REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: NATALY JOHANNA HERRERA PARRAGA y ROBINSON ECTHANT GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.889.344 y V-12.770.569, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº134.395, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 4024-16
-II-
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2016, los ciudadanos NATALY JOHANNA HERRERA PARRAGA y ROBINSON ECTHANT GONZALEZ PEREZ, asistidos por la Abogado DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, plenamente identificados en actas, solicitaron por ante este Tribunal el DIVORCIO, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar. Consignaron Acta de Matrimonio, así como copias simples de sus cédulas de identidad, dándosele entrada a la presente demanda en la misma fecha.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, se ADMITIÓ la demanda de Divorcio 185-A y se ordenó la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Cojedes.
Por auto de fecha seis (06) de abril de 2016, se agregó a los autos diligencia consignada por la ciudadana NATALY JOHANNA HERRERA PARRAGA, asistida por el abogado DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.395, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la Representación Fiscal.
Por auto de fecha trece (13) de abril de 2016, comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar efectiva boleta dirigida al ciudadano ROBINSON ECTHANT GONZALEZ PEREZ, a quien citó en fecha doce (12) de abril de 2016.
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, se acuerda aperturar lapso probatorio por ocho (08) días, para en ambas partes promovieran las pruebas que consideraran pertinente.
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, se agrega diligencia presentada por la ciudadana NATALY JOHANNA HERRERA PARRAGA, asistida por el abogado DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.395 y se fija según lo solicitado la evacuación de la testimoniales propuesta por la parte demandante.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016, fueron presentados y evacuados los testimoniales de los ciudadanos: FIDEL ANTONIO CASTRO GARCIA y DALWIN JOSÉ BARRIOS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.561.221 y V-16.992.967.
Por auto de fecha seis (06) de junio de 2016, se deja constancia mediante auto que venció el lapso de articulación probatoria, aperturado en la presente demanda; en consecuencia, se ordeno librar boleta de notificación de la parte a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copias certificada de las actuaciones, a fin que de su opinión favorable o no con relación a la presente demanda de divorcio 185-A.
Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2016, comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a quien citó en fecha diecisiete (17) de junio de 2016.
En fecha siete (07) de julio de 2016, compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA y previo estudio de la solicitud, opina favorablemente y considera que reúne todos los requisitos exigidos por la ley, así como los establecidos en la Sentencia número 446 del 15 de Mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con relación a la Demanda de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana NATALY JOHANNA HERRERA PARRAGA.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Esta Juzgadora observa; que la parte demandante ciudadana NATALY JOHANNA HERRERA PARRAGA, promovió y evacuo las testimoniales de los ciudadanos FIDEL ANTONIO CASTRO GARCIA y DALWIN JOSÉ BARRIOS BLANCO, identificados en autos (folios 15 y 16 y su vtos) del expediente, quienes fueron contestes en su declaración no incurrieron en contradicciones, por cuanto este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales con relación al hecho de que los cónyuges tienen más de cinco años separados. Y así se establece.
En tal sentido este Tribunal acata el criterio vinculante establecido en la sentencia 446 del 15 de Mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con relación a la Demanda de Divorcio 185-A, la cual estableció lo siguiente en su particular TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y; en consecuencia se ORDENA la publicación íntegra del presente dallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia; así como en la Gaceta Judicial y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro conyugue no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”.
Así mismo, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), Artículo 185 - A, lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.
“Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Siendo el divorcio contemplado en el indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, contada dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, conforme a la citada doctrina pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de las actas se constata que:
1º Los ciudadanos: NATALY JOHANNA HERRERA PARRAGA y ROBINSON ECTHANT GONZALEZ PEREZ, contrajeron matrimonio civil en fecha: veinticinco (25) de marzo de 2009, por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada y que riela en el folio tres (03) de la presente demanda, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro el mismo.
2º Alegaron los demandantes que fijaron su domicilio conyugal en la: Sector La Floresta, Avenida Principal los Tanques Casa S/N, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en virtud de tal separación, establecieron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en el libelo de demanda, siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185-A.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que para este Tribunal resulta competente, por la materia para conocer de la presente demanda, de igual manera declararon no haber adquirido bienes durante su unión conyugal.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia esta juzgadora para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la demanda presentada por los ciudadanos NATALY JOHANNA HERRERA PARRAGA y ROBINSON ECTHANT GONZALEZ PEREZ, ambos identificados en actas, este Órgano Jurisdiccional objetivamente debe considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por los precitados ciudadanos. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NATALY JOHANNA HERRERA PARRAGA y ROBINSON ECTHANT GONZALEZ PEREZ, contraído por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los veinticinco (25) días del mes de JULIO del año Dos Mil DIECISÉIS (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ERIKA CANELON LARA.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ VERA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y media de la mañana (08:30 p.m.)
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ VERA.
Expediente Nº 4024-16.-
ECL/JAM/ EPS
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SOLICITUD: 4024 -16.
SOLICITANTE(S): NATALY JOHANNA HERRERA PARRAGA y ROBINSON ECTHANT GONZALEZ PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITVA
JUEZA: Abg. ERIKA CANELÓN LARA
FECHA: 25 DE JULIO DE 2016
APELADA:
CONFIRMADA:
MODIFICADA:
REVOCADA:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: NATALY JOHANNA HERRERA PARRAGA y ROBINSON ECTHANT GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.889.344 y V-12.770.569, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº134.395, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 4024-16
-II-
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2016, los ciudadanos NATALY JOHANNA HERRERA PARRAGA y ROBINSON ECTHANT GONZALEZ PEREZ, asistidos por la Abogado DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, plenamente identificados en actas, solicitaron por ante este Tribunal el DIVORCIO, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar. Consignaron Acta de Matrimonio, así como copias simples de sus cédulas de identidad, dándosele entrada a la presente demanda en la misma fecha.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, se ADMITIÓ la demanda de Divorcio 185-A y se ordenó la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Cojedes.
Por auto de fecha seis (06) de abril de 2016, se agregó a los autos diligencia consignada por la ciudadana NATALY JOHANNA HERRERA PARRAGA, asistida por el abogado DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.395, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la Representación Fiscal.
Por auto de fecha trece (13) de abril de 2016, comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar efectiva boleta dirigida al ciudadano ROBINSON ECTHANT GONZALEZ PEREZ, a quien citó en fecha doce (12) de abril de 2016.
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, se acuerda aperturar lapso probatorio por ocho (08) días, para en ambas partes promovieran las pruebas que consideraran pertinente.
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, se agrega diligencia presentada por la ciudadana NATALY JOHANNA HERRERA PARRAGA, asistida por el abogado DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.395 y se fija según lo solicitado la evacuación de la testimoniales propuesta por la parte demandante.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016, fueron presentados y evacuados los testimoniales de los ciudadanos: FIDEL ANTONIO CASTRO GARCIA y DALWIN JOSÉ BARRIOS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.561.221 y V-16.992.967.
Por auto de fecha seis (06) de junio de 2016, se deja constancia mediante auto que venció el lapso de articulación probatoria, aperturado en la presente demanda; en consecuencia, se ordeno librar boleta de notificación de la parte a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copias certificada de las actuaciones, a fin que de su opinión favorable o no con relación a la presente demanda de divorcio 185-A.
Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2016, comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a quien citó en fecha diecisiete (17) de junio de 2016.
En fecha siete (07) de julio de 2016, compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA y previo estudio de la solicitud, opina favorablemente y considera que reúne todos los requisitos exigidos por la ley, así como los establecidos en la Sentencia número 446 del 15 de Mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con relación a la Demanda de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana NATALY JOHANNA HERRERA PARRAGA.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Esta Juzgadora observa; que la parte demandante ciudadana NATALY JOHANNA HERRERA PARRAGA, promovió y evacuo las testimoniales de los ciudadanos FIDEL ANTONIO CASTRO GARCIA y DALWIN JOSÉ BARRIOS BLANCO, identificados en autos (folios 15 y 16 y su vtos) del expediente, quienes fueron contestes en su declaración no incurrieron en contradicciones, por cuanto este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales con relación al hecho de que los cónyuges tienen más de cinco años separados. Y así se establece.
En tal sentido este Tribunal acata el criterio vinculante establecido en la sentencia 446 del 15 de Mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con relación a la Demanda de Divorcio 185-A, la cual estableció lo siguiente en su particular TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y; en consecuencia se ORDENA la publicación íntegra del presente dallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia; así como en la Gaceta Judicial y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro conyugue no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”.
Así mismo, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), Artículo 185 - A, lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.
“Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Siendo el divorcio contemplado en el indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, contada dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, conforme a la citada doctrina pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de las actas se constata que:
1º Los ciudadanos: NATALY JOHANNA HERRERA PARRAGA y ROBINSON ECTHANT GONZALEZ PEREZ, contrajeron matrimonio civil en fecha: veinticinco (25) de marzo de 2009, por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada y que riela en el folio tres (03) de la presente demanda, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro el mismo.
2º Alegaron los demandantes que fijaron su domicilio conyugal en la: Sector La Floresta, Avenida Principal los Tanques Casa S/N, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en virtud de tal separación, establecieron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en el libelo de demanda, siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185-A.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que para este Tribunal resulta competente, por la materia para conocer de la presente demanda, de igual manera declararon no haber adquirido bienes durante su unión conyugal.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia esta juzgadora para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la demanda presentada por los ciudadanos NATALY JOHANNA HERRERA PARRAGA y ROBINSON ECTHANT GONZALEZ PEREZ, ambos identificados en actas, este Órgano Jurisdiccional objetivamente debe considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por los precitados ciudadanos. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NATALY JOHANNA HERRERA PARRAGA y ROBINSON ECTHANT GONZALEZ PEREZ, contraído por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. El Abogado JOSE ANGEL MARTINEZ VERA Secretario del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel de su original, relativa a SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en este Tribunal. DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, EN TINAQUILLO, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ
Expediente Nº 4024-16.-
ECL/JAM/ EPS
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
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