REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Demandante (S): CESAR RAFAEL ACEVEDO APONTE y MARIA AUXILIADORA ACEVEDO DE OSPINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.689.643 y V-4.098.451, respectivamente.
Apoderados Judiciales: DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, YENNY RAQUEL GALEA RUIZ y ELVIS ALEXIS CORDERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.613.407, V-13.441.869 y V-19.543.480, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.395, 134.396 y 193.738, en su orden.
Demandado(S): JOSE LORENZO MARTINEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.538.467, de este domicilio.
Apoderados Judiciales: JOSE VICENTE SANDOVAL, SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ, KAREN MARIEN SANDOVAL SEVILLA, FREDDYS ALEXIS TORRES SANCHEZ, ARGENIS RAFAEL VILLEGAS y LUIS JOSE PEREIRA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.050.765, V-8.665.326, V-17.330.248, V-19.406.789, V-3.692.050 y V-16.775.884, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.659, 67.463, 161.633, 200.532, 251.904 y 224.021, respectivamente.
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE.
Sentencia: Interlocutoria (REPOSICION DE LA CAUSA)
Expediente Nº 3934-15.-
-II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que anteceden este Tribunal observa y considera importante traer a colación lo señalado por el DR. CARMELO BORREGO, en su libro Nuevo Proceso Penal Actos y Nulidades Procesales:
“…Desde una óptica constitucional y a propósito del tema del debido proceso, es esencial que el análisis de la nulidad parta de la importancia que la carta fundamental le da. Al respecto, La Constitución de la República de Venezuela aun cuando nada dice en relación al debido proceso en forma expresa, sin embargo, las normas que postulan a los derechos individuales, sí establecen un conjunto de roles que preservan la libertad de las personas, la prohibición de detención sin el cumplimiento de los requisitos legales... la protección a la integridad física, la prontitud en la solución de la controversia, …la defensa en todo estado y grado del proceso, el juez natural, garantía del juzgamiento.
El autor citando a: DEVIS ECHANDIA, señala en su texto sobre Teoría general del Proceso…, que hay dos niveles de errores de los actos; el primero se ubica en el aspecto sustancial o de fondo, vale indicar la legalidad y la justicia del acto, en que pueden incurrir las partes y el juez; este tipo de error afecta la eficacia de la actuación; mientras que el segundo error, en un vicio de forma que eventualmente puede afectar la validez…”
La nulidad específicamente se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio.
La Nulidad se rige por principios, entre estos se puede mencionar el Principio de Trascendencia Aflictiva, el Dr. Carmelo Borrego, doctrinario señalado en relación a éste principio en la obra citada señala:
“…Este principio resulta de la máxima de que no hay cabida a la nulidad sin la constatación del perjuicio…La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes ( o de una parte)…No se debe olvidar que los actos procesales tienen un cometido en el todo integral del proceso. Es decir, el acto se ha previsto con una finalidad para el proceso en el marco de las garantías de las partes. En el acto procesal debe determinarse si la forma es sustancial constitutiva de éste, o si solo representa la corporeidad objetiva del acto, básicamente como su aspecto externo, sin que represente la esencia. En este sentido cuando se omite o distorsiona una forma de un acto procesal, deberá averiguarse si la forma omitida es esencial (resguarda derechos fundamentales); también, deberá mirarse si la omisión o la irregularidad han impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación de correspondencia, toda vez que la forma es un instrumento de manifestación de un contenido para la obtención del fin, de manera, que si logró el fin previsto no hay afectación de derechos procesales de las partes…”
Se observa que el principio de la finalidad, también denominado de la instrumentalidad de las formas o de la finalidad incumplida contiene la idea que no basta la sanción legal, sino que es necesario que el acto no haya cumplido el fin al cual iba dirigido. De manera, que no procede la nulidad del acto procesal, no obstante la irregularidad que pueda presentar, si se ha logrado la finalidad a que estaba destinado. La nulidad procesal, precisamente, tiene lugar cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto.
El maestro ALSINA que la misión de la nulidad, en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derecho procesales de las partes. Agregaba el autor in comento que en cualquier supuesto en que esa garantía aparezca violada, aunque no haya texto expreso en la ley, la declaración de nulidad se impone; en cambio, no obstante la existencia de un texto expreso, la nulidad es improcedente si a pesar del defecto que el acto contiene el fin propuesto ha sido alcanzado.
El problema radica que debe entenderse por finalidad, no puede interpretarse la finalidad desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntado a la función del acto. La finalidad está referida, pues, a las garantías contenidas en el debido proceso.
Igualmente El Dr. ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, en el libro Ciencias Penales Temas Actuales, Homenaje al R.P. Fernando Pérez LLantada, Universidad Católica Andrés Bello, 2003, señala: Trata el tema de La Nulidad y entre otras cosas.
“…El acto procesal es una manifestación de voluntad que se produce en la realidad y consta de dos elementos a saber: forma y contenido……
Como sostiene Carnelutti en cita de Luis Alberto Maurino, la forma es el corpus del acto, la descripción anticipada que la ley hace de él, no trazando el retrato, sino su modelo, ya que ella no describe un acto cumplido sino a cumplirse.Considera Maurino, que sin esa sustancia plástica que recubre exteriormente los actos, sería difícil calificarlos, ya que incluso se hundirían, como dice Couture, en el tiempo, en la multitud de acontecimientos intrascendentes…
Como recoge De Santo, la nulidad es la sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo.
… De allí que la nulidad procesal se haya definido como “el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido… Es criterio pacífico de la doctrina que las nulidades procesales tienen por fin asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio, como acertadamente expresa Maurino y ratifica Alsina al decir que “donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad”
De la misma manera Alberto Luis Maurino sostiene que “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión”
En el mismo sentido el DR. RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra Nulidades Procesales Penales y Civiles, señala:
“Por disposición constitucional (artículo 49) en todas las actuaciones judiciales debe cumplirse el debido proceso.
Todas aquellas actuaciones que infrinjan el debido proceso y que quebranten los derechos fundamentales del ser humano, deben ser calificadas como vicios sustanciales y están afectadas de causa de nulidad… De manera que aquellas irregularidades que no comprometen los derechos fundamentales y la estructura y principios del debido proceso deben considerarse intrascendentes y subsanables…”
Y Nuestra legislación procesal acoge este principio en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 206 en su único aparte, al disponer que “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En el Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se asume el principio tal como está pautado en el ordinal 3° del artículo 194, aun cuando lo trata como una forma de convalidación. El Acto procesal está concebido para cumplir un fin, en consecuencia debe reunir determinados requisitos, podemos señalar que la Estructura del Acto Procesal sería: Tal y como los señala El Dr. JOSE LUIS TAMAYO.-
1.- Requisitos intrínsecos o de fondo (subjetivos): sujetos, objeto y causa;
2.- Requisitos extrínsecos o externos (objetivos): oportunidad, lugar, tiempo y forma.
Para DE LA RÙA, “el acto procesal es una declaración de voluntad con incidencia directa en el proceso, que consta de un elemento subjetivo (contenido) y de un elemento objetivo (formal).
Teniendo en cuenta los sujetos de quienes emanan, los actos procesales pueden distinguirse en:
a) Actos procesales del juez (sentencia, autos, resoluciones).
b) Actos procesales de las partes (interrogatorio del imputado, declaración de la víctima, interposición de la querella, etc.).
c) Actos de los terceros (testimonios, pericias, etc.). contrariar el ordenamiento jurídico referido ut supra.
Teniendo en cuenta su fin:
a) Actos que tienen por fin instituir el proceso (denuncia, querella, acusación fiscal).
b) Actos que tienen por fin instruir el proceso (solicitud de informaciones, testimonios, pericias, inspecciones, etc.).
c) Actos que tienen por fin definir el proceso (sentencias, autos).
d) Actos que tiene por fin ejecutar la sentencia y con los cuales ésta realiza su actuación práctica, aplicando el Derecho penal al caso concreto.
Así pues, la nulidad procesal tiene lugar cuando el acto impugnado afecta gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto Igualmente la Nulidad la rige el principio de trascendencia.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”. En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
La providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En razón de lo expuesto, una vez que se analice la prueba promovida, sólo queda al juzgador o juzgadora declarar su legalidad y pertinencia, por lo que habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que parezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo, no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyo supuesto tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, y, por tanto inadmitida.
En conclusión, es lógico señalar que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, tal como lo ha venido señalado en el máximo Tribunal de Justicia venezolano, ratificando el contenido de la sentencia de fecha 14/11/00, signada con el No. 2189, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Petro Zuata).
Con estricta aplicación de los conceptos antes expuestos, debe esta administradora de justicia, examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto de admisión de pruebas, cuyo procedimiento fue admitido y es tramitado conforme al Procedimiento Oral, el cuál textualmente está regulado en el Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 860…
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.”. (…)
Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demandan con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo de la oficina donde se encuentran.
Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran. (negritas del Tribunal)
Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral… (…)
Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406…” (Destacado de este Tribunal)
Así pues, una vez transcurrido ese lapso de cinco días, siguientes al acto de contestación que no tuvo lugar, que se abre de pleno derecho, por consagración del Legislador civil adjetivo; el procedimiento oral sigue su curso natural, esto es, que el Tribunal debe fijar la audiencia preliminar y sus subsiguientes actos, todo de conformidad con estipulado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Lo anterior, se infiere del encabezado del artículo 868 ejusdem; y sobre lo cual comenta el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, Tomo V, (pág. 519 y ss), lo siguiente:
1.- Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (Art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.
2.- Según los artículos 864 y 865 in fine es extemporánea la promoción de instrumentos y de testigos en el estado del procedimiento subsiguiente a la Audiencia Preliminar. La prueba de experticia puede ser evacuada durante la instrucción preliminar, aunque el dictamen y las conclusiones se explicitan y se defienden en el día de la Audiencia.
3.-La Audiencia Preliminar tiene por objeto, como ha expresado la Comisión redactora, la fijación de los hechos controvertidos, la determinación de los límites del debate y las pruebas que deban presentar las partes. Tal ofrecimiento de pruebas no debe entenderse como una formal promoción, la cual tiene lugar en un momento posterior…”
En lo que respecta a los medios de pruebas permitidos al demandado que no da contestación a la demandada, en el presente proceso oral, por aplicación del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, el demandado contumaz debe desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, para lo cual se abre el lapso de cinco días, antes indicado; empero sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación de la demanda.
En ese sentido el máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos...” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia por cuanto en el caso de marras se observa que fueron admitidas las prueba de testigos las cuales no pueden admitirse sino se presentan con la contestación de la demanda y además fueron evacuadas, este Tribunal anula parcialmente el auto de admisión de las pruebas y todas las actuaciones referente a las testimoniales, así como la admisión de las documentales por ser contrarias a derecho. y se repone la causa al estado de fijar la audiencia preliminar para corregir los vicios evidenciados en el presente proceso, quedando incólume conservando su validez y eficacia, la admisión de las pruebas de informes cuya admisión si están permitidas por el ordenamiento jurídico, Así pues que, con fundamento a la doctrina y jurisprudencia antes expuestas, resulta claro que la promoción de la cual puede valerse el demandado que no da contestación a la demanda, está regulada en el código adjetivo civil: En tal sentido, en el procedimiento oral, la promoción de medios probatorios como las documentales y testimoniales tiene una oportunidad preclusiva, esto es, con el libelo de demandada o escrito de contestación.
En conclusión, como quiera que la parte demandada no se sujetó a lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la promoción conformada por las documentales y las testimoniales, resultan inadmisibles; siendo admisible únicamente la prueba informativa y la de posiciones juradas solicitada por la parte demandada; lo que hace revocable parcialmente el auto, el cual queda modificado únicamente en lo respecta a la admisión de las documentales y testimoniales, que resultan inadmisibles. En consecuencia por cuanto se evidencia de las actas procesales que por error involuntario se admitieron testimoniales y se admitieron documentales se anula parcialmente el auto de admisión de fecha 05 de Abril de 2016 y todas las actuaciones subsiguientes al referido auto, se repone la causa al estado de fijar la audiencia preliminar a los fines de corregir los vicios evidenciados en el presente proceso para garantizarle a las partes su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y así se establece. Asimismo se acuerda evacuar la prueba de posiciones juradas en la audiencia oral probatoria. Líbrense nuevas boletas de citación para la evacuación de las posiciones juradas indicando que la mismas serán evacuadas en la audiencia oral probatoria.
-III-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE ANULA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 05 de Abril de 2016 respecto a las pruebas testimoniales y documentales, por cuanto las mismas son inadmisibles conforme al ordenamiento jurídico vigente y se revocan todas las actuaciones sub-siguientes al referido auto. SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo Y Así se declara.-
Regístrese y publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES a los cuatro(04) día del mes de Julio del año dos mil Dieciséis(2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ
Expediente Nº 3934-15.-
ECL/JAM/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
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