REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOAQUIN FERNANDEZ FIGUERA Y MIRIAN ESMERALDA VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.088.008 y V-6.840.295, respectivamente, domiciliado el primero en la casa Nº C-34, primera etapa, de la Urbanización Villa Clara, en el sector Caño Claro, Tinaquillo estado Cojedes y el segundo de este domicilio.
ABOGADO(A) ASISTENTE: JOSÉ IGNACIO BOLÍVAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.139.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.381.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 4035-16.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha primero (01) de Abril de 2016, se recibió y se le dio entrada por este Tribunal a la Demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano JOAQUIN FERNANDEZ FIGUERA, asistido por el Abogado JOSÉ IGNACIO BOLÍVAR HURTADO. Declaró que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija y adquirieron bienes los cuales estarán sujetos a adjudicación particular una vez disuelta la comunidad conyugal. Consignaron Copias Certificadas del Acta de Matrimonio de ambos solicitantes y de nacimiento de su hija; así como copias simples de sus cédulas de identidad.
En fecha seis (06) de Abril de 2015, se ADMITIÓ la Demanda de DIVORCIO 185-A, y se ordenó la citación de la ciudadana: MIRIAN ESMERALDA VALDEZ, domiciliada en la: Urbanización Villa Clara, Sector Caño Claro, casa Nº 09, Primera Etapa, Tinaquillo Estado Cojedes.
En fecha once (11) de Abril de 2016 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MIRIAN ESMERALDA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6.840.295, debidamente asistida por el abogado JUAN E. LEON A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.655.
En fecha catorce (14) de Abril de 2016, se abrió lapso de articulación probatoria.
En fecha dos (02) de Mayo de 2016 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MIRIAN ESMERALDA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6.840.295, debidamente asistida por el abogado JUAN E. LEON A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.655, a fin de solicitar la disolución del matrimonio.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016, se ordeno agregar a los autos diligencia de fecha 02/05/2016, se ordeno librar boleta de citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico y se dejo constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria.
En fecha siete (07) de Junio de 2016, se agrego a los autos diligencia suscrita por la ciudadano JOAQUIN FERNANDEZ FIGUERA, asistido por el Abogado JOSÉ IGNACIO BOLÍVAR HURTADO a fin de consignar los emolumentos necesarios para la citación de la representación Fiscal.
En fecha veinte (20) de Junio de 2016, comparece el Alguacil de este Tribunal a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha diecisiete (17) de Junio de este mismo año.
En fecha siete (07) de Julio de 2016, compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, y previo estudio de la solicitud, opina favorablemente y considera que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOAQUIN FERNANDEZ FIGUERA Y MIRIAN ESMERALDA VALDEZ.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), Artículo 185-A, lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.
“Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Siendo el divorcio contemplado en el indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, contada dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, conforme a la citada doctrina pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de las actas se constata que:
1º Los ciudadanos: JOAQUIN FERNANDEZ FIGUERA Y MIRIAN ESMERALDA VALDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Noviembre de 2010, por ante el Oficina Registro Civil de la Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, tal como se desprende de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio consignada y que riela en el folio tres (03), cuatro (04) y su vto., de la presente demanda, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro el mismo.
2º Alegaron los demandantes que fijaron su domicilio conyugal en Tinaquillo estado Cojedes, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en virtud de tal separación, establecieron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en el libelo de demanda, siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185-A.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija en la actualidad mayor de edad, por lo que para este Tribunal resulta competente, por la materia para conocer de la presente demanda.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia esta juzgadora para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la demanda presentada por los ciudadanos JOAQUIN FERNANDEZ FIGUERA Y MIRIAN ESMERALDA VALDEZ, ambos identificados en actas, este Órgano Jurisdiccional objetivamente debe considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo185-A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada por los precitados ciudadanos.
Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes los cuales serán liquidados posteriores a la Sentencia de DIVORCIO, este Tribunal no emite opinión al respecto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOAQUIN FERNANDEZ FIGUERA Y MIRIAN ESMERALDA VALDEZ, contraído por ante la Oficina Registro Civil de la Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ERIKA CANELON LARA.
EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ.









































Expediente Nº 4035-16
ECL/JAM
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes. Teléfono-Fax Nº (0258)-7662797.