REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 17 de Marzo 2016
Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN HG212016000176.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-O-2016-0000025.
ASUNTO: N° HP21-O-2016-0000025.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMENEZ.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOG. JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, defensor privado del ciudadano YACKSON JOSÉ YEPEZ VALDERRAMA.
ACCIONADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de junio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acción de amparo Constitucional interpuesta por el ABOG. JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, defensor privado del ciudadano YACKSON JOSÉ YEPEZ VALDERRAMA, a favor de su defendido, en contra del Juzgado de Primera Instancia en funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal, a quien señaló como presunto agraviante.

En fecha 16 de junio de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los autos se observa que la acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta omisión de pronunciamiento en que incurre el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en la causa HK21-P-2011-000179 mediante la cual se le sigue proceso al ciudadano YACKSON JOSÉ YEPEZ VALDERRAMA por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 iusdem, relacionado con e artículo 418 ibidem y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 43 en concordancia con el 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En atención a ello, observa este Tribunal la resolución Nº 2015-0011 de fecha 27 de Mayo de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:

“…De conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.
CONSIDERANDO
Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para el ejercicio de sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela eficaz de los mismos y a la obtención con prontitud, de la decisión correspondiente, materializada mediante su ejecución; con garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
CONSIDERANDO
Que el 19 de marzo de 2007 inició su vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647, siendo su última reimpresión por error material la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770 del 17 de septiembre de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770. Reformada y publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, siendo su última reimpresión por error material la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 118 dispone que compete al Tribunal de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en dicha Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 119 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fueron creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer que tendrán su sede en Caracas, en cada capital de estado, y en las demás localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0020 de fecha 25 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.987 del 16 de agosto de 2012, se crearon los Circuitos Judiciales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en cada una de las Circunscripciones Judiciales del país, los cuales fueron conformados en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia por jueces y juezas de las Cortes de Apelaciones.
I
RESUELVE
Artículo 1: Se crea una (1) Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, la cual se denominará: “Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental”.
Artículo 2: La Corte de Apelaciones antes mencionada tendrá competencia exclusiva en materia de delitos de violencia contra la mujer.
Artículo 3: Se suprime, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los jueces o las juezas de las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de la Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Artículo 4: Las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) con sede en las ciudades de Barquisimeto estado Lara, Coro estado Falcón, San Felipe estado Yaracuy, San Carlos estado Cojedes y Guanare estado Portuguesa, continuarán conociendo de las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los estados que conforman la Región Centro Occidental, hasta tanto inicie despacho la Corte de Apelaciones creada mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes de las causas que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan a la nueva Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, le serán remitidos inmediatamente a esta, para que continúe su trámite procesal.
Artículo 5: Los tribunales de primera instancia de los Circuitos Judiciales con competencia en delitos de violencia contra la mujer de los estados Lara y Falcón, así como los tribunales de primera instancia con competencia penal ordinario de las circunscripciones judiciales de los estados Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, deberán remitir los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de estos juzgados en materia de delitos de violencia contra la mujer a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental desde el momento que la Corte de Apelaciones inicie despacho.
Artículo 6: La supresión de competencia territorial y la creación de la nueva Corte de Apelaciones que determina esta Resolución, serán anunciadas mediante un cartel que deberá fijarse a las puertas de los respectivos órganos jurisdiccionales.
Artículo 7: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución en todo lo relacionado con la adecuación de la infraestructura recién inaugurada, dotación de equipos y material, así como con el recurso humano, presupuestario y técnico, que sea necesario para el funcionamiento de esta Corte de Apelaciones.
Artículo 8: La Presente Resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DISPOSICION FINAL
Única: Los jueces y las juezas que sean designados en la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de la Región Centro Occidental, deberán participar, con carácter obligatorio, en un Seminario sobre el contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Escuela Nacional de la Magistratura se encargará de la planificación, programación y capacitación profesional de jueces y juezas en materia de justicia de género.
Comuníquese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien según la resolución Nº 2015-0011 de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se creó la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, suprimiendo dicha competencia a las Corte de Apelaciones de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, desde el momento en que inicie despacho la mencionada Corte de Apelaciones.

Habiéndose constatado que dicho Tribunal ya inició el despacho correspondiente y siendo que como se señaló anteriormente, los delitos por los que se condenó al ciudadano YACKSON JOSÉ YEPEZ VALDERRAMA, son PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 iusdem, relacionado con e artículo 418 ibidem y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 43 en concordancia con el 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declinar el conocimiento del presente asunto a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, por ser competente, para que se pronuncie sobre la acción de amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO VELASQUEZ, defensor privado del ciudadano YACKSON JOSÉ YEPEZ VALDERRAMA. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto signado con el Nº HP21-O-2016-000025 a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto Estado Lara, para que se pronuncie sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO VELASQUEZ, defensor privado del ciudadano YACKSON JOSÉ YEPEZ VALDERRAMA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 iusdem, relacionado con el artículo 418 ibidem y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 43 en concordancia con el 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Remítase la presente actuación a la Presidencia de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara. Regístrese, notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(JUEZA PONENTE)





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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR



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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



En la fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:45 horas de la mañana.




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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA