REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES






DEMANDANTES: JOSE GREGORIO ACHARAM FARFAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.030, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.382, quien acta en su propio nombre y representación y la ciudadana EVELIN NORELIA PACHECO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.871.539de este domicilio, asistida por la Abogada DERLY ELENA PACHECO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.204.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 3996-16.

- II -
ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de Febrero de 2016, el ciudadano JOSE GREGORIO ACHARAM FARFAN, actuando en su propio nombre y representación y plenamente identificado en actas, solicitó por ante este Tribunal el divorcio, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente el solicitante declaró que durante la unión matrimonial procreó (03) hijos junto a su conyugue ciudadana EVELIN NORELIA PACHECO GONZALEZ y no adquirieron bienes que liquidar. Consignó Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, así como de las Actas de Nacimientos de sus hijos, y de las copias simples de sus cédulas de identidad, dándosele entrada a la presente demanda en la misma fecha.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2016, se ADMITIÓ la demanda de Divorcio 185-A y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana EVELIN NORELIA PACHECO GONZALEZ.
Por auto de fecha once (11) Abril de 2016, se agrego al expediente diligencias presentadas por la ciudadana EVELIN NORELIA PACHECO GONZALEZ, asistida por la Abogada DERLY ELENA PACHECO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.204; siendo que en la primera de ellas se dio por notificada de la presente demanda.
Por auto de fecha veinticinco (25) Abril de 2016, se agrego a los autos diligencias presentadas por el ciudadano JOSE GREGORIO ACHARAM FARFAN, actuando en su propio nombre y representación y la ciudadana EVELIN NORELIA PACHECO GONZALEZ, asistida por la Abogada DERLY ELENA PACHECO GONZALEZ, todos plenamente identificados.
Por auto de fecha dos (02) de Mayo de 2016, se extendió por dos (02) días el lapso de Promoción de Pruebas y se fijo fecha para los testimoniales propuestos por las partes.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2016 fueron evacuados los testimoniales presentados por la parte demandante (folios 30 y 31y su vtos) y se declararon desiertos mediante autos de esa misma fecha, dos (02) de los testigos previamente propuestos (folios 32 y 33) de las actuaciones.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2016, se declaró desierto el acto de declaración de testigos propuestos por la parte demandada (folio 34) del expediente.
Por autos de fechas treinta (30) Mayo y catorce (14) de Junio de 2016, se agrego a las actuaciones diligencias presentadas por la ciudadana EVELIN NORELIA PACHECO GONZALEZ, asistida por la Abogada DERLY ELENA PACHECO GONZALEZ, antes identificadas.
Por auto de fecha quince (15) de Junio de 2016, se acordó la citación de la Representante Fiscal del Ministerio Publico y se libró la respectiva boleta.
Por auto de fecha veintisiete (27) Abril de 2016, se agrego al expediente diligencia presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ACHARAM FARFAN, mediante la cual consignó los emolumentos a fin de la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.
Por auto de fecha seis (06) de Junio de 2016 comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha treinta (30) de Junio de ese mismo año.
En fecha siete (07) de Julio de 2016, compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA y previo estudio de la solicitud, opina favorablemente y considera que reúne todos los requisitos exigidos por la ley, así como los establecidos en la Sentencia número 446 del 15 de Mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con relación a la Demanda de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ACHARAM FARFAN.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2016 se agrego a las actuaciones, diligencia presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ACHARAM FARFAN, y en consecuencia se acordaron las copias certificadas solicitadas.
- III -
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Esta Juzgadora observa; que la parte demandada ciudadana EVELIN NORELIA PACHECO GONZALEZ, alegó mediante diligencia inserta al folio (23) de las presentes actuaciones, lo siguiente: “ Contradigo lo expuesto por mi conyugue en solicitud de divorcio en vista que su salida del domicilio conyugal fue el día 27 de Abril del 2015, por lo que no han transcurrido 5 años y 8 meses como él lo afirma en dicha solicitud, solo han transcurrido 11 meses y 7 días, por lo tanto no puede fundamentar Solicitud de Divorcio en la Causal del Código Civil establecido en el Articulo 185-A. No obstante no probo tal hecho y por auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2016, se declaró desierto el acto de declaración de testigos propuestos por la parte demandada (folio 34) del expediente.
La parte actora promovió y evacuo las testimoniales de los ciudadanos Joaquín Enrique Ruiz Pacheco y Franklin Eduardo Aular Silva, identificados en autos (folios 30 y 31y su vtos) del expediente, quienes fueron contestes en su declaración no incurrieron en contradicciones, por cuanto este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales con relación al hecho de que los cónyuges tienen más de cinco años separados. Y así se establece.
En tal sentido este Tribunal acata el criterio vinculante establecido en la sentencia 446 del 15 de Mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con relación a la Demanda de Divorcio 185-A, la cual estableció lo siguiente en su particular TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y; en consecuencia se ORDENA la publicación íntegra del presente dallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia; así como en la Gaceta Judicial y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro conyugue no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”.
Así mismo, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), Artículo 185 - A, lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.
“Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Siendo el divorcio contemplado en el indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, contada dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, conforme a la citada doctrina pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de las actas se constata que:
1º Los ciudadanos: JOSE GREGORIO ACHARAM FARFAN y EVELIN NORELIA PACHECO GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha: treinta (30) de Agosto de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, tal como se desprende de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio consignada y que riela en los folios cinco(05) al seis(06) y sus vtos, de la presente demanda, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro el mismo.
2º El demandante alegó que fijó junto a su conyugue, domicilio conyugal en la: Urbanización Apamates I, Calle Inos, Sector los Pinos, casa Nº 10, Tinaquillo estado Cojedes por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El demandante alegó que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en virtud de tal separación, establecieron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en el libelo de demanda, lo cual no fue desvirtuado con pruebas en la presente causa, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185 - A.
4º El demandante alegó que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos para la fecha mayor(es) de edad, por lo que para este Tribunal resulta competente, por la materia para conocer de la presente demanda, de igual manera declararon no haber adquirido bienes durante su unión conyugal.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia esta juzgadora para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la demanda presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ACHARAM FARFAN identificado en actas, este Órgano Jurisdiccional objetivamente debe considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE GREGORIO ACHARAM FARFAN y EVELIN NORELIA PACHECO GONZALEZ, contraído por ante la Prefectura del Municipio Tinaquillo estado Cojedes. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los veinticinco(25) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANGEL MARTINEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANGEL MARTINEZ.


Expediente Nº 3996-16.-
ECL/JAM/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797