REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 16 de junio de 2016
Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN HG212016000171.
ASUNTO: HP21-R-2016-000065.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-009608.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCALES: ABOGS. VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES URBINA, FISCAL PRINCIPAL y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (RECURRENTES).
PENADO: JOSÉ RAMÓN TELLERÍA BORDONES.
DEFENSA: ABOG. NATALY FAVARA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES URBINA, FISCAL PRINCIPAL y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (RECURRENTES).
PENADO: JOSÉ RAMÓN TELLERÍA BORDONES.
DEFENSA: ABOG. NATALY FAVARA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES URBINA, FISCAL PRINCIPAL y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, contra resolución judicial dictada en fecha 12 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-009608, seguida en contra del penado JOSÉ RAMÓN TELLERÍA BORDONES por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO.

En fecha 28 de marzo de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el recuso de apelación interpuesto al mencionado Tribunal de Ejecución.

En fecha 07 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó darle entrada al recurso de apelación, bajo el mismo número HP21-R-2016-000065.

En fechas 12 de abril de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se acordó solicitar el asunto principal Nº HP21-P-2013-009608, al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En fechas 20 de abril de 2016, 03, 09, 16, 23 y 30 de mayo de 2016, se dictaron autos mediante los cuales se acordó ratificar la solicitud del asunto principal Nº HP21-P-2013-009608 al mencionado Juzgado.

En fecha 31 de mayo de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó no agregar el asunto principal Nº HP21-P-2013-009608, proveniente del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de junio de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó devolver el asunto principal Nº HP21-P-2013-009608, al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 12 de febrero de 2016, mediante la cual acordó la pre-libertad del penado José Ramón Tellería Bordones, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: LA PRE LIBERTAD y como consecuencia su EXCARCELACIÓN, a partir de la presente decisión a favor del penado JOSE RAMON TELLERÍA BORDONES, (…), CONDENADO a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del código penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de (…), quien opta a LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA Y, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: El penado deberá ser trasladado ante este tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el día 15 de febrero de 2015, a la 11: 45 horas de la mañana, a los fines de Imponerse de la presente decisión. Y. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Líbrense las correspondientes Boletas de excarcelación. Se ordena la pre libertad del penado de marras, única y exclusivamente por el presente asunto penal signado bajo el alfanumérico, HP21-P-2013-009608. Y. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena el Traslado del Penado de marras quien se mantiene en detención domiciliaria hasta Complejo Habitacional (…) Y. ASI SE DECIDE…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ciudadanos ABOGS. VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES URBINA, FISCAL PRINCIPAL y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, plantearon el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTO LEGAL
El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa signada bajo el N° HP21-P-2013-009608 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en la que se le otorgó el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSÉ RAMÓN TELLERIA BORDONES, (…)
OBSERVACIONES DE DERECHO
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena lo siguiente:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 482 lo siguiente: (…)
Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga el Beneficio al penado de marras, el Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JOSE RAMÓN TELLERIA BORDONES.
En este sentido, consideramos, muy respetuosamente, que en el caso que nos ocupa el Juez en el auto hoy recurrido comienza indicando que procede a ACTUALIZAR el cómputo de pena impuesta, pero posteriormente procede a otorgar en el mismo auto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en favor del Panado, sin fundamentar ni motivar tal decisión, y mas grave aun sin observar que no se habían cumplidos los requisitos exigidos por la normativa que regula la materia, máxime cuando en el mismo auto indica y discrimina tales requisitos, el juez sólo se limito a" verificar el quantum de la pena, señalando que ciertamente el penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, y por tanto le corresponde tal beneficio, siendo que con esto solo se llenaría lo establecida en el numeral 2 de la norma antes transcrita, sin tomar en cuenta el decidor que los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser recurrentes, es decir la falta de uno de ellos implicaría el no otorgamiento del beneficio.
Ahora bien ciudadanos magistrados del análisis de la norma tenemos que el ciudadano JOSE RAMÓN TELLERIA BORDONES, no cumplió con los requisitos impuestos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el mismo no consta Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad, ni Oferta Laboral, menos aun la verificación de esta, tal como lo señalan los numerales 1 y 4 del ya referido artículo 482, por lo cual mal podría el decidor señalar que se encuentran cumplidos los requerimientos exigidos para el otorgamiento del Beneficio, y llama la atención a esta Representación Fiscal que en el auto donde se otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el juez Ordene "recabar el informe psico social del penado de autos que determine el pronóstico de mínima seguridad conforme a las previsiones establecidas en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal” lo cual es contradictorio, pues como puede otorgarse un beneficio y luego ordenar recabar los requisitos necesarios para la tramitación del mismo?, es decir que se otorgó un beneficio sin que existiesen tales requisitos, ni se tenga plena certeza que dicho informe cumplirá con lo establecido en la norma penal que rige la materia.
En el presente caso el Juez sólo se limito a verificar el quantum de la pena, sin tomar en cuenta lo exigido por la normativa legal, ya que como se señaló anteriormente estos requisitos deben ser concurrentes y el incumplimiento o la falta de uno de ellos, imposibilitaría el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión recurrida.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que la Defensa Pública Penal, dio contestación al recurso ejercido en los siguientes términos:

“…En este sentido, consideramos, muy respetuosamente, que en el caso que nos ocupa el Juez en el Auto hoy recurrido comienza indicando que procede a ACTUALIZAR el computo de pena impuesta, pero posteriormente procede a otorgar en el mismo auto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en favor del penado, sin fundamentar ni motivar tal decisión y más grave aun sin observar que no se habían cumplidos los requisitos exigidos por la normativa que regula la materia, máxime cuando en el mismo auto indica y discrimina tales requisitos, el juez solo se limito a verificar el quantum de la pena de cinco años, y por tanto le corresponde tal beneficio, siendo que con esto solo se llenaría lo establecido en el numeral 2 de la norma antes transcrita, sin tomar en cuenta el decidor que los requisitos exigidos en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes, es decir, la falta de uno de ellos implicaría el no otorgamiento del beneficio.
Ahora bien ciudadanos Magistrado del análisis de la norma tenemos que el ciudadano JOSE TELLERIAS BORDONES, no cumplió con los requisitos impuestos para el otorgamiento de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en mismo no consta Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad, ni oferta Laboral, menos aun la verificación de este, como lo señalan los numerales 1 y 4 del ya referido articulo 482, por lo cual mal podría el decidor señalar que se encuentran cumplidos los requerimientos exigidos pata el otorgamiento del Beneficio, y llama la atención a esta Representación Fiscal que en el auto donde se otorga la Suspensión Condicional de la Pena, el Juez señale que el penado tiene la obligación de acudir ante la oficina de servicios penitenciarios para la practica de evaluación psicosocial, lo cual es contradictorio, pues como puede otorgarse un beneficio y luego ordena la practica de los requisitos necesarios para la tramitación del mismo, es decir que se otorgo un beneficio sin que existiesen tales requisitos.
En el presente caso el Juez solo se limito a verificar el quantum de la pena, sin tomar en cuenta lo exigido por la normativa legal, ya que como se señalo anteriormente estos requisitos deben ser concurrentes y el incumplimiento o la falta de uno de ellos, imposibilitaría el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.(…)
Así pues, se verifica del Recurso que el mismo es interpuesto en virtud que a consideración del Ministerio Público el penado JOSE RAMÓN TELLERIAS BORDONES no cumple con los requisitos previstos en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello el Tribunal de Instancia no debió acordar la Suspensión Condicional de la Pena, sin embargo desprende de la decisión recurrida, la cual es de fecha 12/02/2016, que el Tribunal de Primera Instancia NO ACORDO LA SUSPENSION CONDICTONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JOSE RAMÓN TELLERIAS BORDONES, sino que el Tribunal al realizar la revisión del asunto constata que el referido penado se encontraba cumpliendo Medida Judicial Privativa de Libertad y que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS, y en virtud de ello OPTABA a la Formula Alternativa de de la Ejecución de la Pena como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, más dicha formula no fue acordada, lo que acordó el Tribunal de ejecución fue la PRE-LIBERTAD en virtud de la pena impuesta, por no exceder de cinco año y en virtud del precepto constitucional establecido en el articulo 272, el cual prevé: (…)
Así pues, el referido precepto constitucional prevé que las medidas o formulas de cumplimientos de penas no privativa de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, y en el caso de marras eso fue el precepto aplicable por el Tribunal de Instancia más no fue el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal como lo afirma el Representante Fiscal, pues no fue acordada la Suspensión Condicional de la Pena, pues el mismo no contaba para la fecha con los requisitos previstos en la referida norma y es por ello que de igual forma el Tribunal A Quo acuerda oficiar a la oficina de Servicios Post-Penitenciarios a fin de la evaluación psico-social del penado JOSE RAMON TELLERIAS BORDONES, y asimismo acuerda la remisión del mismo a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario como forma de sujeción del mismo al proceso penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que considera quien aquí suscribe que no le asiste la razón al Ministerio Publico, al solicitar la revocatoria de la decisión de la prelibertad, pues en el caso que nos ocupa no fue acordada la formula alternativa de prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, y se estableció tal circunstancia de forma clara en la decisión recurrida, pues solo fue acordada la PRE-LIBERTAD por no exceder la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS.
Es preciso para la Defensa indicar que en el caso seguido al ciudadano JOSE RAMÓN TELLERIAS BORDONES se encuentran presentes las circunstancias fácticas del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adecuadas para que el referido penado pueda ser sometido al proceso para la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y por ende su permanencia en libertad, de lo cual se concluye, que es perfectamente procedente que se otorgue una medida suficiente como para garantizar las resultas del cumplimiento de las condiciones en libertad, pudiéndose otorgar una menos gravosa que la Privativa, partiendo principalmente de la expectativa inminente del cumplimiento del beneficio en libertad que Implica la suspensión condicional de la ejecución de la pena imponiéndose previamente como garantía de su apego al proceso, la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en San Carlos, Estado Cojedes, y así mismo la obligación de acudir al Ministerio de Servicios Post- Penitenciarios fin de que le sea realizada la Evaluación Psicosocial, y poder cumplir de esta manera con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que ratifica esta Defensa Pública que no le asiste la razón al Representante Fiscal, pues en primer lugar como ya se ha ratificado al ciudadano JOSE RAMÓ TELLERIA BORDONES no le fue acordado la Suspensión Condicional de la Pena, y en segundo lugar si bien es cierto que las medidas cautelares del proceso penal están dirigidas a asegurar la ejecución de la sentencia, y que en la Fase de Ejecución, es obligación del juez ejecutar la sentencia, hay que tener en cuenta que en el interín de ese proceso, puede, como en el caso de autos mantener una medida cautelar, mientras se resuelva la procedencia del DERECHO DE PRELIBERTAD correspondiente, como lo es la Suspensión de la Ejecución de la Pena…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).

Solicitando finalmente sea declarado sin lugar el recuso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión recurrida.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES URBINA, FISCAL PRINCIPAL y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, contra el fallo dictado en fecha 12 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual, acordó la pre-libertad del penado JOSÉ RAMÓN TELLERÍA BORDONES, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de los recurrentes se circunscribe en el siguiente aspecto:

1.- Que el A quo al otorgar el beneficio al penado JOSÉ RAMÓN TELLERÍA BORDONES, no tomó en consideración que no se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

2.- Que no consta en autos el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, ni oferta laboral, como lo exigen los numerales 1 y 4 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose el A quo a verificar solo el quantum de la pena, señalando que el penado fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años.

Consta la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…Revisadas como han sido las actuaciones y por cuanto esta Juzgadora al haber asumido el control jurisdiccional del presente asunto penal, procede quien aquí decide Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del penado en el presente asunto penal seguido en contra del penado JOSE RAMON TELLERIA BORDONES, titular de la cedula de identidad numero 24.741.361, fecha de nacimiento 24-12-1989, de 23 años de edad, soltero, nacido en San Carlos, hijo Juan Guerra y Haydee Bordones, de profesión u oficio obrero, residenciado en Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 12,Torre F, Apartamento 3. San Carlos, estado Cojedes, CONDENADO a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del código penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de KATIUSKA VANESSA FARFAN RODRIGUEZ.
Debe computarse a favor del penado el tiempo transcurrido desde el momento de su aprehensión. Al efecto, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede ACTUALIZAR el Cómputo de la Pena impuesta al penado JOSE RAMON TELLERIA BORDONES supra identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, el mismo fue privado de libertad en fecha 20/04/2013, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha, por lo que lleva privado de libertad por un lapso de 2 Años 9 Meses 23 Días 0 horas 0 minutos, faltándole por cumplir la pena de 1 Años 2 Meses 8 Días 0 horas 0 minutos, la cual culminará en fecha 20/4/2017.
El Artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela estable que El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización, consagrando asi la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:
Que en fecha 02 DE JUNIO DE 2014 fue ejecutada por este Tribunal la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 07 DE MARZO DE 2014, según auto que corre inserto al presente asunto penal, el quantum de la pena impuesta que no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sujetar condicionalmente la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica la libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal considera necesario ordenar la pre libertad..
Asimismo consta de la actualización de cómputos que el penado ciudadano JOSE RAMON TELLERIA BORDONES supra identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, el mismo fue privado de libertad en fecha 20/04/2013, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha, por lo que lleva privado de libertad por un lapso de 2 Años 9 Meses 23 Días 0 horas 0 minutos, faltándole por cumplir la pena de 1 Años 2 Meses 8 Días 0 horas 0 minutos, la cual culminará en fecha 20/4/2017.
En fecha 02 DE JUNIO DE 2014, este Tribunal acordó que el penado podía optar a la Suspensión Condicional de la pena una vez concurrieran todos los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que el mismo señala: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 4.-Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad...”
En fecha 23 DE OCTUBRE DE 2015, este Tribunal celebro audiencia Especial a los fines de imponer del motivo de aprehensión al penado de marras en donde y desde dicha fecha el mismo se encuentra privado de libertad, acordando en este acto pronunciarse este tribunal manteniendo al penado de marras en detención domiciliaria (equiparándola a la privativa de libertad tan solo con el cambio de sitio de reclusión) la cual venía disfrutando el penado de marras desde el día 13 de agosto de 2013.
Ahora bien, tomando en cuenta que ciudadano penado JOSE RAMON TELLERIA BORDONES supra identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, evidenciándose que el quantum de la pena impuesta a cumplir no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal y quien opta a la Suspensión Condicional de la pena que por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad, siendo procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, de igual manera el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, donde la previsión de una regla especial puede verse justificada por razones de política criminal, que aconsejan un trato particular para quienes sean condenados, toda vez que la ley prevé la progresividad del sistema penitenciario, que pretende reinsertar al sujeto sancionado penalmente a la sociedad a la cual volverá invariablemente y al tratarse en el caso de marras de un delito en el cual el quantum de la pena impuesta a cumplir no excede de cinco años siendo así la función social de la pena se impone, razón por la que esta Juzgadora estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, se ordena recabar el informe psicosocial del penado de autos en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad conforme a las previsiones establecidas en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado JOSE RAMON TELLERIA BORDONES supra identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y por cuanto la pena impuesta al penado de autos no excede de cinco (05) años, es decir, el quantum de la pena impuesta que no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, motivo por el cual quien aquí decide considera ajustado a derecho ACORDAR LA PRE LIBERTAD y como consecuencia la EXCARCELACIÓN, a partir de la presente decisión para así evitar continuar con la detención preventiva respecto al JOSE RAMON TELLERIA BORDONES supra identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, el mismo fue privado de libertad en fecha 20/04/2013, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha, por lo que lleva privado de libertad por un lapso de 2 Años 9 Meses 23 Días 0 horas 0 minutos, faltándole por cumplir la pena de 1 Años 2 Meses 8 Días 0 horas 0 minutos, la cual culminará en fecha 20/4/2017, única y exclusivamente por este asunto penal, HP21-P-2013-009608, quien opta por LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA,
Igualmente deberá comparecer ante este tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el día15 de febrero de 2015, a la 11: 45 horas de la mañana, a los fines de Imponerse de la presente decisión. Y. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: LA PRE LIBERTAD y como consecuencia su EXCARCELACIÓN, a partir de la presente decisión a favor del penado JOSE RAMON TELLERIA BORDONES, titular de la cedula de identidad numero 24.741.361, fecha de nacimiento 24-12-1989, de 23 años de edad, soltero, nacido en San Carlos, hijo Juan Guerra y Haydee Bordones, de profesión u oficio obrero, residenciado en Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 12,Torre F, Apartamento 3. San Carlos, estado Cojedes, CONDENADO a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del código penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de KATIUSKA VANESSA FARFAN RODRIGUEZ, quien opta a LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA Y, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: El penado deberá ser trasladado ante este tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el día 15 de febrero de 2015, a la 11: 45 horas de la mañana, a los fines de Imponerse de la presente decisión. Y. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Líbrense las correspondientes Boletas de excarcelación. Se ordena la pre libertad del penado de marras, única y exclusivamente por el presente asunto penal signado bajo el alfanumérico, HP21-P-2013-009608. Y. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena el Traslado del Penado de marras quien se mantiene en detención domiciliaria hasta Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 12, Torre F, Apartamento 3. San Carlos, estado Cojedes Y. ASI SE DECIDE…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

De la revisión efectuada del asunto principal se observa el siguiente recorrido procesal:

1.- Consta a los folios veintinueve (29) al treinta y cuatro (34) de la pieza 01, que en fecha 23 de abril de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ RAMÓN TELLERÍA BORDONES, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO.

2.- Consta a los folios setenta y seis (76) al ochenta y tres (83) de la pieza 01, acusación presentada en fecha 29 de mayo de 2013 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano, por el delito señalado.

3.- Consta a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152) de la pieza 01, que en fecha 07 de agosto de 2013, el mencionado Juzgado dictó resolución a través del cual sustituyó la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesaba sobre el mencionado ciudadano, por medida de detención domiciliaria.

4.- Consta a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta uno (181) de la pieza 01, acta contentiva de celebración de audiencia preliminar, en la que se acordó mantener la medida de detención domiciliaria que pesaba sobre el ciudadano JOSÉ RAMÓN TELLERÍA BORDONES.

5.- Consta a los folios ocho (08) al once (11) de la pieza 02, que en fecha 07 de marzo de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de hechos, en contra del mencionado ciudadano, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO.

6.- Consta a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29) de la pieza 02, que en fecha 02 de junio de 2014 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto efectuando cómputo de la pena impuesta al mencionado penado.

7.- Consta a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza 02, que en fecha 08 de julio de 2014 el penado fue impuesto del cómputo de pena, ordenándose la práctica de evaluación psico social.

8.- Consta a los folios sesenta y uno (61) al setenta y cinco (75) de la pieza 02, que en fecha 23 de octubre de 2015 el ciudadano JOSÉ RAMÓN TELLERÍA BORDONES fue detenido por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Cojedes, colocándolo en la misma fecha a la orden del Juzgado de Ejecución, donde se ordenó su encarcelación hasta tanto se obtuvieran resultados de evaluaciones médica y psiquiátrica forense ordenadas.

Observa esta alzada que en fecha 07 de agosto de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ RAMÓN TELLERÍA BORDONES; medida cautelar esta que nunca fue revocada al mencionado ciudadano. Sin embargo el mencionado ciudadano en fecha 23 de octubre de 2015 fue detenido y puesto a la orden del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, por haber violentado presuntamente dicha medida cautelar, aún cuando pesaba sobre el mismo sentencia condenatoria firme, y a pesar de que estaba en dicha fecha tramitando recaudos relacionados con la posible obtención de una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como consta en el acta de imposición del cómputo de la condena.
Respecto a la facultad de las Cortes de Apelaciones de decretar de oficio nulidades absolutas, ha indicado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:
“…En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente…” (Sentencia 1891 del 15/12/11 Ponente Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado)
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia 2541 de fecha 15/10/2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:
“…Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Considera esta alzada que la orden de encarcelación librada en fecha 23 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal al ciudadano JOSÉ RAMÓN TELLERÍA BORDONES, violentó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto el mencionado Juzgado ordenó su ingreso a la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Cojedes, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la medida de coerción personal de detención domiciliaria que pesaba en contra del mismo, condicionando tal pronunciamiento a la obtención de resultados de exámenes médico y psiquiátrico, que hasta la fecha no se han recibido. En tal razón estima esta Corte de Apelaciones que conforme a lo contemplado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la nulidad de dicho pronunciamiento judicial contenido en acta de fecha 23 de octubre de 2015 levantada ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, y de todos los actos subsiguientes; restituyéndose la medida de detención domiciliaria decretada al mencionado ciudadano en fecha 07 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 180 eiusdem, ordenándose al Juzgado en cuestión que se efectúen los trámites necesarios para la obtención del pronóstico de clasificación que exige el numeral 1 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente emitir un pronunciamiento respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO del pronunciamiento judicial contenido en acta de fecha 23 de octubre de 2015 levantada ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través del cual se ordenó la encarcelación del ciudadano JOSÉ RAMÓN TELLERÍA BORDONES a la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Cojedes. SEGUNDO: SE RESTITUYE la medida de detención domiciliaria decretada al mencionado ciudadano en fecha 07 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 180 eisudem. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectúe los trámites necesarios para la obtención del pronóstico de clasificación que exige el numeral 1 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente emitir un pronunciamiento respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)

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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 09:55 a.m.



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
LA SECRETARIA



MHJ/GEEG/FCM/MCRR/JA