REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 16 de Junio de 2016.
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº HG212016000173
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2015-000305.
ASUNTO: HP21-R-2016-000108.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL PROVISORIO DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Junio de 2016 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ciudadano Abog. Jesús Omar Superlano Santiago, Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de Febrero 2016, a través de la cual resolvió no acordar medida cautelar innominada de Restitución al Inmueble del poseedor pacífico despojado, ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, dándose entrada en fecha 13 de junio de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de Febrero de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“… Por las razones de hecho y de derecho precedentemente RAZONADOS ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO acordar la Medida Judicial MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCION AL INMUEBLE DEL POSEEDOR PACIFICO DESPOJADO CIUDADANA ROSANGEL MARINA CASTILLO CAMEJO (…) la cual no existe taxativamente establecida en materia procesal penal, pero por remisión expresa del articulo 518 de la ley penal, adjetiva, y así en la causa in comento, ésta fue solicitada por la representante del Ministerio Publico, a los fines de restituir la posesión del bien quien a juicio NO resulta ser el legítimo propietario del inmueble TODA VEZ QUE LO QUE EXISTE ES UN DOCUMENTO PRIVADO ello en razón de que NO se encuentran presente la procedencia de los requisitos esenciales, como lo son el Fumus boni iuris, o presunción del buen derecho que se reclama, y el Periculum in mora, o riesgo de que quede ilusoria la ejecución de fallo; y el periculum in Danny con observancia a lo establecido supletoriamente en los artículos: 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil NOTIFIQUESE A LA VICTIMA Y A LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE COJEDES. … ” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 eiusdem:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

También es importante destacar el contenido del artículo 440 eiusdem, que contempla el lapso para la interposición del recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto es importante destacar, que ciertamente el recurrente ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público, posee legitimación para recurrir. Sin embargo el recurso en referencia fue interpuesto extemporáneamente, ya que conforme a las previsiones del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió ser interpuesto dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión, y siendo notificado el recurrente en fecha 02/03/2016, como consta al folio ochenta y uno (81) de la actuación, tenía el mismo hasta el 09 de marzo de 2016 para recurrir, según se evidencia de certificación de días de despacho suscrito por la secretaria del referido tribunal; sin embargo el recurso fue interpuesto en fecha 01 de abril de 2016, es decir al décimo séptimo día hábil siguiente a la fecha de notificación del mismo, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de Febrero 2016, a través de la cual resolvió no acordar medida cautelar innominada de Restitución al Inmueble del poseedor pacífico despojado, ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem. Así se Declara.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de Febrero 2016, a través de la cual resolvió no acordar medida cautelar innominada de Restitución al Inmueble del poseedor pacífico despojado, ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem. Así se Declara.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:15 horas de la mañana.

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

MH/ GEG/FCM/MR/Jm.-