REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 15 de Junio de 2016.
206° y 157°
DECISIÓN N° HG212016000168
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-007755
ASUNTO: HP21-R-2016-000102
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGS. VÍCTOR MALDONADO Y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCALES PRINCIPAL Y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (RECURRENTES).
PENADO: LUIS FERNANDO HERRERA HERA.
VÍCTIMA: WALTER (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOG. ALBIS GARCÍA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL AUXILIAR EN FASE DE EJECUCIÓN.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Febrero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abogados Víctor Maldonado y Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Marzo de 2016, a través de la cual otorgó libertad condicional en modalidad de medida humanitaria por el lapso de tres (03) meses al penado LUIS FERNANDO HERRERA HERA, dándose entrada en fecha 27 de abril de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 03 de Mayo de 2016, se dictó decisión mediante la cual se declaró admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abogados Víctor Maldonado y Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Marzo de marzo de 2016, a través de la cual otorgó libertad condicional en la modalidad de medida humanitaria por el lapso de tres (03) meses al penado LUIS FERNANDO HERRERA HERA; en la misma fecha se acordó solicitar al Juzgado de Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la causa principal N° HP21-P-2013-007755 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido.
En fecha 17 de Mayo de 2016, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2013-007755, recibido en este despacho procedente del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 15 de junio de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-007755, al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Marzo de 2016 dictó decisión en los siguientes términos:
“…POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: OTORGAR LIBERTAD CONDICIONAL AL EN LA MODALIDAD DE LA MEDIDA HUMANITARIA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, al penado LUIS FERNANDO HERRERA HERA (…), CONDENADO a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de CO AUTOR en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en su primer aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CO AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano WALTER FANELLI, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la Libertad Y EN CONSECUENCIA la EXCARCELACION al ciudadano Penado LUIS FERNANDO HERRERA HERA, (…) únicamente por el presente asunto penal HP21-P-2013-007755. ASI SE DECIDE TERCERO: Deberá cumplir con las CONDICIONES impuestas en la presente decisión ASI SE DECIDE. CUARTO: Se fija el 14 DE MARZO DE 2016 A LAS 09:10 HORAS DE LA MAÑANA, para la celebración de la audiencia de imposición de la presente decisión. ASI SE DECIDE QUINTO: Ordénese la correspondiente Boleta de Excarcelación ordénese y ofíciese lo conducente ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes, de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Boletas de traslado. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes Abogados Víctor Maldonado y Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, fundamentaron el recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“…Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, dice lo siguiente:
Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procede la libertad Condicional en caso que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificada por el médico forense o médica forense si el penado o penada recupera la salud. u obtiene una mejoría que lo permita, continuara con el cumplimiento de la condena ..
Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, el Juez lo otorga por considerar que se encuentrean llenos los presupuestos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria al ciudadano LUIS FERNANDO HERRERA HERA (…).
En este sentido, considero, muy respetuosamente, que en el caso que nos ocupa el Juez en el auto hoy recurrido indica que procede a otorgar la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, en favor del Panado, sin observar que no se habían cumplidos los requisitos exigidos por la normativa que regula la materia, maxime cuando en el mismo auto indica y discrimina tales requisitos, constatando en el presente asunto evaluación médico forense de fecha 29-02-2016, suscrita por el médico OMAR MEDINA del Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, recibido por este tribunal en fecha 07-03-2016, en la cual diagnostica CUADRO DE TUBERCULOSIS Y ESTADO GRAVE DE SALUD e indica tratamiento anti TBC y lo refiere a una unidad sanitaria, indicando que el penado de permanecer aislado y evitar ambiente contaminado.
Riela de igual forma al folio 29 en la pieza del presente asunto penal informe Médico forense de fecha 18-02-2012, suscrito por el médico OMAR MEDINA, del Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, recibido por este Tribunal en fecha 07-03-2016, mediante el cual establece el examen físico del penado, que el mismo presenta tos productivas, fiebre vespertina, pérdida de peso, se aprecia examen pulmonar murmullo vesicular presente en ambos campos pulmonares, razón por la cual la defensa publica solicita la libertad Condicional, por razones de medida Humanitaria por el grado Estado de salud, a favor del penado de marras de conformidad con el artículo 491 del COPP, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el centro penitenciario donde se encuentra el penado de marras no cumple con las recomendaciones como lo indica el médico forense y asimismo la gravedad de la enfermedad .. -
En este orden de ideas una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que dicho Reconocimiento Médico Legal, riela en el folio 30 de fecha 29-02-2016, en la cual indica “Según Informe médico de la Dra. Belkis Montenegro, Neumonólogo, al paciente presenta neumonopatia crónica y gastritis, sospecha de TBC PULMONAR, por la cual se sugiere completar exámenes complementario BK de Esputo, para decidir tratamiento paciente con estado grave de salud, sugiere informe de laboratorio privado de BK de esputo se observaron bacilo alcohol resistente sugestivos de TBC pulmonar, por lo cual se indica tratamiento anti TBC y referirlo a la unidad sanitaria. El paciente debe permanecer aislado y evitar ambiente contaminado.
Ahora bien ciudadanos magistrados del análisis de la norma tenemos que el ciudadano LUIS FERNANDO HERRERA HERA (…) no cumplió los requisitos impuestos para el otorgamiento de la Libertad Condicional denominada Medida Humanitaria; por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el mismo consta Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. OMAR MEDINA, donde transcribe informe de la Dra. BELKIS MONTENEGRO médico neumonólogo, donde indica sospecha de TBC (Tuberculosis), sugiere informe de laboratorio privado de BK de estupo se observaron bacilo alcohol resistente sugestivos de TBC pulmonar, por lo cual se indica tratamiento anti TBC y referirlo a la unidad sanitaria, a pesar de que dicho médico refiere lo dicho por la médico neumonólogo, el experto Médico Forense concluye que el estado de salud es grave, cuestión que llama la atención a estos representantes Fiscales, que como puede un profesional de la medicina y de los Servicios de Ciencias Forenses, concluir un estado de salud, sin tener los estudios, exámenes, y evaluaciones, contradiciendo y poniendo en riesgo el buen funcionamiento de la Justicia, ya que con el otorgamiento de la Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria, se está poniendo en la calle a un delincuente que fue condenado por el delito de Secuestro, y Robo de vehículo automotor, poniendo en desventaja, a la víctima, y a la sociedad en general, en razón que solo existe una sospecha que el penado de marras posea la enfermedad de Tuberculosis, la cual no ha sido confirmada,, pero en fecha 10 de marzo de 2016 se le otorga la Medida, sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 491 de nuestra Norma Penal Adjetiva, estos Representantes Fiscales se ven en la necesidad de interponer el Recurso de Apelación, contra tal decisión, por ser contrario al derecho.-
El presente Recurso de Apelación lo Fundamentamos en la siguiente Sentencia…
Sentencia 101 de fecha 17-03-2011 expediente C11-95 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde declara sin lugar la Libertad Condicional bajo medida Humanitaria.-
1) Que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnóstico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el médico forense…” Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” Por lo que observando de esta forma en el presente caso que, los requisitos que determinan la procedibilidad del beneficio se encuentran limitados, toda vez que si ciertamente el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, no es menos cierto que a criterio de quien decide, el mismo puede continuar cumpliendo la pena en el sitio de reclusión en el cual se encuentra, por cuanto la enfermedad que presenta es susceptible de control bajo tratamiento médico, argumentos por los cuales se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa a favor del penado de autos, evidenciándose a todas luces que en ninguno de los informes médicos antes señalados, se indica que el penado, padezca alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario. Y así de decide. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Albis García Defensor Público del ciudadano Luis Fernando Herrera Hera, dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:
“… Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la norma que rige lo atinente al otorgamiento de la Libertad Condicional bajo la modalidad de medida humanitaria, dice lo siguiente: Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal: Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un () una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense Si el penado () penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
…omisis…
Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, el Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en los artículos 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la LIBERTAD CONDICIONAL EN LA MODALIDADDE LA MEDIDA HUJl1ANITARIA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES al ciudadano Luis Fernando Herrero Hera (…) …omisis…
Ahora bien ciudadanos magistrados del análisis de la norma tenemos que el ciudadano Luis Fernando Herrera Hera (…) no cumplió con los requisitos impuestos para el otorgamiento de la Libertad Condicional denominada Medida Humanitaria; por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el mismo consta reconocimiento Médico Legal, suscrito por Dr Omar Medina donde transcribe informe de la Dra. BELKIS MONTENEGRO Medico Neumonólogo, donde indica sospecha de TBC (Tuberculosis), sugiere informe laboratorio privado de BK de esputo de observaron bacilo alcohol resistente sugestivo de TBC pulmonar por lo cual se indica tratamiento anti TBC y referirlo a la unidad sanitaria, a pesar de que dicho medico refiere lo dicho por lo médico neumonólogo, el experto Médico Forense concluye que el estado de salud es grave, cuestión que llama la atención a estos representante fiscales que como puede un profesional de la medicina y de los Servicios de Ciencias Forenses concluir un estado de salud, sin tener los estudios, exámenes, y evoluciones, contradiciendo y poniendo en riesgo el buen funcionamiento de La justicia, ya que con el otorgamiento de la libertad condicional bajo Medida Humanitaria, se está poniendo en la calle a un delincuente quien fue condenado por el delito de Secuestro, y Robo de Vehículo Automotor, poniendo en desventaja a la víctima, y a la sociedad en general, en razón que solo existe una sospecha que el penado de marras posea la enfermedad de tuberculosis, la cual no ha sido confirmada,, pero en fecha 10 de marzo de 2016 se le otorga la Medida, sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 491 de nuestra Normal penal Adjetivo, estos representes fiscales se ven en la necesidad de interponer el recurso de apelación contra tal decisión por ser contraria a derecho.
…omisis…
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de! Estado Cojedes, en fecha 10 de Marzo de 2016 , mediante la cual otorgo LA MEDIDA HUMANITARIA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES y como consecuencia la EXCARCELACION del ciudadano LUIS FERNANDO HERRERA HERA (…) motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que el presente Recurso sea admitido y declarado con lugar.
Así pues, se verifica del Recurso que el mismo es interpuesto en virtud que a consideración del Ministerio Público el penado no cumple con los requisitos para optar la medida humanitaria, pero mención al caso tenemos un precepto constitucional establecido en el artículo 272, el cual prevé:
"El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".
Pues bien, a partir del 20 de noviembre del año 2015 hasta 24 de febrero de 2016 se desarrolló una serie de entrevistas a los familiares directos del penado, quienes manifestaron en diferentes ocasiones que el mismo estaba presentando un cuadro de fuerte dolor abdominal, fiebre continua, dificulta respiratoria y exceso de tos, por lo cual se solicitó ante el Juzgado los traslados desde los Internados Judiciales en los que estuvo mi representado a objeto de que fuese evaluado por un Médico Especialista y luego fue ordenada evaluar por el médico forense Dr. Omar Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien concluyó:
“…fecha del evaluación 29/02/2016, en la cual diagnostica Cuadro de Tuberculosis y Estado Grave de Salud e Indica tratamiento ANTI TBC y lo refiere a la unidad sanitaria, indicando al penado permanecer aislado y evitar ambientes contaminados…”
Los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Ciertamente el derecho el derecho a la salud está considerado como un estado de completo bienestar físico, mental y social. No solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, ese derecho tal como expresamente lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, “… el derecho al más alto nivel de salud posible y no se limita a la simple atención a la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones, mediante las cuales las personas puedan llevar una vida sana…”. En consecuencia se trata de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos que dan las condiciones necesarias para vivir dignamente.
Derecho humano, que el tribunal ha garantizado en todo momento al penado LUIS FERNANDO HERRERA HERA, el cual ha sido traslado tanto hospitales públicos como a las clínicas privadas que ha solicitado ser atendido, con el objeto de recibir tratamiento medico correspondiente debido a que la enfermedad de tuberculosis que es conocida como una enfermedad bacteriana contagiosa, que compromete principalmente a los pulmones, pero puede propagarse afectando el sistema nervioso central, el sistema linfático, el sistema circulatorio, el sistema genitourinario, el aparato digestivo, los huesos, las articulaciones e incluso la piel, y presenta un cuadro clínico muchas veces con sistemas comunes a otras enfermedades, como son fiebre cansancio, falta de apetito, pérdida de peso, depresión, sudor nocturno y disnea en casos avanzados; mas cuando se agregan las aflicciones de tos y expectoración purulenta por más de quince días debe estudiarse, pues se considera un síntoma respiratorio, es por lo que considera esta Defensa Técnica que el Informe Médico suscrito por el Dr. Omar Medina, del Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses de 18-02-2016, que riela inserto al folio 29 de la pieza del presenta asunto penal, expresa que el examen físico de mi representado, muestra tos productiva, fiebre vespertina, pérdida de peso; se aprecia en el examen pulmonar murmullo vesicular presente en ambos campos pulmonares; confirmando así el diagnostico practicado por la especialista Medico Neumonólogo Dra. Belkis Montenegro, quien formula los indicios de la enfermedad y expresa que el tratamiento de la misma es complicado y requiere largos periodos de exposición con varios tratamientos, sobre todo cuando ha presentado una creciente resistencia a los múltiples antibióticos, por lo que optó como medida de prevención a la gravedad de la enfermedad la parte Juzgadora, acordando una Libertad Condicional en la modalidad de Medida Humanitaria, debido a que el centro penitenciario donde se encuentra el penado no cumple con las recomendaciones indicadas por la Medico Especialista y mucho menos por las recomendadas por el Médico Forense.
A todo lo explanado el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal vigente señala que:
“… No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, así es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…
Asimismo el articulo 491del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la libertad condicional con motivo de la enfermedad, que esta sea evidentemente grave o en fase terminal, en el caso que hoy nos ocupa, la penada si bien es cierto no se encuentra en una enfermedad propiamente dicha, la misma se encuentra en una situación grave de salud, por encontrarse en el punto perentorio para dar a luz por lo cual amerita una Medida Humanitaria.
En Sentencia Nº 447 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, señalo:
“…. Sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre en derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.
Es cierto que el penado LUIS FERNENDO HERERA HERA, fue condenado a cumplir la pena de once (11) años nueve (09) mese diez (10) días de presidio por ser co-autor de los delitos de SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 EN SU PRIMERA PARTE DE LA LEY CONTRA SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1,2,3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL
Delitos catalogados de suma gravedad, y en consecuencia no gozan de beneficios procesales, y para obtener de ser el caso una medida humanitaria, rigurosamente debe encuadran en los requisitos esenciales como lo son tratarse de una enfermedad grave o en fase Terminal, como es la que presenta mi representado, a lo cual quedó obligado a residir y permanecer en el sector el Topo, calle principal Topo, quinta casa sin número, Tinaco estado Cojedes, quien deberá consignar de manera periódica las resultas de consultas médicas previo traslado por sus propios medios, presentar cada quince (15) días hábiles informe médico correspondiente además de la evaluación en la coordinación de Ciencias Jurídicas en el Departamento de Medicina Forense de San Carlos estado Cojedes, no cambiar de residencia o fijar la misma en otro municipio, estado o país sin la debida autorización del Tribunal, asimismo queda en la obligación de no acercarse a la víctima, cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad de Apoyo de San Carlos estado Cojedes y cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, por lo que ratifica esta Defensa Pública, que no le asiste la razón al Representante Fiscal, pues el ciudadano LUIS FERNANDO HERRERA le fue acordada la Libertad Condicional en la modalidad de Medida Humanitaria por encontrarse presentando una enfermedad grave como lo es Tuberculosis, y si es cierto que las medidas cautelares del proceso penal están dirigidas a asegurar la ejecución de la sentencia y que en la Fase de Ejecución, es obligación de el juez ejecutar la sentencia, hay que tener en cuenta que en el interín de ese proceso, puede, como en el caso de autos mantener una medida humanitaria, mientras se resuelve el estado grave de salud de mi representado, por lo que solicito sea declarado el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta SIN LUGAR, y como consecuencia se ratifique la decisión recurrida....”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Los recurrentes impugnan la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Marzo de 2016 a través de la cual otorgó libertad condicional en la modalidad de medida humanitaria por el lapso de tres (03) meses al penado LUIS FERNANDO HERRERA HERA, a quien se le sigue la causa por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; efectuando entre otras argumentaciones, que difieren de la decisión recurrida por cuanto en su apreciación no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa que rige la materia, en razón a que solo existe una sospecha que el penado tenga la enfermedad de tuberculosis, la cual no ha sido confirmada; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior necesario señalar el contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la figura de la medida humanitaria en los siguientes términos:
“Procede la Libertad Condicional en caso que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificada por el médico forense o médica forense, si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará con el cumplimiento de la condena” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Ahora bien, del contenido de dicha norma se infieren los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Libertad Condicional por razones humanitarias.
Es importante destacar que la recurrida otorgó la libertad condicional en la modalidad de medida humanitaria por el lapso de tres (03) meses, en atención a las condiciones de salud en la cuales se encuentra el penado, dejando constancia que riela al folio 29 de la Pieza N° 10 del asunto principal HP21-P-2013-007755, informe forense de fecha 18-02-2016 suscrito por el Dr. Omar Medina, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al penado LUIS FERNANDO HERRERA HERA, que señala:
“… Examen físico: Se examina paciente 29. Años, el cual viene presentando Pérdida de Peso, Tos Productivas, fiebre vespertina desde hace varios meses, a la auscultación pulmonar. Se aprecia Murmullo Vesicular Acentuado en ambos campos pulmonares.
Se solicita Rx de Tórax y Valoración por Neumonólogo para descartar probable TBC pulmonar…”. (Copia textual y cursiva de la alzada).
De igual manera observa esta alzada que cursan en la actuación principal los siguientes informes médicos de especialista Neumonólogo, exámenes de laboratorio clínico y bacteriológico, y reconocimientos médicos forenses:
Riela al folio 36 de la Pieza N° 10 informe médico de fecha 24-02-2016 transcrito por la Dra. Belkis Montenegro de Baamonde, Neumonóloga, donde señala:
“… Paciente de sexo masculino de 28 años de edad quien acude a consulta por presentar desde hace 6 meses tos productiva en ocasiones con expectoración hemoptoica, pérdida de peso, hiporexia y fiebre vespertina. Recibió tratamiento sin mejoría. Antecedentes de importancia: Familiares: Abuelo materno T.B.C. pulmonar. Personales: Asmático: en la infancia hasta los 12 años de edad, gastritis desde hace 6 meses sin tratamiento. Niega hábitos tabáquicos y alcohólicos. Niega alergia a medicamentos.
Examen Físico:
T.A.: 150/80 mmHg.; F.R.: 22/min.
Regulares condiciones generales, afebril, disneico. Faringe congestiva e hiperhemica.
Tórax: Simétrico, auscultación pulmonar m.v. presente en As. Hs. Con roncus y sibilantes bilaterales.
Rx de Tórax P.A.; Se observa infiltrado de tipo exudativo con zonas de aclaramiento en su interior en ambos campos pulmonares de predominio en campo pulmonar derecho sugestivos de T.B.C.pulmonar.
Diagnóstico: 1.- Neumopatía crónica. 2.- T.B.C. pulmonar a descartar. 3.- Gastritis.
Conclusión: Paciente portador de Neumopatía crónica con sospecha de T.B.C. pulmonar por lo que se deben realizar exámenes para el diagnóstico.
Sugerencias: 1.- Aislamiento. 2.- Realizar B.k seriado de esputo para decidir tratamiento específico. 3.-Evitar ambientes contaminados…”. (Copia textual y cursiva de la alzada).
Cursan en la actuación a los folios 33 y 35 de la Pieza N° 10, informes del Laboratorio Clínico y Bacteriológico BERSAL de fechas 26 y 27 de febrero de 2016 suscritos por la Lic. Magalis Bermúdez en los que señala:
“… NOMBRE: LUIS FERNANDO HERRE, EDAD: 28 AÑOS, EXAMEN (ES) REALIZADO (S): BK DE ESPUTO, MUESTRA: SALIBA, RESULTADO: SE OBSERVARON BACILOS DE ACIDO ALCOHOL RESISTENTES POSITIVOS EN CIEN (100) CAMPOS ANALIZADO…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
En el mismo orden de ideas se observa que riela al folio 31 de la Pieza Nº 10 del asunto principal HP21-P-2013-007755, informe médico de fecha 29-02-2016 suscrito por la Dra. Belkis Montenegro de Baamonde, Neumonóloga en donde señala:
“… Paciente de sexo masculino de 28 años de edad, quien presenta Sintomatología respiratoria de 3 meses de evaluación, pérdida de peso y fiebre Vespertina.En RX de Torax P.A. Se observa lesiones Sugestivas de T.B.C Pulmonar de predominio en C.P.D. BK Seriado de esputo (2) Se observa bacilos acido alcohol resistentes. Se refiere para Inicio de Tratamiento anjti T.B.C esquema de 6 meses. Con: Isoniacida, Rifanpicina, Pirozinamida y ethanibutal…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Del que se evidencia que el penado en cuestión presenta diagnóstico de TBC Pulmonar por lo que amerita tratamiento anti TBC durante 6 meses.
Riela al folio 30 de la Pieza N° 10 informe médico forense de fecha 29-02-2016 suscrito por el Dr. Omar Medina, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al penado LUIS FERNANDO HERRERA HERA, que señala:
“…Examen físico: Según Informe Médico Dra: Belkis Montenegros, neumonóloga, el paciente presenta Neumonopatía Crónica y gastritis, Sospecha de TBC pulmonar, por lo cual se sugiere Completar Exámenes Complementario BK. De Esputo para decidir Tratamiento. Paciente con Estado Grave de Salud. Según Informe de laboratorio privado de BK. De Esputo Se observaron bacilo alcohol Resistente Sugestivos de TBC pulmonar por lo cual se Indica Tratamiento anti TBC y Referirlo a la Unidad Sanitaria. El paciente debe permanecer Aislado y Evitar ambiente contaminado…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Del que se evidencia que el mencionado penado presenta diagnóstico de TBC pulmonar, por lo cual debe recibir tratamiento anti TBC y referirlo a la unidad sanitaria, así como también permanecer aislado de ambientes contaminados por encontrarse en condiciones graves de salud.
Evidenciándose así que consta en autos informe médico suscrito por especialista en Neumonología, practicado al penado LUIS FERNANDO HERRERA HERA en fecha 24 de febrero de 2016 por la Dra. Belkis Montenegro de Baamonde, en el que se le diagnostica con neumopatía crónica, T.B.C. pulmonar a descartar y Gastritis; practicándosele posteriormente en fechas 26 y 27 de febrero de 2016 exámenes de BK de esputo, con resultado de bacilos de acido alcohol resistentes positivos en cien campos; por lo que en fecha 29 de febrero de 2016 es diagnosticado por la mencionada especialista en neumonología con cuadro de T.B.C. puolmonar; razones por las que en fecha 29 de febrero de 2016 el Médico Forense Omar Medina en informe médico forense establece que el paciente presenta un estado grave de salud, que debe recibir tratamiento anti T.B.C. y permanecer aislado y evitar ambiente contaminado
Adicionalmente observa esta alzada, que en fecha posterior a la medida humanitaria otorgada al mencionado penado, cursan agregados a la actuación principal los siguientes informes médico de especialista Neumonólogo, de forense y tarjeta de tratamiento de control de tuberculosis:
Riela al folio 92 de la Pieza N° 10 del asunto principal informe médico de fecha 30-03-2016 suscrito por la Dra. Belkis Montenegro de Baamonde, Neumonóloga en el que se estableció:
“… Paciente de sexo masculino de 28 años de edad quien persiste con síntomas respiratorios y fiebre vespertina, ya que no ha recibido en tratamiento indicado por lo que su condición ha empeorado.
Antecedentes de importancia: Familiares: Abuelo materno T.B.C. pulmonar. Personales: Asmático: en la infancia hasta los 12 años de edad, gastritis desde hace 6 meses sin tratamiento. Niega hábitos tabáquicos y alcohólicos. Niega alergia a medicamentos.
Examen Físico:
T.A.: 150/80 mmHg.; F.R.: 24/min.
Regulares condiciones generales, afebril, disneico. Faringe congestiva e hiperhemica.
Tórax: Simétrico, auscultación pulmonar m.v. presente en As. Hs. Con roncus y sibilantes bilaterales.
Rx de Tórax P.A.; Se observa infiltrado de tipo exudativo con zonas de aclaramiento en su interior en ambos campos pulmonares de predominio en campo pulmonar derecho sugestivos de T.B.C. pulmonar.
Diagnóstico: 1.- T.B.C. pulmonar. 3.- Gastritis.
Conclusión: Paciente a quien se realizó B.k seriado de esputo el cual es positivo por lo que se debe ser sometido a aislamiento e inicio inmediato del tratamiento ya que sus condiciones son de sumo cuidado por el retardo en el inicio del tratamiento anti T.B.C.
Sugerencias: 1.- Aislamiento. 2.- Inicio inmediato del tratamiento específico. 3.-Evitar ambientes contaminados…”. (Copia textual y cursiva de la alzada).
Riela al folio 105 de la Pieza N° 10 del asunto principal informe forense de fecha 13-04-2016 suscrito por la Dra. Luisa Paredes, adscrito al Servicio Estadal de Ciencias Forenses, practicado al penado LUIS FERNANDO HERRERA HERA, que señala:
“…INFORME PRACTICADO EN LA PERSONA LUIS FERNANDO HERRERA,…., CON EL SIGUIENTE RESULTADO:
Pulmonar murmullo vesicular presente en ambos campos pulmonares con presencia de roncus a predominios de hemitorax derecho..
Consigna Informe de fecha 30-03-16-Dra Belkis Bamonde Neumonólogo con IDX-TBC Pulmonar- Gastritis.- BK ESPUTO 10-03-16 SE observan BasiloGram POSITIVO Y 25-2-16 Se indica Área Ventilado y Limpio
Cumplir Tratamiento Antibiótico estricto
Evaluación por Neumonólogo. Periódicas
Alimentación Balanceada
Evaluación por Gastroenterólogo
TIEMPO DE CURACIÓN..90 DIAS)(NOVENTA DIAS) SALVO COMPLICACIÓN CARÁCTER –GRAVE…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Igualmente al folio 102 de la Pieza N° 10 de la actuación principal aparece agregada tarjeta de tratamiento de control de tuberculosis, del Programa Nacional Integrado de Control de la Tuberculosis, expedida por el Centro de Diagnóstico Integral II del Topo, estado Cojedes.
Observándose así que el cuadro de T.B.C. pulmonar que presenta el ciudadano LUIS FERNANDO HERRERA HERA persiste y que es grave, como lo refiere el informe médico forense practicado en fecha 13 de abril de 2016 por la Médico Forense Luisa Paredes; además se evidencia también que el mencionado ciudadano está bajo la supervisión y control del Programa Nacional Integrado de Control de la Tuberculosis.
Es necesario destacar el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a la salud el cual establece:
“…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Estima esta alzada que habiéndose corroborado que ciertamente el ciudadano LUIS FERNANDO HERRERA HERA, presenta cuadro de Tuberculosis Pulmonar, diagnosticado por médico especialista con base a exámenes BK de esputo y certificado por médicos forenses, quienes establecieron que el cuadro de salud del mencionado ciudadano es de una enfermedad grave; cumple la resolución judicial recurrida con los supuestos de exigencia del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la figura de libertad condicional por razones humanitarias; no asistiendo la razón a los recurrentes al indicar que solo existe una sospecha que el penado tenga la enfermedad de tuberculosis. Adicionalmente observa esta alzada que la enfermedad que padece actualmente el penado mencionado, como es la tuberculosis, si bien es cierto es una enfermedad curable, es infecto contagiosa y se transmite de persona a persona a través del aire; cuando un enfermo de tuberculosis pulmonar tose, estornuda o escupe, expulsa bacilos tuberculosos al aire y basta con que una persona inhale unos pocos bacilos para quedar infectada, por lo que la permanencia en sitio de reclusión significaría no solo un deterioro a la salud del mismo, sino un riesgo de contagio para la demás población en detención; en virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los ciudadanos Abogados Víctor Maldonado y Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Marzo de 2016, a través de la cual otorgó libertad condicional en la modalidad de medida humanitaria por el lapso de tres (03) meses al penado LUIS FERNANDO HERRERA HERA, en consecuencia Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los ciudadanos Abogados Víctor Maldonado y Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia en Ejecución de Sentencia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Marzo de 2016, a través de la cual otorgó la libertad condicional en la modalidad de medida humanitaria por el lapso de tres (03) meses al penado LUIS FERNANDO HERRERA HERA. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:55 horas de la mañana.
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/ GEG/FCM/MR/Jm.-