como lo son, Actas de imposición de derechos a los imputados, Actas de lectura de derechos a los imputados, o en todo caso denuncias que bajo ninguna circunstancia permiten, no solo señalar a los adolescentes imputados como presuntos autores de los hechos, sino que ni siquiera señalan (le manera circunstanciada y detallada los objetos presuntamente robados.
Y es que en ese mismo orden de ideas, destaca la defensa que con relación a las dos denuncias formuladas por las presuntas dos víctimas, las cuales se configuraron como elementos de convicción apreciadas por la juzgadora para emitir su decisión, que de ellas solo se permiten apreciar como elementos que de alguna manera, en la causa que nos ocupa, podrían aportar algún indicio que amerite investigación alguna es la exclusiva mención en el acto de reconocimiento por parte de la presunta víctima de la causa, no obstante el juzgador en su apreciación destaca que existen fundados elementos de convicción, sin considerar en ese sentido que solo constan aseveraciones hechas por la presunta víctima identificada como: (…), quien en fecha 13 de Abril de 2016, en horas de la noche y antes de la aprehensión del adolescente formula denuncia en la que destaca un hecho independiente uno del otro, informando que él y su familia fueron despojados bajo amenaza de muerte con arma de fuego, por un lado, en fecha de denuncia 13-04-16, indica que eran cuatro las personas que los robaron pero estaba oscuro y no lograron ver a todos, solo vieron a uno, indicando en esa denuncia que era un señor de edad, barbudo y con diente picado, por otro lado, el día 21-04-2016 manifiesta que eran cuatro los que lo robaron pero andaban encapuchados y uno de ellos se quitó la capucha logrando ver a un catire pecoso y de ojos que no recuerda como eran.
Por su parte, se puede destacar que las circunstancias de aprehensión del adolescente solo permiten apreciar que le fue incautada presuntamente un objeto que pretendía vender, pero no que lo robo.
No obstante todo lo anterior, y con relación a la decisión judicial de compartir la precalificación fiscal sobre el delito de COATOR DE ROBO AGRAVADO, donde solo constan una denuncia formulada por una presunta víctima, con anterioridad a la aprehensión del adolescente, a quien no le fue incautado objeto solo un objeto que pretendía vender pero que él no robo, ni siquiera sabía que tal objeto era robado, para que se presuma su participación en el delito de COAUTOR EN ROBO AGRAVADO, y máxime cuando los testigos que declararon en la presente causa, tienen incongruencias en sus declaraciones, ya que indican que por la oscuridad no lograron ver a dos de los delincuentes, que sólo avistaron a uno de ellos y al igual que la víctima refieren que era catire, pecoso y de ojos verdes; por su parte, la víctima el día 13-04-2016 en la denuncia que formuló, dejó sentado que la persona que logró ver debido a la oscuridad del lugar, que era de edad avanzada, barbudo y con diente picado; y como es sabido, mi representado no presenta ninguna de esas características señaladas por la víctima ni por los testigos que rindieron declaración, por lo que a criterio de esta recurrente debe existir una apreciación que permitan aseverar que efectivamente estamos en presencia de elementos de CONVICCION SUFICIENTES, todo lo cual no ocurrió en el asunto que nos ocupa.
En atención a lo expuesto es por lo que esta defensa destaca, que no estamos en presencia de los supuestos que permiten y hacen procedente la medida cautelar de detención judicial del adolescente, y menos aún de los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgáni9ca para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los fundados elementos de convicción acreditados en la recurrida se resumen en actuaciones administrativas, tanto del órgano fiscal como del órgano policial de aprehensión, tal como ha sido referido previamente por esta defensa en el presente escrito y máxime cuando se puede apreciar de las actuaciones que las actas de denuncia no se observa total coherencia en cuanto a la descricción del adolescente imputado, tal como ha sido referido, TODO LO CUAL PERMITE CREAR UNA INSEGURIDAD JURIDICA, QUE REPERCUTE NEGATIVAMENTE EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, que permite crear un estado de zozobra en tan digna función, por cuanto podríamos vemos afectados por la subjetividad en el momento de emitir una decisión judicial.
Por su parte se puede destacar, igualmente en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad. Mal podría afirmarse que existe riesgo en la obstaculización de la investigación si evidentemente solo se cuenta con funcionarios policiales aprehensores y la declaración de una presunta víctima, así como de tres testigo que resultan ser presuntas víctimas ya que tienen un parentesco según sus propios dichos, que a su vez presentan contradicciones entre sus dichos. Igualmente no estimó el juzgador que la condición económica del adolescente y su grupo familiar, es de escasos recursos económicos como para estimar que se fugará y evadirá el proceso y menos aún, que el adolescente pueda tener la oportunidad de obstaculizar la investigación, de interceder por sí o por terceras personas en la etapa de investigación, la cual ya finalizó, ya que el Ministerio Público presentó acto Conclusivo dentro de los lapsos de ley, por lo que no se cumplen de manera concurrentes los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para haber decidido dictar la Detención Preventiva de Libertad del adolescente.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción para presumir que el adolescente imputado ha sido autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fueron imputados.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (< Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores
Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:
"Menores detenidos o en prisión preventiva:
16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas... "
En este orden de ideas, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
En este orden de ideas, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
" de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; ... Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem, hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme …".
En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece, que las medidas de privativas de libertad se aplicaran como medida de último recurso, cuando no haya otra forma posible de garantizar la comparecencia del adolescente, y una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y maime cuando el adolescente se encuetra privado de su libertad en la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Tinaquillo del estado Cojedes, lo cual no se configura como un centro dentro de las exigencias de ley.
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "e" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 Y 560 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resumida en la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a qua a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso....” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2016.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Defensor Público Apela el Auto o decisión contentiva en el acta de audiencia oral y privada de presentación de Imputados, celebrada en fecha 03-02-2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que recayó sobre el ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA); en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente. DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.-
Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que la Defensa Pública ejerce RECURSO DE APELACIÓN; donde su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho, donde entre otras cosas indica textualmente:
1. " ... con relación a los argumentos de la recurrida, que según ésta, existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haya sido autor o participe en la comisión del delito imputado por la representación fiscal como: "ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de:…".
2. “...Ia cual es inmotivada, en razón de que' toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar una análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentaron en el asunto y dejarlo claramente asentado en su Decisión... "
En tal sentido esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal a que fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción, para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto; se consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho:
En relación a la primera denuncia, donde indica la Defensa Pública, que a su criterio existen escasos elementos de convicción, que se tomaron para presumir la participación del adolescente en el hecho punible; donde el Tribunal a que fundamentó su decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Con la Denuncia de fecha: 14/04/2016, formulada por los ciudadanos: ISAAC CHACIN, JOSÉ DELGADO, PEDRO GUANIPA, WILY AMUNDARAY, JOSE LARA, ARNALDO BAEZ y RANDY PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Tinaquillo del Estado Cojedes donde deja constancia de lo siguiente:
"En esta misma fecha, siendo las 21:00 horas, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: Detective Isaac Chacin, adscrito a esta Sub-Delegación, estando legalmente juramentado de conformidad con los artículos 113°, 114 0, 115°, 153° Y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 48, 49 Y 50 ordinal1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Realizando mis labores diarias en este Despacho, se presento de manera espontanea, el ciudadano: (IDENTIDAD IMITIDA) (Demás datos quedaran a reserva del Ministerio Publico, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4, 7 Y 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, referentes a la protección de sus derechos e intereses), quien es víctima en las actas procesales K-16-0271-00362, que se instruye por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), informando que para el momento que se trasladaba por la "Urbanización Caño de Indio, calle Los Caimitos, de esta localidad, en una casa de color rosada con azul, observo a dos sujetos; uno de ellos de piel blanca, ojos verdes, vestido con franela color blanco, pantalón jean color azul y el otro de tez morena, flaco alto, vestido con una franelilla color blanco y pantalón color negro, quienes introducían a una vivienda, una Tronzadora, una Maquina de Soldar y una carretilla de color azul, los cuales le habían sido despojado por sujetos armados en la agropecuaria "Raga", ubicada en el sector Aguirre de esta localidad, el día de ayer miércoles 13-04-2.016, en horas de la madrugada, y que los dos sujetos que observo introduciendo los objetos en el sector Caño de Indio, habían participado en el Robo, motivos por el cual me traslade en compañía de los Funcionarios Detectives Agregado José DELGADO, Pedro GUANIPA, Detectives Wílly AMUNDARAY, José LARA, Amaldo BAEZ y Randy PARRA, en la unidad Toyota P-C00035, hacia la Urbanización Caño de Indio, calle Los Caimitos, a fin de realizar las diligencias inherentes al caso, recuperar los objetos robados y aprehender a los autores del hecho, una vez presentes en dicha dirección, logramos avistar efectivamente a un sujeto de contextura delgada, piel blanca, ojos verdes, portando como vestimenta una franela color blanco con rayas horizontales color marrón y pantalón jean color Azul, parado frente a una vivienda de color rosada con azul, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso a la comisión, emprendiendo veloz huida introduciéndose a la mencionada vivienda, motivos por el cual, amparados en el artículo 1960 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos excepciones, penetramos la referida vivienda detrás del sujeto, dándole alcance dentro de la vivienda, logrando la neutralización del mismo, al momento del hecho se encontraba en dicha vivienda, otro ciudadano de piel trigueña, de estatura alta, contextura delgada, portando como vestimenta una franelilla color blanco y pantalón color Negro, siendo este el otro sujeto denunciado por la victima como uno de los autores del hecho, por lo que previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, le solicitamos a dichos sujetos que se identificaran, manifestando no tener ningún tipo de documentos que los identifiquen, indicándonos a voz viva sus datos de la siguiente manera; 01).- (IDENTIDAD OMITIDA), (Quien fue el que se introdujo a la vivienda en veloz carrera y propietario de la misma), y 02).- (…), seguidamente y con la seguridad del caso, se le solicito a los ciudadanos que mostrara lo que tuvieran oculto entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo lo cual sea de nuestro interés criminalístico, manifestando de manera explícita (no cargamos nada funcionarios), por lo que amparado en el artículo 191 del Código Procesal Penal, el funcionario Detective José LARA le realizo la revisión corporal al referido, adolescente y al ciudadano, no lográndole encontrar evidencia alguna adheridas a su cuerpo, perceténoonos que en la vivienda, específicamente en el área de la cocina, se encontraba una carretilla dolor azul y sobre la misma varios objetos con las características descritas por el denunciante de la presente averiguación, procediendo el Detective Randy PARRA a verificar los mismos, quedando descritos de la siguiente manera: 01). - Una Maquina de soldar, marca PRO BLOCK, modelo AC WELDING WPB 180-12, color ROJO, 02).- Una (01) Tronzadora marca BLACK ANO DECKER, 14" pulgadas, color ROJO y 03).- Una (01) Carretilla marca ARCADY TOOLS, color AZUL, por lo que se le inquirió a los ciudadanos antes descritos, la procedencia de dichos objetos, no dando explicación alguna de la misma, motivado a lo antes expuesto y en vista de que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, siendo las 20:00 horas del día de hoy, procedimos a realizar la aprehensión del adolescente y del ciudadano en mención, siendo impuestos de sus derechos contemplados en el articulo 654º de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, articulo 127º del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procediendo el funcionario Detective; Arnaldo BAEZ, amparado en el articulo 186° del código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística a la precitada vivienda, la cual quedo fijada a las 20:10 horas, se deja constancia que no se ubico testigo alguno al momento del procedimiento, por cuanto los vecinos del lugar, la percatarse que era una actuación policial, se negaron rotundamente, alegando que los sujetos eran azotes de la zona, acto seguido retornamos a esta sede, con las personas detenidas y las evidencias recuperadas, una vez en nuestras oficinas, dichas personas fueron identificadas plenamente de la siguiente manera: 01 (adolescente) (IDENTIDAD OMITIDA) 02).- (…), en ese mismo orden de ideas me traslade a la Sala técnica, con la finalidad de verificar si los ciudadanos detenidos, presentan registros policiales, donde luego de ingresar los datos en el sistema de información policial (SIIPOL), arrojo como resultado que al adolescente efectivamente le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula de identidad no presentando registro alguno por ante nuestro sistema y el ciudadano José Francisco SANDOVAL AZUAJE no registra, Seguidamente se procedió a informar a la superioridad acerca de las diligencias practicadas, por tal motivo se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclaturas K-16-0271-00373, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD (Aprovechamiento de Cosas Provenientes Del Delito), Posteriormente efectúe llamada telefónica a los Fiscales del Ministerio Público del Estado Cojedes, Fiscal Aux. DE LA SALA DE FLAGRANCIAS, Abogado DANIEL VALDEZ, Fiscal SEGUNDA Abogada YULEIKA PINTO y a la Fiscal Aux. QUINTO Abogada NORIANNYS RIVERO, a quienes se les informo sobre el procedimiento, dándose por notificados, se deja constancia que se elaboró la respectiva cadena de custodia para el resguardo de las evidencias anexando a la presenta acta de Inspección Técnica al lugar del hecho, y copia del expediente K-16-0271-00362, que guarda relación con el caso. Es todo cuanto tengo que informar'
Con esta acta procesal penal, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, todo y lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado en conjunto con el sujeto adulto, que para el momento se encontraban con los objetos perteneciente a las victimas de autos, ya que los mismos fueron los que avistaron a los sujetos con los objetos de la agropecuaria donde se perpetro el robo, trasladándose hasta las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Tinaquillo del Estado Cojedes. Notificando lo sucedido, asi mismo identificando al adolescente como participe del hecho delictivo.
SEGUNDO: Con la Denuncia de fecha: 13/04/2016, formulada por la ciudadano: … (VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas de Tinaquillo del Estado Cojedes, donde deja constancia de lo siguiente:
" En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas mañana, se presentó por ante este despacho, el ciudadano quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: (…) (demás datos quedaran en reserva del Ministerio Publico, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3,4,7 Y 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, referentes a la protección de sus derechos, e intereses), con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 285° y 286° del Código Orgánico Procesal Penal, quien impuesto del contenido de los artículos 270° y 291°, referido sobre la responsabilidad del denunciante en caso de proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy Miércoles 13/04/16 aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, me encontraba en la Agropecuaria "Roga" Ubicada Sector Aguirre, adyacente al Club Familiar Aguirre, Tinaquillo Estado Cojedes, cuando de manera sorpresiva ingresaron sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, logran sustraer los siguientes objetos: 1)-.Una (01) Maquina de Soldar, color rojo, valorada en Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,ooBs), 2)-. Un (01) Dinamo, color azul, valorado en Ochenta Mil Bolívares (80.000,ooBs), 3)-. Dos (02) Bombonas de Gas, color Gris, valoradas. en Cuarenta Mil Bolívares (40.000,ooBs), 4)- Tres (03) Royos de Cable número 12 uno color ROJO, otro Azul y el de color Negro, valorados en Trescientos Mil Bolivares (300.000,ooBs), 5)-. Varias herramientas tales como: Carretilla, Alicates y Alambre, valoradas en Trescientos Mil Bolívares (300.000,ooBs) Y Documentación Personal, Es todo” (…)
Con esta denuncia se corrobora como el ciudadano (…) (DA TOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). fue víctima de los hechos que narra y en donde el. adolescente IDENTIDAD OMITIDA imputado de autos, utilizando un arma de fuego en conjunto con otros sujetos lo despojan de sus pertenencias y de los objetos que se encontraban en la agropecuaria.
TERCERO: Inspección Técnica Criminalísticas al sitio de los hechos, bajo el N° 00692 de fecha 14/04/2016, suscrita por los expertos Detectives GREGORIO ISAAC CHACIN y ARNALDO BAEZ, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, practicada EN LA URBANIZACION CAÑO DE INDIO. CALLE LOS CAIMITOS CASA 89. TINAQUILLO ESTADO COJEDES; donde dejan constancia entre otras cosas:
" El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca, orientada en sentido norte, todo estos para el momento de practicar la presente inspección Técnica Criminalística, corresponde a una residencia la cual funge como vivienda familiar apreciando la fachada y entrada principal elaborada por paredes en bloques de cemento frisado, cubierto con pintura color rosado y azul a sus laterales dos ventanas, tipo rectangulares ( ... ) suelo de cemento pulido y enseres acordes al lugar, observando sobre la misma superficie los siguientes objetos 01).- Una Maquina de soldar, marca PRO BLOCK, modelo AC WELDING WPB 180-12, color ROJO, 02).- Una (01) Tronzadora marca BLACK AND DECKER, 14" pulgadas, color ROJO y 03).- Una (01) Carretilla marca ARCADY TOOLS, color AZUL, en regular estado de uso y conservación(. . .)
Con esta Acta de Inspección Técnica se corrobora la existencia exacta del sitio del hecho punible donde fue aprehendido el sujeto adulto en conjunto con el adolescente imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA asi como la recuperación de los objetos que se encontraban en la agropecuaria. para el momento del robo.
CUARTO: Con el Acta de Investigación de fecha 13/04/2016, suscrita por los expertos Detectives YUHATZER MEDINA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, practicada SECTOR AGUIRRE, ADYACENTE AL CLUB FAMILIAR AGUIRRE ESPESIFICAMENTE EN LA AGROPECUARIA DE NOMBRE ROGA, TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES; donde
En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE YUHATZER MEDINA; adscrito a esta Sub-Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido 113°, 114° Y 115° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35, 41 Y 50° del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Continuando con las investigaciones relacionadas con el Acta Procesal signada con la nomenclatura K-16-0271-00362, que se instruye por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE ENRIQUE CASTILLO (técnico de guardia), y el ciudadano de nombre: (…), (Demás datos quedaran en reserva del Ministerio Publico, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7° Y 9° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, referentes a la protección de sus derechos, e intereses), a bordo de la unidad Toyota identificada de este Despacho, hacia la siguiente dirección; SECTOR AGUIRRE, ADYACENTE AL CLUB FAMILIAR AGUIRRE, ESPECIFICAMENTE EN LA AGROPECUARIA DE NOMBRE ROGA, TINAQUILLO ESTADO COJEDES, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística del lugar donde ocurrieron los hechos, de igual forma ubicar, identificar y citar a posibles testigos presenciales o referenciales que puedan ayudar con el esclarecimiento del hecho que se investiga, donde una vez presentes en el precitado lugar el ciudadano que acompaña la comisión nos permitió el libre acceso a la vivienda e indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el técnico de guardia DETECTIVE enrique CASTILLO, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística del lugar, quedando está fijada a las 10:000 horas de la mañana, de igual forma se le inquirió al ciudadano que acompaña a la comisión acerca del paradero del ciudadano de nombre wiston Gonzales, el mismo manifestando que se encontraba en la referida agropecuaria para el momento, luego de una breve espera se presento el ciudadano requerido por la comisión a quien luego de identificarnos como funcionarios de este prestigioso cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia el mismo se identifico de la siguiente manera: GONZALEZ DARRIAN WISTON JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 31/12/1963, de 53 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado, En el Trigal Urbanización las clavellinas, calle amapola con tulipán quinta la milagrosa, Valencia Estado Carabobo, número telefónico 0424-439-35-92, titular de la cédula de identidad V-7.069.099.- el mismo manifestando a la comisión ser el propietario de Ia agropecuaria en cuestión, de igual forma exponiendo el hecho ocurrido en su parcela, por lo que se procedió a librarle boleta de citación a fin de que comparezca por ante este Despacho a rendir declaración con respecto al caso que se investiga el mismo manifestando no tener problema alguno, en ese mismo orden de ideas realizamos un minucioso recorrido por las adyacencias del referido sector en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo esta infructuosa la misma asimismo continuando con el recorrido logramos entrevistarnos con un ciudadano de sexo masculino, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de Investigación e informarle el motivo de nuestra presencia, manifestó a la comisión ser transeúnte de la zona, quedando identificado de la siguiente manera: Nelson AULAR, titular de la cedula de identidad numero V-17.330.762, quien manifestó desconocer del hecho que se investiga, una vez culminadas nuestras diligencia nos retiramos con destino a la sede de este Despacho para dejar plasmado en acta las diligencias realizadas, informando a la superioridad de lo sucedido. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, anexo a la presente Inspección técnica criminalística. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO
QUINTA: Inspección Técnica Criminalísticas al sitio de los hechos, bajo el N° 00683 de fecha 13/04/2016, suscrita por los expertos Detectives YUHATZER MEDlNA y ENRRIQUE CASTILLO, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, practicada SECTOR AGUIRRE, ADYACENTE AL CLUB FAMILIAR AGUIRRE ESPESIFICAMENTE EN LA AGROPECUARIA DE NOMBRE ROGA, TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES; donde dejan constancia entre otras cosas:
"( ... ) En esta fecha, siendo las 10:00 horas, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detectives Yuhatzer MEDINA y Enrique CASTILLO (Técnico de Guardia), adscritos a esta Sub-Delegación, en la siguiente dirección: SECTOR AGUIRRE, ADYACENTE AL CLUB FAMILIAR AGUIRRE, ESPECÍFICAMENTE EN LA AGROPECUARIA DE NOMBRE ROGA, TINAQUILLO ESTADO COJEDES. Lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49 y 50 ordinal 5, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un espacio delimitado el cual funge como finca, con su cerca perimetral, orientada en sentido ESTE, su perímetro se encuentra confeccionado por estantillos de madera y alambre, como único medio de acceso vehicular en su parte central se aprecia un portón, de dos hojas, tipo batiente, elaborado en tubos de metal cubierto de pintura color azul, con su sistema de seguridad a base de cadena y candado, en regular estado de uso y conservación, al ingresar se aprecia un terreno de grandes extensiones totalmente expuesta a las condiciones ambientales, de suelo natural, su entorno se encuentra conformado por plantas y árboles de diferentes especies, apreciando a pocos metros con respecto a la entrada principal la facha principal de una estructura que funge como vivienda, constituida por paredes elaboradas en bloques de cemento cubierto de pintura color blanco, apreciando de la derecho vista del observador un enrejado elaborado en tubos de metal cubierto de pintura color blanco, con sus sistema de seguridad a base de cerradura y llaves, en regular estado de uso y conservación, al ingresar se aprecia un área que funge como corredor, constituido por techo de laminas de sin, paredes elaboradas en bloques de cemento, cubierta de pintura color blanco, las mismas perteneciente a la fachada que permite el acceso al interior de la vivienda provisto en sus extremos de ventanas de tipo basculante, elaborada en laminas de metal cubierta de pintura color gris, piso de cemento pulido, dicho corredor se encuentra delimitado en su costado izquierdo por tubos de metal cubierto de pintura color blanco, apreciando que unos de los tubos presenta signos de violencia física, en el mismo orden de idea orientado en sentido cardinal SUR, se avista la ya descrita fachada, provista en su parte central de una puerta elaborada en madera, revestida de pintura color azul, con su sistema de seguridad a base cerradura y llaves, en regular estado de uso y conservación, al ingresar se aprecia un área de pequeñas dimensiones perteneciente a la sala, percibiendo que para momento las condiciones ambientales es de iluminación artificial escasa, temperatura ambiental cálida, dicha área se encuentra constituida por techo de sin, paredes elaboradas en bloques de cemento cubierta de pintura color blanco, piso de cemento pulido, su entorno se encuentra conformado por costales contentivos de alimentos para animales y herramientas utilizada para la actividad agrícola, seguidamente de lado izquierdo a pocos metros con respecto a la entrada principal se aprecia un marco desprovisto de puerta, el cual al transponer el umbral principal se aprecia un área de pequeñas dimensiones perteneciente al dormitorio, constituido por techo de sin, paredes elaborada en bloques de cemento cubierta de pintura color blanco, piso de cemento pulido, su entorno se encuentra conformado por una cama y prendas de de vestir de diferentes formas y colores en total y absoluto desorden; acto seguido se procede a realizar un minucioso rastreo por las adyacencias del lugar en busca de evidencia de interés criminalística obteniendo resultados negativos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (...)
Con esta Acta de Inspección Técnica se corrobora la existencia exacta de sitio donde fueron sometidas las victimas de autos, el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en conjunto con unos sujetos adultos fueron perpetrados del robo.
SEXTO: Con Regulación Prudencial, suscrita por el Funcionario Detective Enrique Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Tinaquillo quien deja a constancia de lo siguiente:
MOTIVO:
A los efectos propuestos, nos fue solicitado según Memorándum N° S/N, de fecha 13-
04-2016, practicar Regulación Prudencial.-
CONMEMORATIVOS:
Caso relacionado con la causa signado con las Actas Procesales K-16-0271-00362, iniciada por ante este Despacho, por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO).
EXPOSICIÓN:
Los bienes resultaron ser;
1 )-.Una (01) Maquina de Soldar, color rojo, por un valor justipreciado de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,ooBs).-
2)-.Un (01) Dinamo, color azul, por un valor justipreciado de Ochenta Mil Bolívares.............. (80.000,ooBs).-
3)-.Dos (02) Bombonas de Gas, color Gris, por un valor justipreciado de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,ooBs).-
4)-.Tres (03) Royos de Cable numero 12, uno color Rojo, otro Azul y el de color Negro, por un valor justipreciado de Trescientos Mil Bolívares (300.000,ooBs).-
5)-.Varias herramientas tales como: Carretilla, Alicates y Alambre, por un valor justipreciado de Trescientos Mil Bolívares (300.000,ooBs).-
CONCLUSIÓN:
Para los efectos del presente peritaje de Regulación Prudencial, fueron tomados en cuenta los datos aportados por el denunciante, cuyo monto global ascendió a un total de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (840.000, ooBs).-
Con esta experticia se deja constancia de la existencia asi como el Justiprecio de los objetos robados en la agropecuaria de la víctima de autos por adolescente IDENTIDAD OMITIDA imputado de autos en conjunto con unos sujetos adultos.
SEPTIMO: Con el Reconocimiento Legal y Avaluo Real, de fecha 14/04/2016, Nº 9700-271- 00314 suscrita por el Funcionario Detective ARNALDO BAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Cojedes. Sub-Delegación Tinaquillo, quien deja constancia de lo siguiente:
CONCLUSIONES
Para los efectos del presente peritraje de Avaluo Real, fueron tomados en cuenta el valor comercial actual global ascendió Trescientos Setenta mil Bolivares.(370.000 Bs).-
Con éste reconocimiento legal se corrobora la existencia. características. estado de. uso y conservación de los objetos que fueron robados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA imputado de autos en conjunto con unos sujetos adultos.
OCTAVO: Con el Reconocimiento en Rueda de Individuos,de fecha 21/04/2016, donde la víctima reconocedora es el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (DEMAS ACTAS DE RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) realizada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EN EL SISTEMA DE RESPONSABILlDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
Con éste reconocimiento en rueda de individuo se corrobora la la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA imputado de autos, ya que la victima lo reconoce como uno de los perpetradores del robo.
NOVENO: Con la Entrevista de fecha: 14/04/2016, formulada por la ciudadano: JOSE (VICTIMA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas de Tinaquillo del Estado Cojedes, donde deja constancia de lo siguiente:
"( ... ) resulta ser que para el momento que me trasladaba por la urbanización caño de indio, me percato que dos sujetos estaban metiendo a una casa de color rosado una carretilla de color azul, una trozadora y una maquina de soldar las cuales eran la que me habían robado de la aqrcpecuaría "ROGA C.A.( ... )"
Con esta entrevista se corrobora como el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (DATOS BAJO RESERVA. DEL MINISTERIO PÚBLICO). fue víctima de los hechos que narra yen donde logra identificar los objetos que fueron robados en la agropecuaria ROGA C.A. la cual se encontraban en_ -dominto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA imputado de autos.
DECIMO: Con la Entrevista de fecha: 18/04/2016, formulada por la ciudadana: (…) (VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas de Tinaquillo del Estado Cojedes, donde deja constancia de lo siguiente:
Con esta entrevista se corrobora como la ciudadana (…) (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), fue víctima y testigo presencial de los hechos que narra y en donde señala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA imputado de autos como participante del robo.
DECIMO PRIMERO: Con la Entrevista de fecha: 18/0412016, formulada por el ciudadano: (…) (VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL), por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Criminalisticas de Tinaquillo del Estado Cojedes, donde deja constancia de lo siguiente:
"( ... )En esta misma fecha siendo las 11 :00 horas, compareció ante este Despacho, de manera espontanea: (…) (Demás datos en reserva del Ministerio Público), con el fin de ser entrevistado en las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0271-00362, que se inicio por ante este Despacho por comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y que esta impuesto en los Artículos 111º y 303º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Bueno, yo soy trabajador de la finca "AGROPECUARIA ROGA" ubicada en el Sector Aguirre, adyacente al club familiar Aguirre, Tinaquillo, Estado Cojedes y vengo a rendir declaraciones, ya que fui testigo del robo ocurrido el día miércoles 13-04-16 a eso de la 02:00 horas de la madrugada, resulta que yo estaba acostado con mi señora esposa de nombre (…), quien me despertó avisándome que se habían metido a la casa, en eso cuando me pare de la cama, observe a cuatro (04) sujetos desconocidos que se encontraban en el interior de la vivienda, quienes portando armas nos someternos y nos amenazaban muerte, para que le entregáramos todas nuestras pertenencias y dinero en efectivo, donde luego de revisar toda la casa se llevaron consigo; una (01) Tronzadora color Rojo, una (01) Maquina de soldar, color Rojo, una (01) carretilla color Azul, Dos (02) bombonas de gas color gris, Un (01) Dinamo color Azul, Cinco (05) machete y diferentes tipo de alimentos, es todo( ... )"
Con esta entrevista se corrobora como el ciudadano (…) (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), fue víctima y testigo presencial de los hechos donde narra del robo que""realizo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en conjunto con un sujeto adulto.
DECIMO SEGUNDO: Con la Entrevista de fecha: 18/04/2016, formulada por la ciudadana: (…) (VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas de Tinaquillo del Estado Cojedes, donde deja constancia de lo siguiente:
"( ... ) Resulta ser que el día Miércoles 13/04/16, en horas de la madrugada yo me encontraba durmiendo en la agropecuaria de nombre "ROGA", ubicada en el sector Aguirre, específicamente Adyacente al Club Familiar Aguirre, Tinaquillo Estado Cojedes, en compañía de mi esposo de nombre Néstor, mi hijo José, mi yerna Anabel, y mi nieto Ignacio, ya que trabajamos allí como obreros, cuando de pronto escuche unos ruidos me levanto a ver qué sucedía y me doy cuenta que sujetos extraños portando armas de fuego habían entrado a la pieza donde duerme mi hijo y lo tenían apuntado con el arma a él y mi nieto, luego nos amarraron a todos menos a mí yerna con el niño y nos decían que le entregáramos el dinero, los teléfonos y las cosas de valor, también nos decían que nos teníamos que ir de ahí, porque si no nos mataban, luego se llevaron algunas cosa de valor no dejaron amarrados en uno de los cuartos Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA FORMA. SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió el día Miércoles 13-04-2016, a eso de las 01 :00 horas de la mañana aproximadamente, en las instalaciones de finca de nombre "ROGA", ubicada en el Sector Aguirre, específicamente Adyacente al club familiar Aguirre, Tinaquillo Estado Cojedes". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que función cumple su persona en la mencionada Agropecuaria? CONTESTO: "Obrera" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo lleva laborando en la Agropecuaria de nombre ROGA? CONTESTO: "Tres semanas aproximadamente". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de los objetos que fueron sustraído para el momento del hecho que narra? CONTESTO: "Ellos se llevaron una máquina de soldar roja, una tronzadora que también era roja, una carretilla de color azul, unos machetes, un Dinamo de color azul, dos bombonas de gas, toda la comida y la ropa zapatos, eso es lo que recuerdo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de las personas responsables del hecho que narra? CONTESTO: "Para la casa entraron cuatro personas, uno de ellos tenía el rostro descubierto, era una persona adulta tenia la dentadura mala era delgado no muy alto y tenia poco cabello, los otros tres tenían la cara cubierta con un trapo, pero a uno de ellos se le cayó la capucha y logre verle la cara, era catire no muy alto también era delgado, se veía joven tenía los ojos claros y pecas en su cara, las otras dos personas le pude ver el rostro ni los pude detallar porque no se dejaban ver el rostro ni los pude detallar porque no se dejaban ver nos decían que no levantaramos la cabeza porque nos matarían". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del arma utilizada por los sujetos antes mencionados para el momento del hecho que narra? CONTESTO: "Si, Uno de ellos cargaba una escopeta corta, otro cargaba un pico de esos que usan los albañiles para trabajar, y los otros dos cargaban un tubo en sus manos". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las personas responsables del hecho que narra llegaron a causar algún daño material a la Agropecuaria de nombre "ROGA"? CONTESTO: "Si, ellos violentaron el protector de la puerta principal y también violentaron la puerta de uno de los cuartos". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos antes mencionados se llegaron a llamar por algún nombre, seudónimo o llegaron a realizar alguna llamada telefónica? CONTESTO: "No, solo se decían "EL MIO" y cosas así" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del medio que utilizaron los sujetos autores del hecho como sustraídos? CONTESTO: "Desconozco, porque como nos amarraron en el cuarto no supe cómo se fueron" DECIMA PREGUNTA:¿Diga Usted, es primera vez que ocurre un hecho similar al que narra dentro de las instalaciones de la mencionada agropecuaria? CONTESTO: "Si, es primera vez" "DECIMA PRIMERA PREGUNTA:¿Diga Usted, desea agregar algo más a su entrevista. CONTESTO: Si, manifiesto que no se leer ni escribir.( ... )"
Con esta entrevista se corrobora como la ciudadana (…) (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), fue víctima y testigo presencial de los hechos donde narra del. robo y describe al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, relacionada con el vicio de inmotivación de la sentencia, el Tribunal que fundamentó su decisión en los siguientes términos:
En primer lugar: se verificó el cumplimiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la legalidad de la detención en flagrancia de el adolescente imputado de autos.
En segundo lugar: se verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son: A.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. B.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible. C.-Riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso. D. temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. E. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
En tercer lugar: la ciudadana Jueza verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA, a fines de decretar LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En virtud de que el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de: (…) (datos en reserva del Ministerio Publico), se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen Privación de Libertad como medida Sancionatoria, establecidos en con el artículo 628, primer aparte literal "B" de la LOPNNA.
Por lo que considera este Representante Fiscal, que la decisión tomada por el Tribunal de la causa, esta ajustada a derecho; por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL, PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre; todo ello bajo la premisa del primer aparte del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescente: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de: (…) (datos en reserva del Ministerio Publico).
Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que unos de los delitos por el cual fue imputado el adolescente, es un tipo penal que merece como sanción la medida de privación de liberta, la honorable Jueza consideró como procedente decretar la medida antes mencionada, sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.- 11-1001, sent. N° 1722:
“... si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar... “(Resaltado nuestro).
En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente:
" .... La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo... "
Amén de que, tal como lo ha señalo el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: “... El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o haya asido agarrado por el ladrón. bien directamente por éste o porque, obligo a la víctima a entregársela"; " si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo e , haya intervenido la fuerza pública ... " los delitos endilgado al adolescente supra mencionado son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos "junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas" donde en el presente caso se dio muerte al ciudadano Robín en la ejecución del robo en su contra; es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al Sistema Penal Juvenil, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestre que no tuvo participación, y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso.
Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Pública, no es concebible en un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, un Sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía; todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio, que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: " ... esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva ... " (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juezla debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del la adolescente.
Para que el/la juez la pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que el antecedente presentado demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputada/a. Es lo que se conoce como el supuesto material.
El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.
Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de el adolescente imputado constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia, y por otra parte, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho punible; y, la presunción consolidada del peligro de que evadirán el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de: (…) (datos en reserva del Ministerio Publico), es un delito merecedor y/o en los que consienten la detención judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal.
En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente:”... Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de. los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: "Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales... "
De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados, y suficientes elementos de convicción, que hicieron posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo de esa forma, se calibra constitucionalmente el alcance del artículo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionad ...” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra el fallo de fecha 21 de abril de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establecen los artículos 559, 560, 628 parágrafo segundo literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

• Que el A quo no expresó los elementos de convicción para estimar que el adolescente hubiere sido autor o partícipe en el delito imputado.
• Que el Tribunal no expresó los fundamentos hecho y de derecho por los que consideraba configurado el peligro de fuga.
• Que para que proceda el auto de prisión privativa como medida cautelar, deben concurrir los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establecen los artículos 559, 560, 628 parágrafo segundo literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), fueron los siguientes

“…En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas mañana, se presentó por ante este despacho el ciudadano quien dijo ser y llarnarse como ha quedado escrito (…) con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo previsto los artículos 285º y 286º del Código Orgánico Procesal Penal, quien impuesto del contenido del 270º y 291º referido sobre la responsabilidad del denunciante en caso de proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Resulta ser que el dio de hoy Miércoles 13/04/16 aproximadamente las 01 :30 horas de la madrugada, me encontraba en la agropecuaria “Raga” Ubicada en el :Aguirre, adyacente al Club Familiar Aguirre, Tinaquillo Estado Cojedes cuando de manera sorpresivo ingresaron sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte logran sustraer los siguientes objetos: 1)-,Una (01) Maquina de Aoktor tilor rojo, valorado en Ciento Veinte Mil Bolívares (120000,00Bs). 2)- Un (01) Dinamo, color azul valorado en Ochenta Mil Bolivares (80.000,00 Bs), 3.- 00s (02) Bombonas de Gas , color Gris valoradas en Cuarenta Mil Bolivares (40.000,00 Bs), 4).- Tres Rayos de Cable numero 12, uno color Rojo, otro Azul y el eje color Negro , valorados en Trescientos Mil Bolivares (300.000,00 Bs), 5) Varias herramientas tales como. Carretilla, Alicates y Alambre, valoradas en Trescientos Mil Bolivares (300,000.00 Bs) y Documentación Personal, Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR. INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora, y fecho de los hechos narrados? CONTESTO "Eso ocurrió Agropecuaria "Raga" Ubicado Sector Aguirre, adyacente 01 Club Familiar Aguirre, Tinaquillo Estado Cojedes, aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, el día de hoy Miércoles 13- 4-16” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Oiga usted, a quien le pertenecía los/objetos que menciona como sustraído, CONTESTO: “Son de mi propiedad" TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuales son las características del objeto que menciono como sustraído? CONTESTO "1 )-. Una (01) Maquina de Soldar, color rojo, valorada en Ciento Veinte Mil Bolívares (120,000,00Bs), 2)-. Un (01) Dinamo, color azul, valorado en Ochenta mil Bolívares (80.000, 00 Bs), 3)-. Dos (02) Bombonas de Gas, color Gris valoradas en Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00Bs), 4)- Tres (03) Rayos de Cable numero 12, uno color Rojo, otro Azul y el de color Negro, valorados en Trescientos Mil Bolivares (300.000,00Bs), 5)¬ Varios herramientas tales como: Carretilla, Alicates y Alambre, valoradas en Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bsr. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, a cuánto asciende el volar de lo que menciona corno sustraído? CONTESTO: "Asciende a un valor total de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (840.000,00BS)" QUINTA PREGUNTA ¿Digo usted, posee documentos que certifiquen la existencia de lo mencionado? CONTESTO. "No poseo" SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos sujetos logro avistár para el momento que se suscitaron los hechos? CONTESTO "Cuatro personas", SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, características fisonómicas y vestimenta que portaban los sujetos para el momento que se suscitaron los hechos? CONTESTO "Uno tenía el rostro descubierto y es de contextura Delgado, de 1.80 metros de altura, tez blanco, tenia barba tipo condado, los dientes los tenia picados: los otros tres no los recuerdo muy bien ya que todo fue muy rápido y estaba oscuro” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento el medio que utilizaron para Ingresar a la Agropecuaria de nombre "Raga"? CONTESTO "Ellos se trasladaban a pies", NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted las características de los armas de fuego que portaban los sujetos autores del hecho ocurrido?: CONTESTO:"Si, eran dos escopetas pero no recuerdo muy bien sus característica ya que todo fue muy rápido y estaba oscuro", DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, sospecha de alguien en particular? CONTESTÓ "No ya que soy nuevo en el Sector", DECIMA PRIMERA PREGUNTA -¿Diga usted para el momento que se suscitaron los hechos, dichos sujetos se llamaron por algún nombre o seudónimo” CONTESTO '''No'' DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿ Diga usted, para el momento que suscitaron los hechos, dichos sujetos realizaron llamadas telefónicas? CONTESTO 'No en ningún momento', DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, dicho agropecuaria cuenta con vigilancia privada? CONTESTO "No", DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, lo mencionado como sustraído se encuentra asegurado por alguno póliza de seguro? CONTESTO "No, DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, para el momento en que ocurrieron los hechos antes narrado se encontraba en compañía de otras personas? CONTESTO' "No para ese momento me encontraba sólo", DECIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, datos filiatorios del dueño de la Agropecuaria de nombre “Raga”? CONTESTO: "Solo se su nombre WISTON GONZALEZ", DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano WISTON GONZALEZ? CONTESTO: "En la Agropecuaria "Raga" o por medio de mi persona", DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene laborando en la Agropecuaria de nombre “Raga”? "CONTESTO: “un mes aproximadamente”, DECIMA NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, en que se desempeña en la Agropecuaria de nombre "Raga"? CONTESTO "Me encargo de criar las aves”. VIGESIMA PREGUNTA ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene conociendo al Ciudadano WISTON GONZALEZ ,CONTESTO, "Desde hace aproximadamente un mes" VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, resulto lesionado paro el momento que se suscitaron los hechos anteriormente narrados) CONTESTO "No", VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, es la primera vez que le Ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO "SI, es primera vez que me ocurre", VIGESIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO 'No, Es todo" (Copia textual de la decisión recurrida).

Con relación a la inconformidad del recurrente, dirigido al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la prisión preventiva, en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), considera esta alzada, importante destacar los supuestos de los artículos 559 y 581 eiudem, que indican:

“Artículo 559. Detención Preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolecente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolecente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente la sanción impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 581.Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e .Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y los adolescentes procesados deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad” (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de prisión preventiva como medida cautelar.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) encuadraba en el tipo penal en coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, es autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

“…2.- AL FOLIO 04 AL 05 CORRE INSERTA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2016. Suscrita por los funcionarios DETECTIVE ISAAC CHACIN AMUNDARAY JOSE LARA ARMANDO BAEZY RANDY PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Tinaquillo Estado Cojedes, se deja constancia como ocurrieron los hechos… (Sic)….
5.- AL FOLIO 18 CORRE INSERTO DENUNCIA DE FECHA 13/04/2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Tinaquillo Estado Cojedes: AL CIUDADANO (…) (DATOS EN RESERVA)
6.- AL FOLIO 56 al 57, CORRE INSERTO ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18/04/2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Tinaquillo Estado Cojedes A LA CIUDADANA (…) (DATOS EN RESERVA) (…)
7.- AL FOLIO 53, CORRE INSERTO ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18/04/2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Tinaquillo Estado Cojedes AL CIUDADANO (…) (DATOS EN RESERVA) (…)
7.- AL FOLIO 54 al 55, CORRE INSERTO ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18/04/2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Tinaquillo Estado Cojedes AL CIUDADANO (…) (DATOS EN RESERVA)…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas de entrevista de la víctima y de otros ciudadanos, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Además debemos recordar, que la calificación jurídica dada a la conducta, desplegada por el adolescente en cuestión es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso.

Se observa del recorrido del asunto principal Nº HP21-D-2016-000159 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal) lo siguiente:

• En fecha 15 de abril de 2016, se celebró audiencia oral y privada de presentación de imputados, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad con la obligación de presentar fiadores, en contra del adolescente (identidad omitida) por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito.
• En fecha 15 de abril de 2016, se dictó auto motivado fundamentando la medida cautelar menos gravosa como medida cautelar de caución personal no pecuniaria, por la calificación en flagrancia y procedimiento ordinario en la causa.
• En fecha 21 de abril de 2016, se recibió oficio suscrito por la Abog. Noriannys del Carmen Rivero Hildalgo, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del estado Cojedes, en la oportunidad de solicitar con carácter de extrema urgencia la fijación de un reconocimiento en rueda de individuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la fijación de una audiencia de imputación formal.
• En fecha 21 de abril de 2016, se realizó acto de reconocimiento en rueda de imputado.
• En fecha 21 de abril de 2016, se celebró audiencia de imputación mediante la cual se acordó Medida de Privación Preventiva de Libertad, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) prevista en el artículo 559, 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecente, por el delito de Robo Agravado.
• En fecha 01 de mayo de 2016, la Abog Noriannys del Carmen Rivero Hildalgo, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del estado Cojedes, presento formal acusación contra del adolescente (identidad omitida) por el delito de Robo Agravado.

Por otra parte, es menester señalar el contenido de los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

“Artículo 557. Detención en flagrancia.
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o la jueza de control decrete la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al Juez o la Jueza de Juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación formulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral lo cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”. (Copia textual y cursiva de la Sala)


“Artículo 559. Detención preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolecente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

“Articulo 628. Privación de libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual Sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sícariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras "a y b", se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza. según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”.(Copia textual y cursiva de la Sala)

En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva, cuando exista el supuesto señalado, como ocurre en el presente caso en el delito de coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido, estableció cierto presupuesto básicos o alguna circunstancia que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescente.

Evidenciándose en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público inicialmente imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y posteriormente a la celebración de reconocimiento en rueda de detenido se imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el que se decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad. Siendo que la pena que podría llegarse a imponer al imputado es considerablemente alta y adicionalmente dicho tipo penal es un delito pluriofensivo que atenta contra bienes jurídicos importantes como la integridad física y la propiedad, por lo que la magnitud del daño ocasionado es considerablemente alta, estimando esta alzada que ciertamente como lo expresó la recurrida, está configurado el peligro de fuga.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, mediante la cual se estableció que en las audiencias de presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.

Observa esta alzada que a pesar que en fecha 15 de abril de 2016 el A quo dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, dicha medida no se concretó por cuanto en fecha 21 de abril de 2016 se le imputó el delito de coautor en el delito de ROBO AGRAVADO y le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación la ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación la ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

_______________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)




_________________________________ ____________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GULLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




___________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 12:50 p.m.



___________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




MHJ/GEEG/FGML/MCRR/MJ