REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 15 de junio de 2015
Años: 206° y 157°
RESOLUCIÓN HG212016000167
ASUNTO: HP21-R-2016-000112.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-004652.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCALES: ABOGS. CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA y ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMÁN, FISCALES PROVISORIA y AUXILIAR INTERINO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: MIGUEL DE JESÚS OVALLES.
DEFENSORES: ABOGS. VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ y ALBERTO JOSÉ NELO, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).
DECISIÓN: INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALES: ABOGS. CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA y ELIO JOSÉ QUIÑONERS ROMAN, FISCALES PROVISORIA y AUXILIAR INTERINO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: MIGUEL DE JESÚS OVALLES.
DEFENSOR: ABOGS. VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ y ALBERTO JOSÉ NELO, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de junio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ y ALBERTO JOSÉ NELO, DEFENSORES PRIVADOS, contra resolución judicial dictada en fecha 23 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-004652, seguida en contra del ciudadano MIGUEL DE JESÚS OVALLES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 07 de junio de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 23 de marzo de 2016, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano MIGUEL DE JESÚS OVALLES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:
“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención del ciudadano ANTONIO JOAQUIN GONZALEZ COLMENARES, y del ciudadano MIGUEL DE JESUS OVALLES, en tal sentido se califica la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANTONIO JOAQUIN GONZALEZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-21.137.158, y del ciudadano MIGUEL DE JESUS OVALLES, titular de la cedula de identidad V- 25.122.945, por la presunta comisión de unos hechos punible calificados: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 455 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se declara sin Lugar la solicitud de la medida Cautelar menos gravosa de presentación de imputados de la defensa privada.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los ABOGS. VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ y ALBERTO JOSÉ NELO, defensores privados del ciudadano MIGUEL DE JESÚS OVALLES plantearon el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO
SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES
ACTA PROCESAL PENAL
TlNAQUILLO, LUNES 21 DE MARZO DEL AND DOS MIL DIECISEIS. En esta misma fecha, siendo las 9:30 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho, el Oficial (IACPEC) JUAN TOVAR, adscrito 01 Centro de Coordinaci6n Policial N° 03) del InstitutoAut6nomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, con sede en la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes) quien debidamente juramentado y de conformidad con 10 contemplado en los Artículos 113} 114, 115, 116, 117, 118 Y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 35 y 65 de la Ley. Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley, articulo, 50 numeral 1 Q de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y CICPC deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "EI día de hoy Lunes 21/03/2016, siendo aproximadamente las 9:25 horas de la mañana me encontraba realizando labores inherente al servicio de Vigilancia y Patrullaje Modalidad motorizado por el sector el concejo de este Municipio Tinaquillo estado Cojedes) específicamente por el llenado de agua a bordo de la unidad m- 134 conducida por mi persona como auxiliar el oficial (Iacpec) Juan medina, acompañado por la m-129 conducida por el oficial (iacpec) Rafael morales) bajo el mando de mi persona) momento en el cual fuimos abordados por un ciudadano la cual se encontraba alterado, identificándose como: Johan león, quien señalo a dos sujetos que se trasladaban a bordo de un vehículo mota de color negro y que su conductor para el momento vestía con un chaleco moto taxi) y su acompañante vestía con una franela de color blanca con Azul, y se encontraban unos metros mas adelante en h precitada Avenida) como los cuales presuntamente la despojaron de su teléfono u;/ 'lar y un bolso de color negro) en vista de esa situación procedimos a seguir a JS dos sujetos señalados como presuntos autores del hecho, logrando darle alcance a pocos metros del lugar ya que la afluencia de vehículos para el momento presento tallas para la huida de los mismos, dándole de igual manera la voz de alto previa identificación como Funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal penal, donde dichos ciudadanos acataron el llamado sin oponer ningún tipo de -resistencia, descendiendo del vehículo Seguidamente le indique al Oficial (IAPEC) Juan medina, que le realizara una inspección corporal a ambos a ambos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del C.O.P.P.
Mientras el resto de la comisión resguardaba su integridad física, procediendo el primer ciudadano que se identifico como: Antonio quien conducía el vehículo moto. vehículo mota y vestía para el momento chaleco mota taxi con pantalón de (color azul) a quien después de realizarle la inspección no se le incauto objeto de manera ilicita oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo de igual forma hizo lo propio con el segundo ciudadano que dijo ser y llamarse: Jesús Ovalles y vestía para el momento franela blanca con azul y pantalón azul donde posteriormente: a realizarle la inspección corporal no le fue incautado elemento de interés criminalística oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo. Así mismo le indique al precitado funcionario que le realizara la inspección al vehículo moto en cual se trasladaban dichos ciudadanos amparado en el Artículo 193 del COPP tratándose de un vehículo tipo Moto MARC A: HAUjIANG) DE COLOR azul, PLACA: NO POSEE, sin colectar objeto de interés criminalística en el mismo una vez realizada la inspección policial que vista la situaci6n y dadas las circunstancias de tiempo} modo y lugar) procedimos a practicarle la aprehensión siendo las 9:20 horas de la mañana del día de hoy lunes 21/03/2016 sector el concejo. Adyacente al llenadero de agua) Tinaquillo Estado Cojedes) de. Conformidad con 10 establecido en el Articulo 234 del C6digo Org6.nico Procesal Penal) por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en el código Penal} imponiéndolos de sus derechos de acuerdo a lo previsto en e/ Articulo 127 Ejusdem. de igual manera le notifique al ciudadano identificado como víctima y una señora que la acompañada para el momento que debían rendir declaración sobre los hechos ocurridos ante este despacho y que el balso que guarda relación can lo ocurrido pasaba a ser evidencia bajo registro de cadena de custodia de evidencia física) acto seguido procedimos a diligenciar el traslado de los ciudadanos aprehendidos' conjuntamente con la evidencia física incautada hasta las instalaciones del centro de Coordinación Policial N° 03 Tinaquillo donde fueron identificados plenamente según lo establecido en el Articulo 128 del Código Org6nico Procesal Penal} como: 1-GONZALES COLMENARES ANTONIO JOAQUIN. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENT/DAD VENEZOLANO: V- 21.137.158, DE 21 ANOS DE EDAD. QUIEN NACIO EN FECHA: 10/05/1994. NATURAL DE: TINAQUILLO ESTADO COTEDES. DE PROFESION. U OFICIO: MOTO TAXI. RESIDENCIADO EN: SECTOR APAMATES 02 CALLES DE JULIO. CASA SIN TINAQUILLO ESTADO COIEDES y (021-MIGUEL DE fliS11s OVALLE O VALLES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. VENEZOLANO:E 25.122.945, DE 19 ANOS DE EDAD, QUJEN NACIO .EN FECHA: 811111996, NATURAL DE: TINAQUILLO ESTADO COJEDES, DE PROFESION U OFICIO;. INDEFINIDO, RESIDENCIADO. EN EL SECTOR SIMON BOLIVAR CALLE PRINCIPAL CASA SIN, TINAQUILLO ESTADO COIEDES. Los mismos para el momento de la aprehensión vestían Antonio Gonzales chaleco de moto taxi con Franja verde y pantalón azul jean y migue Ovalle franela de color blanco con azul y pantalón de color azul y como evidencia física 10 siguiente: l.-UN (01) TELEFONO MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO CON UN CHIT DE Tecnología MOVISTAR. UN (01) Bolso DE COLOR NEGRO, FABRICADO EN momento de la aprehensión vestían Antonio Gonzales chaleco de mota taxi; con franela verde y pantalón azul jean migue Ovalle franela de color blanco con azul y pantalón; De color azul y como evidencia fisica lo siguiente: 1-UN (01) TELEFONO MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO CON UN CHIT De TECNOLOGIA MOVISTAR UN (011 BOLSO DE COLOR NEGRO, FABRICADO EN CHINA (01) VEHICULO, TIPO MOTO. MARCA: HAUJIANG. COLOR: AZUL, NO POSEE SERIAL DE CARRO CERIAL: 4PCK6171304tSO. Posteriormente realizamos llamada telefónica al sistema de Análisis y Registro Policial del IACPE(a fin de verificar posibles registros Policiales O solicitudes judiciales de los ciudadanos aprehendidos y el vehículo retenido siendo atendido por la supervisora agregada (IAPEC) mariza Pérez indicando que el ciudadano de nombre MIGUEL DE JESUS OVALLE OVALLES G.I: 25.122.945 19 ANOS DE EDAD, SE ENCUENTRA REQUERIDO POR EL JUZGADO SECUNDO DE CONTROL DEL ESTADO COTEDES, DE FECHA 0510612015 SEGÚN EL EXPEDIENTE: H21-P-20 15-005265, NUMERO DE OFICIO: H.l210F02015012802, POR EL DELITO DE ROMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO RATIFICADA DE FECHA 16/06/2015, OFICIO HJ210F02015013656 ... »
DENUNCIA COMUN 2016
“… Tinaquillo 21 DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS
En esta misma fecha, siendo las 09:34 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho de La Direcci6n de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial N° 03 (Tinaquillo) del instituto Aut6nomo de pollera del Estado Cojedes, un ciudadano que se identifico como: JOHAN LEON" con la finalidad de formular denuncia en. contra, de: "SUJETOS DE NOMBRE Desconocidos: a tal efecto de conformidad con los Art. 266, 267 Y 268, Todos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia expone: "El día de hoy Lunes 21/03/2016 a eso de las 9:00 am Yo iba caminando por el sector el concejo, calle principal, Tinaquillo estado Cojedes, acompañado de mi mujer Marianela Hernández entonces de repente nos sorprendieron dos sujetos en una Moto negra y azul, el que andaba manejando la mota estaba vestido con un Chaleco de moto taxi, y el que hondaban de parrillero cargaba una franela blanca can azul, entonces el parrillero me dice que le entregue el teléfono, yo me puse nerviosa y le dije que no se lo iba a entregar entonces el se tomo la cintura como si tuviera un armamento y yo me resistí y se lo entregue pero cuando se estaba montando en la moto venia los motorizados de la policía estadal, ellos arrancaron en su moto a toda velocidad y yo le informe a los uniformados que los sujetos me habían robado mis pertenencias hay los uniformados lo persiguieron, logrando la captura mas adelante después me dijeron que tenia que venir al Comando a rendir declaración y el teléfono quedaba como evidencia... Es todo SEGUIDAMENTE LA Denunciante FUE INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA; momento de la aprehensión vestían Antonio Gonzales chaleco de mota taxi; con franela verde y pantalón azul jean migue Ovalle franela de color blanco con azul y pantalón;. De color azul y como evidencia fisica lo siguiente: 1-UN (01) TELEFONO MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO CON UN CHIT De TECNOLOGIA MOVISTAR UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, FABRICADO EN CHINA (01) VEHICULO, TIPO MOTO, MARCA: HAUJIANG, COLOR: AZUL, NO POSEE SERIAL DE CARRO CERIA: !!4PCK6}171304t50,:Posteriormente realizamos llamada telefónica a/ sistema de Análisis y Registro Policial del IACPE(a fin de verificar posibles registros Policiales O solicitudes judiciales de los ciudadanos aprehendidos y el vehículo retenido siendo atendido por la supervisora agregada (IAPEC) mariza Pérez indicando que el ciudadano de nombre MIGUEL DE JESUS OVALLE OVALLES C.I: 25.122.945 19 ANOS DE EDAD, SE ENCUENTRA REQUERIDO POR EL JUZGADO SECUNDO DE CONTROL DEL ESTADO COTEDES, DE FECHA 05/06/2015 SEGÚN EL EXPEDIENTE: H21-P-2015-005265, NUMERO DE OFICIO: H.l210F02015012802, POR EL DELITO DE ROMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO RATIFICADA DE FECHA 16/06/2015, OFICIO HJ210F02015013656 ... " REGUNTA: Diga usted, Lugar, Fecha y Hora donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO:"EI día de hoy lunes 21/03/2016 a eso de las 9:00 am Yo iba caminando por la calle principal del concejo de Tinaquillo Estado Cojedes", PREGUNTA:(Diga usted, es la primera vez que le ocurre este tipo de hecho? CONTESTO: Si PREGUNTA:;.Diga usted. hay algún testigo del hecho antes narrado que hoy denuncia? CONTESTO:"mi esposa", PREGUNTA: Diga usted de que objeto fue despojada por parte de las personas denunciadas? CONTESTO: el que andaba de parrillero me pidió el celular y yo se lo entregue can mi bolso. me despojaron de dos teléfonos y mi bolso" PREGUNTA: Diga usted, las características físicas de los sujeto:" que cometieron el hecho? CONTESTO:"EI que andaba manejando es moreno JI estaba vestido can un chaleco moto taxi y el que me quito mis pertenencias es piel morena, flaco franela blanca y azul, blujean. Y gorra anaranjada PREGUNTA:{Diga usted, si el sujeto que la despojo de sus pertenencias lo agredió físicamente para el momento de los hechos? CONTESTO: No, solo :me pidió el teléfono yo no se 10 había entregado pero cuando se agarro cintura como me dio miedo y se lo entregue " PREGUNTA:;.Diga usted. :si el suleto portaba arma de fuego? CONTESTO:"Bueno el parrillero que me quito el teléfono no me saco armamento pero me dio miedo cuando se agarro la cintura y se lo entregue, yo creo que no cargaba nada". PREGUNTA: Diga usted, si para el momento de los hechos, pudo observar si el sujeto que cometió el hecho se encontraba bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: desconozco PREGUNTA: diga usted, recibió algún tipo de amenaza al momento que se cometieran los hechos? CONTESTO: No, solo se agarro la Cintura pero no me dijo que me iba a disparar, yo creo que no tenia armamento PREGUNTA: Diga usted, las caracteristicas del uehiculo en el Cual se trasladaban los sujetos que cometieron el hecho? CONTESTO: una mota de color negra can azul". PREGUNTA: Diga usted, como le participo a la comisión Policial lo sucedido? CONTESTO: iba pasando dos motorizados y yo les dije 10 que me paso y los detuvieron mas adelante" PREGUNTA: Diga usted, desea agregar alga mas a la presente denuncia? CONTESTO: No. Es 'Podo, Termino, se leyó y estando conforme firman ... ". Subrayado nuestro
…
CAPITULO IV
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
De la simple constatación de los hecho plenamente explanados en el ACTA PROCESAL PENAL, de fecha VENTE Y UNO DE MARZO DE 2016, suscrita por el Ciudadano el oficial del IAPEC Juan Tovar y Denuncia Común de fecha 21-03-2016 suscrita por la victima JHOAN LEON, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3, Tinaquillo del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes; que riela en el folio 3 del asunto en cuestión, se puede evidenciar que la conducta desplegada por nuestros representados GONZALEZ COLMENARES ANTONIO JOAQUIN y MIGUEL DE JESUS OV ALLES OV ALLES, no se sub sume en ninguno de los verbos rectores o supuestos de hecho descritos en el tipo penal de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; como es desarrollar a cabo acciones que comporten medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, mucho menos que haya constreñido al detentar o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, por el contrario observamos que el hecho narrado por la presunta víctima de marras, incardina perfectamente en el ROBO en modalidad DE ARREBATÓN establecido en el tercer aparte del Artículo 456 del Código Penal que a tenor establece: Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años .
... ... En el punto previo, de este escrito extrajimos el contenido medular que ilustra amplia y suficientemente el marco para que se configure la precalificación del presunto delito por el cual están siendo investigados nuestros defendidos, expuesto en forma diáfana y concisa por parte de quien presente la denuncia ante el cuerpo policial, mal podría entonces en el marco del control judicial legal y constitucional conferido a los jueces en esta etapa del proceso dejar de ejercerlo con el equilibrio y la ponderación debida, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesa penal que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la constitución de la república, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república. Es por eso, que el artículo 229 del Código orgánico procesal penal establece:
Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las formalidades del proceso.
Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...
Lamentablemente las audiencias de presentación de imputados en algunos casos se han venido convirtiendo en una especie de "oraciones religiosas" que en muchos de los casos se van cubriendo las formalidades a través de un corte, y pega sin analizar exhaustivamente el contenido de las actas policiales y casi que en forma mecánica se transcriben decisiones que no se corresponden o no guardan relación con las mismas a los fines de la precalificación del delito, practica ésta cuya gravedad consiste en que se vulneran principios, garantías y derechos fundamentales.
En la obra "LAS LEYES" de Platón se plantea la exigencia de que la pena sea proporcional a la gravedad del delito, igualmente un tiempo después César Beccaria, en su obra "DE LOS DELITOS Y LAS PENAS" al hacer referencia a la pena establece que ésta debe ser necesaria e infalible pues éstas dos características completan la idea de proporcionalidad y desde el año 1875 en Alemania se alude al Principio de Proporcionalidad como un límite al rus PUNIENDI es decir, la pena debe ser proporcional al delito y esa proporcionalidad se medirá con base a la importancia social del hecho. El modelo de estado cristalizado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (DEMOCRÁ TICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA), tiene como una de sus exigencias el sometimiento del poder punitivo del estado (o rus PUNIENDI) a una serie de límites, los cuales se derivan de los valores axiológicos que dicho modelo de estado propugna. Recordemos que el principio de proporcionalidad forma parte de la teoría de los derechos fundamentales, vale decir, esto es el principio de prohibición de exceso en el ámbito del derecho penal sustantivo.
En el plano adjetivo el artículo 230 del Código orgánico procesal penal, en su primer aparte establece; "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando éste aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Situación esta ciudadanos magistrados que se le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido cuando se viola su libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se privó de libertad a mi representado, imponiéndole una calificación que realmente no se adecua a los hechos suscitados. En vista que no se le incauto ningún elemento de interés criminalística, y que tanto el celular y el bolso es propiedad de mi
representado GONZALEZ COLMENARES ANTONIO JOAQUIN según se puede evidenciar en factura original que se consigna como prueba con el presente recurso, que es trabajador de Moto Taxista y que solo realizo una carrera a un cliente conocido MIGUEL DE JESUS OVALLES OVALLES, a quien al ser radiado aparece solicitado por el juzgado de Control Numero 2 del Sistema de responsabilidad penal del Adolescente, solicitud, que ya quedo sin efecto, pero que se mantiene activa porque no ha sido des incorporado del sistema SIIPOL aun cuando se han girado tres oficios que pueden ser constatados por el sistema juris 2000.
Se observa de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, ciudadano que el mismo manifiesta, entre otras cosas, que
“… EI día de hoy Lunes 21/03/2016 a eso de las 9:00 am Yo iba caminando por el sector el concejo, calle principal, Tinaquillo estado Cojedes, acompañado de mi mujer Marianela Hernández entonces de repente nos sorprendieron dos sujetos en una Moto negra y azul, el que andaba manejando la mota estaba vestido con un Chaleco de moto taxista " y del dicho de los funcionarios en el acta procesal
Omissis " fuimos abordados por un ciudadano la cual se encontraba alterado, identificándose como: Johan león, quien señalo a dos sujetos que se trasladaban a bordo de un vehículo mota de color negro y que su conductor para el momento vestía con un chaleco moto taxi y su acompañante vestía con una franela de color blanca con Azul, y se encontraban unos metros mas adelante en la precitada Avenida como los cuales presuntamente la despojaron de su teléfono un celular y un bolso de color negro) en vista de esa situación procedimos a seguir a JS dos sujetos señalados como presuntos autores del hecho, logrando darle alcance a pocos metros del lugar ya que la afluencia de vehículos para el momento presento fallas para la huida de los mismos, dándole de igual manera la voz de alto previa identificación como Funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal penal, donde dichos ciudadanos acataron el llamado sin oponer ningún tipo de -resistencia, descendiendo del vehículo ...
Se observa que detienen a un moto taxista y un cliente solo por el chaleco y la vestimenta totalmente errada en las actas policiales ya que so es una franja verde es una franela verde que vestía el ciudadano ANTONIO JOAQUIN y miguel Ovalles vestía franela blanca negro y azul, por el mismo dicho de los funcionarios en su acta que existía mucha afluencia y transito, por ser una avenida concurrida y de la misma acta se desprende que no se les incauto ningún elemento de interés criminalística, solo un celular y un bolso propiedad de Antonio González, por lo que mal puede atribuírsele delito alguno, circunstancia esta que igualmente fueron alegadas por esta defensa al momento de la audiencia de presentación de imputados sin ser tomadas en cuenta por la juez de control. Violentando así la presunción de inocencia que envuelve a nuestros patrocinados. Causándoles un gravamen irreparable, y en tal caso el delito que debió considerar es el robo en la modalidad de arrebaton, y acogerse a un procedimiento por delitos menos graves del artículo 354 del COPP. y poner a prueba a estos ciudadanos que posteriormente demostraran su inocencia y demostrar la propiedad tanto del teléfono como del vehículo, situación esta que demostramos consignado como pruebas la factura del teléfono incautado y copia simple de los papeles de propiedad del vehículo moto. Que desvirtúan que pueden ser los autores del robo de dos celulares sustraídos a la victima de autos según se desprende de su denuncia.
CAPITULO V
RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 4 y 5 Y el articulo 440 del Código Orgánico procesal penal, APELAMOS POR ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 4 de esta misma circunscripción judicial por considerar esta defensa que se violentaron los artículos 25, 26, Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 12, 16, 22, 107, 264, Y 183
Por cuanto ciudadanos Magistrados, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción.
Consideramos que se le estaría CAUSÁNDOLE (sic) UN GRAVAMEN IRREPARABLE previsto en el artículo 439 numeral 5 al imponer una calificación jurídica nada ajustada a derecho y que no encuadra en los supuestos del delito denunciado y que como consecuencia a carrea una medida privativa de libertad a dos ciudadanos donde no se cumplen los extremos del articulo 236 que deben se concurrentes violentándoseles principios y garantías Procesales (sic) tales como
ARTICULO 8 PRESUNCION DE INOCENCIA DEL COPP
ARTICULO 9 AFIRMACION DE LA LIBERTAD DEL COPP
ARTICULO 13 FINALIDAD DEL PROCESO DEL COPP
ARTICULO 49. 2 PRESUNCION DE INOCENCIA DE LA CRBV.
ARTICULO 26 TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LA CRBV.” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)
Solicitando finalmente sea admitido el recurso interpuesto y declarado con lugar, decretando la libertad plena de su defendido.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los ABOGS. CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA y ELIO JOSÉ QUIÑONERS ROMAN, FISCAESL PROVISORIA y AUXILIAR INTERINO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, dieron contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris", para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:
" ... En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez ... perfectamente precisado, concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado ... ". 1
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de la víctima, que fuera precalificado en su oportunidad como CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho por cuanto los delitos señalados son pluriofensivos afectan no solo el derecho de propiedad sino el derecho a la integridad física psicológica de la víctima en algunos caso pone en riesgo la vida, tal como se evidencia en este caso, pues el imputado MIGUEL DE JESUS OVALLES , patrocinado por la Defensa Privada apelante en compañía de otro sujeto despojaron a la victima de sus pertenencias y teléfono. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-
En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son co-autores del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-
Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:
“... con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables ... no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. .. que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él ...
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia de Presentación del Imputado y del Auto de Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1 ° Y 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.
II
En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.
En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de los imputados o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que los imputados se sustraigan del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.
En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:
“… la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve ... omisis ...
... omisis ... se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad".
En igual sentido TAMAY02, al respecto señala: "El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...”.
Pero en el caso que nos ocupa el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, toda vez que en el presente proceso existe la denuncia de la víctima, Acta Procesal Penal, Registros de Cadena de Custodia, así como Inspección Técnica Criminalística al lugar de los hechos, Experticia de Reconocimiento Legal y Actas de Investigaciones Penales.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para imponer al imputado de su Aprehensión y del Auto de Ratificación de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 30 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal a los imputados de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.
El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:
“… de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, "la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez". ) Casal, Jesús María, "El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personas", p.269, en XXV Jomadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen".
Por otro lado cabe resaltar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-08-07, Exp. 06-0205, Sentencia N° 686, con Ponencia de Eladio Aponte Aponte, que establece que ante delitos graves no es censurable la aprehensión del investigado ya que se establece que con la orden de aprehensión ~e constituye la imputación del mismo y lo único que no es procedente es la acusación sin imputación, es por lo que siendo la imputada informada de los hechos, de los elementos de convicción y de la precalificación jurídica dada a los mismos, para que el mismo pueda defenderse se esta garantizando sus derechos constitucionales (art. 49) y los previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del procesa y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
"El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente ... omisis ....
... omisis ... la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad .
... omisis ... constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso .. omisis... ".
En el mismo sentido MONAGAS3 ha expresado: “... Ia detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.
De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional... ".
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el articulo 236 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.
IV
En relación a los derechos constitucionales y legales de la imputada en relación a su aprehensión, los mismos fueron salvaguardados por el tutor de los derechos constitucionales en la fase preparatoria del proceso penal, como lo es el Juez de Control, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 00-2294, en el cual textualmente se expresa:
“... esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específica mente a la constitucionalidad de la detención del procesado .... omisis ...
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de Iibertad ... ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada... "
Dicho criterio Jurisprudencial se encuentra satisfecho en la decisión emanada por el A quo, tal como lo señala nuestro Máximo Tribunal de Justicia, actuado en Tutela Constitución no se trata en estos casos de evaluar la situación jurídica del imputado, frente a una situación fáctica, como la planteada, y en caso de haber existido alguna violación la misma ceso en el momento en que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Órgano Jurisdiccional.
Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional ... ".
El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos de los imputados de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señaló como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra del ciudadano MIGUEL DE JESUS OVALLES, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para los imputados, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, Y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano MIGUEL DE JESUS OVALLES. y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)
Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión.
VI
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, en los siguientes términos:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
También es importante destacar el contenido del artículo 440 eiusdem, que contempla el lapso para la interposición del recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Al respecto es importante destacar, que ciertamente los recurrentes ABOGS. VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ y ALBERTO JOSÉ NELO, actuando como defensores privados del ciudadano MIGUEL DE JESÚS OVALLES, poseen legitimación para recurrir. Sin embargo el recurso en referencia fue interpuesto extemporáneamente, ya que conforme a las previsiones del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió ser interpuesto dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión, y siendo que la recurrida en acta de fecha 23/03/2016 indicó a las partes que el extenso de la decisión se dictaría dentro de los tres días siguientes, como lo hizo en esa misma fecha, tenía la defensa para recurrir hasta el 01 de abril de 2016, según se evidencia de certificación de días de despacho suscrito por la secretaria del referido tribunal; sin embargo el recurso fue interpuesto en fecha 07 de abril de 2016, es decir al noveno día hábil siguiente a la publicación del auto, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ y ALBERTO JOSÉ NELO, DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano MIGUEL DE JESÚS OVALLES, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-004652, seguida contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ y ALBERTO JOSÉ NELO, DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano MIGUEL DE JESÚS OVALLES, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-004652, seguida contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem. Así se declara.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m.
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
MHJ/GEEG/FCM/MCRR/MJ