REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 20 de junio de 2016
206° y 157º

RESOLUCIÓN: N° HG212016000178
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-003839
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000080
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA CARMEN DIOSELYS AGUIAR CHINCHILLA, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: JOHANDRI JESÚS HIDALGO AGUILAR.
VÍCTIMA: ALIBER.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JHONATHAN MARCIAL VIVAS PÉREZ y LUIS OSWALDO DELGADO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal para la fecha de la interposición del recurso, en el asunto Nº HP21-P-2016-003839, seguido al ciudadano imputado JOHANDRI JESÚS HIDALGO AGUILAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de febrero de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 03 de marzo de 2016, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de ALIBER, dándosele entrada en fecha 28 de marzo de 2016, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 01 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal para la fecha de la interposición del recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se acordó solicitar el asunto principal N° HP21-P-2016-003839, al referido Juzgado de Control, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 11 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud referente a la remisión del asunto principal N° HP21-P-2016-003839, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 344-16.
En fecha 20 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud referente a la remisión del asunto principal N° HP21-P-2016-003839, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 356-16.

En fecha 03 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud referente a la remisión del asunto principal N° HP21-P-2016-003839, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 393-16.

En fecha 10 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud referente a la remisión del asunto principal N° HP21-P-2016-003839, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 402-16.

En fecha 23 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud referente a la remisión del asunto principal N° HP21-P-2016-003839, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 417-16.

En fecha 30 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud referente a la remisión del asunto principal N° HP21-P-2016-003839, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 430-16.

En fecha 06 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud referente a la remisión del asunto principal N° HP21-P-2016-003839, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 453-16.

En fecha 13 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud referente a la remisión del asunto principal N° HP21-P-2016-003839, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 471-16.

En fecha 14 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-003839, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-003839, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de febrero de 2016, y publicado el auto motivado en fecha 03 de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

“...ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOHANDRI JESUS HIDALGO AGUILAR, (...). Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en 453, numerales 3 y 4 del Código Penal por encontrase llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1,2 y 3 articulo 237 y 238 todos del código orgánico procesal penal. Se les pregunta al imputado JOHANDRI JESUS HIDALGO AGUILAR, (...), a que sitio de reclusión desean ir y el mismo responde: al INTERNADO JUDICIAL PENAL DE TOCUYITO, ESTADO CARABOBO. LIBRESE BOLETA DE ya que el mismo lo manifestó en la presente audiencia, Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso correspondiente. Líbrese boleta de Reingreso y Traslado del imputado de autos a igual que su boleta de encarcelación.ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado...” (Copia textual, cursiva de la Alzada).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal para la fecha de la interposición del recurso,en el asunto penal seguido al ciudadano Johandri Jesús Hidalgo Aguilar, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“...Quien suscribe, NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal segunda (Encargada), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses del Ciudadano JOHANDRI JESUS HIDALGO AGUILAR, a quien se le sigue ASUNTO Nro. HP21-P-2016-003839, por presuntamente hallarse incurso en el negado delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 01 en fecha 29 del Febrero de 2016, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano JOHANDRI JESUS HIDALGO AGUILAR.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
La Defensa invoca PRINCIPIO PROCESAL "FINALIDAD DEL PROCESO", previsto en el Artículo. 13 del Código Orgánico Procesal Penal. "... El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de "una parte", sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión.
Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...".
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el por el Tribunal de Control Nro. 01 en fecha 29 de Febrero de 2016, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: JOHANDRI JESUS HIDALGO AGUILAR.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 01 29 de Febrero de 2016, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: JOHANDRI JESUS HIDALGO AGUILAR.
En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuso esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 29 de Febrero del 2016, una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mis representados no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, toda vez que mi defendido no fue aprehendido cometiendo o terminando de cometer un delito ni tampoco fue perseguido por la policía, ni por la presunta víctima o el clamor público, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. Indicó la Defensa Técnica que rechazaba las imputación fiscal, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción en contra de mí defendido, me opuse a que se calificara flagrancia, ya que al momento de su detención no se encontraba cometiendo ningún delito y, el fiscal no discriminó cual fue la conducta supuestamente desplegada por mi defendido.
A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.
La decisión de fecha 29 de Febrero de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Control, es totalmente inmotivada; ya que el juzgador no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el delito imputado es Hurto Calificado, y mi representado fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional en una casa de su familiar donde se celebraba una fiesta sin tener nada que ver con el hecho que se le imputan y mas aun NO le encontraron nada de interés criminalistico, simplemente por que una persona quien dice ser testigo de que mi defendido paso solo por el frete de su casa caminando “con una Bombona de Gas, una Bomba de Agua, una Maleta de Ropa, un Decodificador de televisión y varios zapatos” que son las cosas que presuntamente le hurtaron a la víctima en su residencia, me parece curioso que mi representado de una estatura mediana y de poco peso corporal, pueda cargar todas estas cosas y de paso solo a plena luz del día, es por ello que se evidencia que existes mucha contradicción en el modo, lugar y tiempo del hecho que se refiere a la investigación en relación al acta policial realizada por el órgano aprehensor.
Mi representado no es delincuente y mucho menos de peligrosidad para que sea traslado a un centro de reclusión, lugar donde existe un peligro inminente a la vida de mi representado, toda vez que no es un secreto que las cárceles venezolanas se han convertido en un deposito humano, caldo de cultivo y detonante de la criminalidad.
Así mismo, el Juez tampoco motivó la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso al cual están sometidos, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia... En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el ciudadano Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, “......no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado...”
“....Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los articulas 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.....".
Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011..
En la Audiencia de Presentación, de fecha 29 de Febrero del 2016 dictada por el Tribunal Primero de Control, la defensa rechazó imputaciones fiscales por considerar que no había suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, que no se cumplían extremos del articulo 236 del COPP, me opuse a la solicitud fiscal de Privativa de Libertad, solicitado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Señaló esta Defensora que el Fiscal no indicó en su imputación, cual fue la conducta asumida por mi representado, además mi representado, como lo expresé anteriormente, no tiene nada que ver con el hecho que le imputan.
Invoco en representación de mi defendido: JOHANDRI JESUS HIDALGO AGUILAR, se haga efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley .- Formarse ideas sobre la base declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.-
Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogemos a criterios tradicionales.-
Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal.
Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado.
CAPITULO V
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa del se revoque la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción de mi representado prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesadose, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mi representado arraigo en el Estado Cojedes, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta victima.
Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se revoque la medida judicial de privación de libertad dictada en contra del ciudadano Johandri Jesús Hidalgo Aguilar y se declare la libertad sin restricciones del imputado prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones.


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Abogada Carmen Dioselys Aguiar Chinchilla, Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal en el asunto seguido en contra del imputado Johandri Jesús Hidalgo Aguilar, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 03 de marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado supra mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-003839, seguido al ciudadano Johandri Jesús Hidalgo Aguilar, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, siendo publicado el auto motivado en fecha 03 de marzo de 2016.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que la detención de su defendido no se practicó bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), para llenar los extremos de la flagrancia.
• Que su defendido fue presentado ante el Juez de Control sin haberse observado las garantías establecidas en el artículo 49.1 del Texto Constitucional y artículo 125 del texto legal adjetivo.
• Que la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2016, por el A quo, se encuentra totalmente inmotivada, ya que el Juzgador no analizó como se configuraban los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
• Que el Juez tampoco motivó la existencia del peligro de fuga ni de obstaculización del proceso al cual está sometido su defendido.
• Que la defensa rechazó la imputación fiscal, por cuanto a consideración de la recurrente no habían suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, ya que no se cumplía con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual el Juez de la recurrida decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOHANDRI JESÚS HIDALGO AGUILAR, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado de autos, fue lo siguiente:

“...Con esta misma fecha, siendo las 07'00 horas de la noche, comparece voluntariamente por ante 0ste Comando una persona que libre de apremio y coacción dijo ser y llamarse: Aliber quien manifestó que el formular una denuncia y en consecuencia expuso. " el día de hoy me encontraba 0r1 la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, comprando una libretas para mi hermano, luego como a las 5:55 horas de la tarde aproximadamente, recibí una llamada telefónica de mi vecina para informarme que tabla visto a dos jóvenes que se encontraban montados en la pared de la parte trasera de mi casa y que los mismo tenían en Su poder un aire acondicionado de ventana de color blanco de los cuales pudo reconocer a uno de los que tenía el aire acondicionado que se trataba de Johandri el cual vestía una bermuda de color negro chemis de color azul y chancletas de color azul, de contextura delgada, piel morena cabello negro E:S hijo de la señora Vilma que vive en el kilómetro dos por la carretera de cemente de apartadero estado Cojedes, y que el otro muchacho no lo conocía, luego VIO pasar a otro Joven por el portón de mi casa el cual pudo reconocer que se trataba de Yeiber apodado "el miyagui" hijo de la señora Yelitza que vive en el sector 14 de enero, el miyagui llevaba en sus manos envueltos en una sabana una taleta de flores de color morado, luego que observo que Johandri, bajo el aire acondicionado que habían sacado de mi casa con ayuda del otro joven que no reconoció, llego un mototaxi donde montaron el aire acondicionado allí se macho el ayudante de Johandri, posteriormente Johandri, se montó en una bicicleta con (el joven apodado 'el miyagui" y se marcharon en direcciones opuestas, luego de e ir narrado por mi vecina, me diriji en dirección a mi residencia y al llegar a la misma pude 0bervé¡¡ que la puerta trasera de mi casa estaba doblada luego que ingrese y comencé a revisar los dai'ios pude percatarme que se habían robado el aire acondicionado, la bomba de agua, una bombona. el decodificador de directv, la maleta de flores de color morado, unos zapatos deportivos de mi hermano y varias mudas de ropa, luego de chequear mi vivienda salí inmediatamente para el comando de Guardia Nacional, con el fin de informar de la situación que se había presentado en mi casa...". (Copia textual de la decisión recurrida).

Asimismo, solicitado por esta Alzada como fue el asunto principal Nº HP21-P-2016-003839, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, se evidencia del acta procesal penal Nº 052/16, suscrita por los ciudadanos SM/3. Briceño Andrade Anderson y S/1. Chang Bonalde Daniel, funcionaros adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 321, del Comando de Zona Nº 32, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela a los folios (05) y (06), del asunto principal de fecha 2702/2016, del cual se desprende lo siguiente:

“…(…) El día de hoy 27 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo ubicado en el antiguo Peaje de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suarez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, se presentó una ciudadana quien se identificó como Aliber, quien manifestó querer formular una denuncia ya que ella encontraba en la ciudad de Acarigua realizando una diligencias y había recibido una llamada telefónica por parte de una vecina que no quiso identificarse y le informó que varios jóvenes estaban saliendo de su residencia por la parte trasera de la misma estaban brincando la pared y que los mismo tenían en su poder un aire acondicionado de ventana de color blanco, ella manifestó que la persona que le realizó la llamada pudo reconocer a uno de los que tenía el aire acondicionado que se trataba de Johandri el cual vestía una bermuda de color azul, chemis de color azul y chancletas de color azul, de contextura delgada, piel morena, cabello, por lo que motivado a la información suministrada por la denunciante nos constituimos de comisión en el vehículo militar Marca Toyota placa Gn 18-20, en atención a la denuncia Nro. 085 de fecha 27 de febrero del corriente dirigiéndonos con la ciudadana a su residencia, siendo las 07:20 horas de la noche, una vez constituidos en el lugar pudimos constatar que la puerta trasera de la casa estaban levantada desde la parte de abajo, acto seguido procedimos a realizar una inspección a los alrededores de la misma con la finalidad de ubicar algún elemento de interés criminalístico que pudo haber dejado el sujeto, siendo infructuosa la búsqueda en vista de la situación nos dirigimos al interior de la vivienda donde estaba la propietaria manifestándonos que se habían robado el aire acondicionado, la bomba de agua, una bombona, el decodificador de directv, la maleta de flores de color morado, unos zapatos deportivos de mi hermano y varias mudas de ropa, consecutivamente realizamos una revisión más minuciosa al interior de la casa y observamos que la puerta trasera había sido violentada ya que observaron signos de violencia, a tal efecto le solicitamos a los propietarios del inmueble, que nos ubicara a los vecinos que había sido testigo de los hechos con la finalidad de entrevistarlos y solicitarle la descripción del ciudadano que ellos habían visto saliendo de la residencia por la pared de la parte trasera siendo las 07:10 horas de la noche procedimos a tomar entrevista con el testigo Nro. 01 quien nos manifestó que había reconocido a un joven de apodo miyagui, posteriormente siendo las 07:20 horas de la noche procedimos a tomar entrevista con el testigo Nro.02 quien nos manifestó que había reconocido a un joven que responde al nombre de Johandri, que es hijo de la señora vilma, quien tiene su residencia en el kilómetro 02, calle de cemento, al lado la Iglesia Cristiana “Luz del Mundo” Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, posteriormente siendo las 08:50 horas de la noche, una vez recabada la información suministrada por los testigos nos dirigimos hacia la dirección donde presuntamente tiene su residencia el joven johandri, una vez constituidos en el kilometro 02, calle de cemento, por la Iglesia Cristiana “Luz del Mundo” Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, observamos a un ciudadano que se encontraba parado en la acera el cual vestía una bermuda de color azul, chemis de color azul y chancletas de color azul, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, a quien le dimos la voz de y nos identificamos como efectivos militares, posteriormente le solicitamos la cédula de identidad pudiendo constatar se trataba de JOHANDRI JESÚS HIDALGO AGUILAR, (...), quien fuera señalado por el testigo como uno de los autores de los hechos denunciados por la víctima y los testigos, en vista de la situación se procedió a identificar al ciudadano según lo tipificado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal informando ser y llamarse como queda escrito como JOHANDRI JESÚS HIDALGO AGUILAR. Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo las 09:10 horas de la noche, se procedió a detener al ciudadano, JOHANDRI JESÚS HIDALGO AGUILAR, (...), según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos tal como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se procedió a trasladar al ciudadano anteriormente descrito hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 321, una vez en esta unidad se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Análisis y Registro Policial del Estado Cojedes siendo atendida la llamada por el Oficial (I.A.P.E.C) donde se verificó el número de cedula de identidad dada por el ciudadano, encontrándose sin novedad. Siendo las 09:20 horas de la noche aproximadamente se le efectúo llamada telefónica al ciudadano Abogado Doménico Boffelli, Fiscal de guardia en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Cojedes, girando instrucciones de realizar todas las actuaciones y las mismas fueran remitidas a su despacho. Siendo las 10:00 de la mañana del día 28 de febrero del corriente se presentó una ciudadana de nombre yelixa en compañía de un joven Adolescente, quien manifestó tener conocimiento del lugar donde fueron ocultos algunos objetos robados de la vivienda propiedad de la víctima, manifestando el joven adolescente que el observo el momento que vi a un joven de nombre Luis Daniel, el mismo reside en el kilómetro 01, detrás de la cauchera sin nombre del sector san Valentín, guardó los objetos en la casa de un ciudadano apodado el cachapero, ubicada en la calle 01, cerca del pozo sector el pegón municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Dando sí cumplimiento con lo establecido en el artículo 113 Ejusdem para continuar con las investigaciones correspondientes al caso, se deja constancia el ciudadano JOHANDRI JESÚS HIDALGO AGILAR, (...), desde el momento en que fue detenido preventivamente se le hizo del conocimiento sobre sus derechos y garantías constitucionales, dándosele un excelente trato como servidores públicos, quedando resguardando en las instalaciones de este comando. Es todo lo que tenemos que informar al respecto se leyó y conforme firman...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Evidenciándose de esta manera, que del acta procesal ut- supra transcrita, por los funcionarios actuantes en el procedimiento, a través de la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Johandri Jesús Hidalgo Aguilar, donde posteriormente una ciudadana en compañía de un adolescente, manifestaron tener conocimiento del lugar donde fueron ocultos algunos de los objetos hurtados de la vivienda propiedad de la víctima de auto, razones por las cuales crearon en el ánimo de los funcionarios que el referido ciudadano fue autor y partícipe del hecho investigado como delito, razón por la cual originó la detención preventiva del mencionado ciudadano, por lo que, a consideración del Juez de la recurrida partió de un verdadero supuesto, ya que con la denuncia interpuesta por la ciudadana Aliber y las entrevistas de las ciudadanas Francis, Betty y del adolescente (...), de fechas 27 y 28 de febrero de 2016, por ante el Comando de Zona Nº 32, Destacamento Nº 321 Segunda Compañía de Apartadero estado Cojedes, que corren insertas a los folios (09) al (12), en el asunto principal Nº HP21-P-2016-003839 (nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 03), quedó evidenciado la ocurrencia de un presunto delito, por la cual el Juez A quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Johandri Jesús Hidalgo Aguilar.

Con respecto a la inconformidad de la recurrente, referida a que la detención de su defendido no se practicó bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), para llenar los extremos de la flagrancia, observa esta Alzada, que de los hechos ut-supra mencionados se infiere que el ciudadano Johandri Jesús Hidalgo Aguilar, fue detenido conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que los funcionarios actuantes en el procedimiento lo aprehendieron el mismo día y a poco de haberse ocurrido el hecho, posteriormente los funcionarios actuantes trasladaron al ciudadano aprehendido hasta la Sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 321 de Apartaderos de este estado, lo que hicieron presumir con fundamento a los funcionarios actuantes que el mismo es autor del hecho punible que se le atribuye, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Observa esta Instancia Superior que de los hechos narrados y que originaron la detención del imputado y de la tramitación correspondiente ante el Tribunal de la causa, no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que el Juez A quo actuando dentro de su competencia verificó que la detención se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia.

Por otra parte señala la recurrente, que la decisión dictada en fecha 29/02/2016, por el Tribunal A quo, se encuentra totalmente inmotivada, ya que el Juzgador no analizó como se configuraban los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en cuanto al punto de inconformidad se refiere planteado por la recurrente de auto, observa esta Alzada que nos encontramos en una etapa preparatoria y como su nombre lo indica, en dicha fase es en donde se realizaran las actuaciones, experticias e inspecciones, y todas las necesarias para acreditar la responsabilidad penal del imputado, o bien para exculparlo, en el caso que las resultas de las mismas lo favorezcan, más sin embargo en el auto motivado dictado en fecha 03/03/2016, se evidencia que el A quo señaló una serie de elementos de convicción aportados tanto por el órgano de investigación, como el órgano receptor de denuncias, por los cuales fue privado de libertad el ciudadano JOHANDRI JESÚS HIDALGO AGUILAR, además debe de existir una serie de elementos de convicción que en su conjunto comprometan la participación de un ciudadano en un hecho punible específico, y es a través de la investigación que estos elementos de convicción junto a las declaraciones de los testigos, víctima y demás medios probatorios serán corroborados y servirán para dictar un acto conclusivo por parte del representante del Estado y valoradas cada una de ellas en el juicio oral y público como pruebas.

Esta Alzada considera que del análisis realizado de la decisión recurrida el A quo si verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que en el auto motivado de fecha 03/03/2016, el Juez de la recurrida al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano supra mencionado, dejó establecido las razones por las cuales estimó acreditados los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del precitado artículo, por cuanto a consideración del Juez A quo, se evidenció de las actuaciones que se encuentra acreditada la presunción del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, razón por la cual forzosamente consideró el Juzgador que el referido ciudadano ha sido autor en la comisión del hecho atribuido por la representación fiscal, razón por la cual considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, se debe declarar sin lugar este señalamiento planteado por la recurrente de auto.

Por otro lado, en cuanto a punto de inconformidad planteado por la recurrente referente a que el Juez tampoco motivó la existencia del peligro de fuga ni de obstaculización del proceso al cual está sometido su defendido, es de recordar igualmente a la recurrente de auto, que nos encontramos en una etapa preparatoria y como su nombre lo indica, en dicha fase es en donde se realizaran las actuaciones, experticias e inspecciones, y todas las necesarias para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano JOHANDRI JESÚS HIDALGO AGUILAR, o bien para exculparlo en el caso, de que las resultas de las mismas lo favorezcan, más sin embargo en el auto motivado dictado en fecha 03/03/2016, se evidencia que el A quo si motivó la existencia del peligro de fuga y de obstaculización ya que unos de los delitos perseguidos en el presente asunto penal quedó tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, lo cual hace que la pena que pudiera imponerse en el caso de encontrarse culpable al referido ciudadano es de seis (06) a diez (10) años de prisión, razones por la cual el Juez de la recurrida forzosamente decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Por último, en lo atinente al señalamiento de la recurrente, sobre que la defensa rechazó las imputaciones fiscales, por cuanto a consideración de la recurrente no habían suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, ya que no se cumplía con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente observa esta Alzada que en el auto motivado dictado en fecha 03/03/2016, el cual corre inserto a los folios veinte (20) al treinta y uno (31), del presente cuaderno recursivo, específicamente a los folios veintiuno (21) al veintisiete (27), se desprenden claramente que el sentenciador señaló los elementos de convicción por los cuales decretó la privativa de libertad en contra del ciudadano JOHANDRI JESÚS HIDALGO AGUILAR, por cuanto la pena a imponer sería de seis (06) a diez (10) años de prisión, en caso de ser encontrado culpable, lo cual se presume el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Igualmente se evidencia que el ciudadano JOHANDRI JESÚS HIDALGO AGUILAR, fue presentado por ante el Tribunal competente, e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos, en la que estaba asistido por su defensora pública, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oído y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, el cual ha tenido acceso incluso a la doble instancia según se evidencia del presente recurso, por lo que considera esta Alzada que del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el presente recurso de apelación, no se evidencia violación alguna al principio de presunción de inocencia y del derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, ya que dichos principios Constitucionales y procesales no pueden ser analizados de manera aislada sino que por el contrario deben ser analizados en su conjunto y en el caso que nos ocupa el delito por el cual está siendo procesado el imputado de autos, es un delito cuya pena es de diez años, límite superior establecido en la Ley Penal Adjetiva Vigente, para presumir el peligro de fuga ya que la pena es superior a diez (10) años de pena en su límite máximo, razón por la cual considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia se debe declarar sin lugar este señalamiento planteado por la recurrente de auto.

Cabe destacar que, en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“...Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

De igual manera, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control...podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear el convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Siendo ello así, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“...Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó lo siguiente:

“...Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos...”. (Cursiva de la Corte).

Por consiguiente, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado JOHANDRI JESÚS HIDALGO AGUILAR, encuadraba en los tipos penales de HURTO CALIFICADO.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyo delito ha quedado tipificado en la presente causa como HURTO CALIFICADO, hechos ocurridos el 27/02/2016, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal, todo en perjuicio de la víctima Aliber.

2.- Fundados elementos de convicción, en relación con el delito de Hurto Calificado, imputado por la vindicta pública y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos de convicción por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:

“...De la misma manera hasta esta oportunidad procesal provisional existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor, o participe en la comisión del hecho punible atribuido tal elemento de convicción tal Elementos de convicción acta procesal penal número 052/16 folios 5 y 6 acta de denuncia folio 9 acta de entrevista de testigo folio 10 acta de entrevista de testigo folio 11 acta de entrevista de testigo folio 12...”. (Copia textual y cursiva de Sala).

3.- Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, en el presente caso, verificándose que el delito que se le sigue al imputado de auto, es HURTO CALIFICADO, tiene dos circunstancias como lo son las del numeral 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, las cuales hacen que la pena que pudiera imponerse en el caso de encontrarse culpable al referido ciudadano supera los diez (10) años de prisión, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado sería elevada, en caso de ser encontrado culpable, por lo tanto merecedor de la detención preventiva de libertad; de igual manera se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, es un delito que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, esto sin mencionar los derechos de la víctima que deben ser también garantizados al igual que las resultas del juicio criminal que aquí se ventila, vulnerando uno de los bienes jurídicos apreciados por las personas como lo es la propiedad, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del Juzgador al momento de decidir, debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico, siendo evidente en el asunto sometido al análisis de esta Corte de Apelaciones exista el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que el Juez de la recurrida efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de coerción personal que se revisa.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.

Así mismo se observó del Sistema Juris 2000, que por auto de fecha 07 de Abril del 2.016, se acordó fijar, por solicitud del Defensor Privado Abogado Jonthan Vivas, audiencia especial de acuerdo reparatorio en el asunto principal Nº HP21-P-2016-003839, para el día 18 de abril del presente año, la cual hasta la fecha no se ha realizado, evidenciándose que se encuentra fijada para el día lunes 20 de junio del 2016.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 03 del marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JOHANDRI JESÚS HIDALGO AGUILAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aliber, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se Decide.

VII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 03 del marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JOHANDRI JESÚS HIDALGO AGUILAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aliber. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE





GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE






En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 12:32 horas de la tarde.-






MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE







MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-