REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE(S): MARIA DELO SOCORRO JIMENEZ, JOHAN JOSE LEON JIMENEZ, y ALIRIO JOSE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.534.250, V – 20.953.159 y V – 10.327.729, con domicilio en Tinaquillo del estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA DEL MAR CHIRINOS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.269, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 178.550.

DEMANDADO(A): ANA DE JESUS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V - 5.745.258, de este mismo domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 4007 -16
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el Juicio mediante demanda incoada en fecha 09 de Marzo de 2016, por los ciudadanos: MARIA DELO SOCORRO JIMENEZ, JOHAN JOSE LEON JIMENEZ, y ALIRIO JOSE JIMENEZ, asistidos por la Abogada JOHANNA DEL MAR CHIRINOS APONTE contra la ciudadana ANA DE JESUS JIMENEZ, plenamente identificados en autos, dándole entrada en esa misma fecha.
En fecha 14 de Marzo de 2016; se admite la presente demanda y en consecuencia se acordó el emplazamiento de la ciudadana ANA DE JESUS JIMENEZ.
En fecha 03 de Mayo de 2016; comparece ante el Tribunal el ciudadano Marcos David Reyes Pinto, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consigno diligencia y recibo, debidamente firmado por la demandada ciudadana ANA DE JESUS JIMENEZ.



-IV-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
La parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana ANA DE JESUS JIMENEZ, reconozca en su contenido y firma el documento privado, de fecha: 30 de Septiembre de 2015; venta de unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar, el cual se encuentra ubicada en la Urbanización “BANCO OBRERO”, Sector 01, vereda 02, Distrito Falcón, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, edificada en un área de terreno municipal, que mide: TRECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350,oo Mtrs2), distinguida con el Nº 49 y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez metros lineales(10 Mtrs.) que es su frente, colinda con vereda 02; SUR: En diez metros lineales(10 Mtrs.) que es su fondo, colinda con casa que es o fue de Víctor Mendoza; ESTE: En treinta y cinco metros lineales (35,oo Mtrs.) colinda con casa Nº 31, vereda 02; OESTE: En treinta y cinco metros lineales (35,oo Mtrs.) colinda con casa Nº 51, vereda 02.…

La pretensión está fundamentada en el artículo 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Articulo 450. (Código de Procedimiento Civil)
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

La demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

La norma citada nos refiere al Artículo 444 Ejusdem que establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado de este Tribunal)

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no
requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

-V-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de la ciudadana ANA DE JESUS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.745.258, estampada en el documento privado que dio origen al presente litigio, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los SIETE(07) días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ERIKA CANELON LARA


EL SECRETARIO,



ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ



Expediente Nº 4007 -16
ECL/JM./FL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE(S): MARIA DELO SOCORRO JIMENEZ, JOHAN JOSE LEON JIMENEZ, y ALIRIO JOSE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.534.250, V – 20.953.159 y V – 10.327.729, con domicilio en Tinaquillo del estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA DEL MAR CHIRINOS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.269, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 178.550.

DEMANDADO(A): ANA DE JESUS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V - 5.745.258, de este mismo domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 4007 -16
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el Juicio mediante demanda incoada en fecha 09 de Marzo de 2016, por los ciudadanos: MARIA DELO SOCORRO JIMENEZ, JOHAN JOSE LEON JIMENEZ, y ALIRIO JOSE JIMENEZ, asistidos por la Abogada JOHANNA DEL MAR CHIRINOS APONTE contra la ciudadana ANA DE JESUS JIMENEZ, plenamente identificados en autos, dándole entrada en esa misma fecha.
En fecha 14 de Marzo de 2016; se admite la presente demanda y en consecuencia se acordó el emplazamiento de la ciudadana ANA DE JESUS JIMENEZ.
En fecha 03 de Mayo de 2016; comparece ante el Tribunal el ciudadano Marcos David Reyes Pinto, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consigno diligencia y recibo, debidamente firmado por la demandada ciudadana ANA DE JESUS JIMENEZ.



-IV-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
La parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana ANA DE JESUS JIMENEZ, reconozca en su contenido y firma el documento privado, de fecha: 30 de Septiembre de 2015; venta de unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar, el cual se encuentra ubicada en la Urbanización “BANCO OBRERO”, Sector 01, vereda 02, Distrito Falcón, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, edificada en un área de terreno municipal, que mide: TRECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350,oo Mtrs2), distinguida con el Nº 49 y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez metros lineales(10 Mtrs.) que es su frente, colinda con vereda 02; SUR: En diez metros lineales(10 Mtrs.) que es su fondo, colinda con casa que es o fue de Víctor Mendoza; ESTE: En treinta y cinco metros lineales (35,oo Mtrs.) colinda con casa Nº 31, vereda 02; OESTE: En treinta y cinco metros lineales (35,oo Mtrs.) colinda con casa Nº 51, vereda 02.…

La pretensión está fundamentada en el artículo 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Articulo 450. (Código de Procedimiento Civil)
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

La demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

La norma citada nos refiere al Artículo 444 Ejusdem que establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado de este Tribunal)

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no
requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

-V-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de la ciudadana ANA DE JESUS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.745.258, estampada en el documento privado que dio origen al presente litigio, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EL Abogado JOSE ANGEL MARTINEZ, Secretario Titular del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel de su original, relativa a SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en este Tribunal, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, EN TINAQUILLO, A LOS SIETE(07) DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ


Expediente Nº 4007-16
ECL/JM/ LF




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES



EXPEDIENTE: 4007-16

DEMANDANTE(S): MARIA DELO SOCORRO JIMENEZ, JOHAN JOSE LEON JIMENEZ, y ALIRIO JOSE JIMENEZ

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA


SENTENCIA: DEFINITIVA


JUEZA: Abg. ERIKA CANELÓN LARA


FECHA: 07 DE JULIO DE 2016.


APELADA:
CONFIRMADA:
MODIFICADA:
REVOCADA: