REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 206° y 157°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S): LUIS EDUARDO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.356.268, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas MARIA ISABEL ORTEGA REYES y MAYELIN AMAZONAS MENDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.720 y 219.914, en su orden, de este domicilio.
DEMANDADO(S): MILEYDYS THAIS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.890.078, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados SEGUNDO RAMON CASTILLO y ALVIS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 212.110 y 181.436, en su orden, el primero: Defensor Publico Primero Civil y Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda (Encargado) y el segundo: Defensor Publico Auxiliar, adscrito a la Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 3952-15.
-II-
Conforme a lo establecido el artículo 121 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, procede este Tribunal a Publicar el fallo completo de la presente causa:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este tribunal observa que la presente causa, tiene como objeto el desalojo de inmueble destinado como vivienda familiar, la cual fue arrendada en fecha por 5 de enero de 2009, por el ciudadano Luis Eduardo Zapata Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 9.358.268 a la ciudadana Mileydys Thais Salas venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº13.890.078, y posteriormente firmaron un nuevo contrato de fecha 30 de julio de 2011.
No siendo un hecho controvertido la relación arrendaticia existente entre las partes por cuanto el actor se abrogo la condición de arrendador y la parte demandada su condición de arrendataria, también observa este Tribunal que la demanda cumplió con el requisito de admisibilidad previsto en la Ley de Regularización y Control de arrendamientos de vivienda, en el artículo 96 de agotar el procedimiento administrativo previo por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación Regional, quien habilito la vía judicial en fecha 09 de diciembre de 2014, mediante Resolución Nº 00011 que corre inserta en el folio 40 de la presente causa.
Alega la parte actora que tiene necesidad de usar el inmueble para su hijo quien está estudiando en una Universidad en esta Ciudad de Tinaquillo, y no tiene donde vivir además alega que la arrendataria tiene 39 cánones de arrendamiento sin pagar. Fundamentaron la demanda en el numeral 1 y 2 del artículo 91 ejusdem.
Alega la parte actora daños y perjuicios al inmueble el cual no cuantificó ni demostró la existencia de tales daños en el inmueble objeto de la presente demanda.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PARTE ACTORA
1. Acompañaron al Libelo de la Demanda, Titulo Supletorio del inmueble objeto de desalojo. Este Tribunal observa que los testigos evacuados en fecha: 04-06-2013 en la referida solicitud de Titulo Supletorio, no ratificaron sus dichos en la Audiencia de Juicio, realizada por este Tribunal en la presente causa en fecha: 13-07-2016. Motivo por el cual no se le concede valor probatorio. Y así se establece.
En ese sentido el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, edición 2009, Pág. 550 expone: “El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431): más aun si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita por obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Titulo.”
Según criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2.009), Exp. Nº 07-0288, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del CCV; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriores, controvertidos en juicio contencioso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
En este orden de ideas, el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Si se pidiere que tales justificativos o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Se colige entonces, que los jueces con competencia en materia civil, dentro los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción Voluntaria, las actuaciones concernientes a los títulos para perpetua memoria.-
De acuerdo con la norma invocada y la jurisprudencia citada, cabe señalar que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegura la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie; es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, por el contrario, lo que se adquiere con el mismo es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. En colorario, los reconocimientos judiciales solo pueden preconstituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados, con eficacia frente a terceros, cuando el estado de las cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.-
2. Copias certificadas de expediente administrativo emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Coordinación Regional Cojedes, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, contentivo de 93 folios útiles. Se le concede valor probatorio de lo que de él se desprende y que una vez agotado el mismo se habilitó la vía judicial en fecha: 09-12-2014, mediante resolución 00011, cumpliendo la presente demanda con el requisito de admisibilidad establecido en el Articulo 96 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Y así se establece.
3. Las testimoniales de los ciudadanos José Luis Parada Donaire y Ruth Guillen, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.899.132 y V-15.289.764, respectivamente. Este Tribunal observa de las declaraciones de los referidos testigos, que los mismos fueron contestes, no incurrieron en contradicciones, razón por la cual se les concede todo el valor probatorio a sus declaraciones con respecto al hecho que la relación arrendaticia existe desde el año 2009, que el ciudadano Luis Eduardo Zapata Mora, ha realizado acciones conciliatorias, las cuales han resultado infructuosas para recuperar el inmueble, y que el ciudadano Jesús Eduardo Zapata Balza es hijo de parte actora y cursa estudios en una Universidad del Municipio Tinaquillo. Y así se establece.
4. Se observa que en fecha 14-04-2016 consignaron Escrito de Promoción de Pruebas, acompañadoi de referencia bancaria emanada del Banco Bicentenario y Estado de cuenta del año 2011 al 2013 del ciudadano demandante, Constancia de Inscripción del ciudadano Jesús Eduardo Zapata Balza(hijo del demandado), emanada de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana Núcleo Cojedes, Estado de Cuenta emanado de Corporlec, Notificación de Suspensión emanada de la Compañía Hidrológica del Centro(Hidrocentro), Lecturas del Contador asociadas a un contrato, 05 Informes de Consumo facturados a un contrato, 3 Copias de Libretas de Ahorro del ciudadano demandante. Del cómputo realizado por el ciudadano Secretario del Tribunal el cual riela al folio 223 del expediente, se evidencia que las referidas pruebas promovidas por la parte actora, fueron extemporáneas por tardías; razón por la cual no se les concede valor probatorio y así se establece.
5. Con respecto a la Fijación de los Hechos la misma no se realizó por cuanto no hubo contestación a la demanda tempestivamente. Y así se establece.-
6. De las copias certificadas del expediente administrativo se evidencian dos contratos de arrendamientos firmados entre las partes actuantes en la presente causa; de los cuales se observa en el primero de ellos que en la clausula quinta se fijó un canon por la cantidad de 500 bs mensuales, folio 60 de las actuaciones; y en los folios 102, 103, 104,133, y 134 se puede ver el mismo contrato de arrendamiento que en su clausula quinta fija un canon de arrendamiento por el monto de 700 bs mensuales. Se le concede valor probatorio de lo que en los mismos se desprende, primero la existencia de la relación arrendaticia de la identidad del inmueble objeto de la presente causa, del monto del canon de arrendamiento por 700 bs mensuales, la obligación del arrendatario de estar solvente en los servicios básicos del inmueble. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA
1. Promovió recibo del servicio de agua, donde se evidencia la solvencia del mismo hasta el día 15 de agosto del año 2015, y por cuanto el recibo es emitido por una empresa pública del estado, se le concede valor probatorio como documento público administrativo y así se establece.
2. Promovió Acta emitida por el Consejo Comunal La Quinta del Municipio Tinaquillo, del cual se desprende que la demandada tiene 4 años viviendo como inquilina en el inmueble objeto de la presente demanda; esta Juzgadora le concede valor probatorio a la referida acta por cuanto es un documento público administrativo. Y así se establece.-
3. Promovió constancia emanada del Instituto de Desarrollo Habitacional, Urbano y Rural del estado Cojedes (INDUR), donde se evidencia que la ciudadana SALAS MILEYDYS, no ha sido adjudicataria de una vivienda ni mantiene créditos de materiales o remodelación con esa institución; se le concede valor probatorio por cuanto es un documento público administrativo y así se establece.
4. Se evidencia constancia de Inscripción en la Gran Misión Vivienda Venezuela, de la cual se observa que la ciudadana demandada es optante a los planes de vivienda del gobierno, esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto es un documento público administrativo y así se establece.
5. Promovió y fue evacuada Inspección Judicial que se efectuó el 14-04-2016, evidenciándose que el inmueble se encuentra en buen estado de mantenimiento, y está destinado al uso como vivienda Familiar de la ciudadana SALAS MILEYDYS. Motivo por el cual se le concede el Valor Probatorio y así se establece.
Esta Juzgadora observa que la parte actora no demostró la necesidad de utilizar el inmueble por parte del hijo del arrendador, ni demostraron de donde proviene la cantidad de cuatrocientos mil bolívares monto por el cual estimó la demanda y tampoco demostraron los daños y perjuicios demandados.
También se observa que la parte demandada alegó que no ha pagado los cánones de arrendamiento porque la cuenta no existe y el arrendador no ha querido recibir el pago, hecho que no demostró, como tampoco demostró haber iniciado el procedimiento de consignación de cánones ante el organismo administrativo competente, a los fines de no incurrir en mora.
La parte demandada no probó haber efectuado el pago conforme a lo previsto en los artículos 1354 y 1592 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil ni demostraron que el mismo no se haya efectuado por una causa imputable al arrendador..
Artículo 1.354
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 1.592
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Artículo 506
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Por cuanto la arrendataria no demostró la solvencia de los servicios básicos del inmueble y dicha obligación está establecido en la clausula sexta del contrato de arrendamiento, se le ordena a la arrendataria a pagar dichos servicios y entregar el inmueble solvente en los gastos de agua y electricidad, observando este Tribunal de los recibos de servicio de agua potable consignados el pago de dicho servicio hasta el mes de agosto de 2015. Y por cuanto dichos recibos emanan de una empresa del Estado (HIDROCENTRO) se le concede pleno valor probatorio como Documento público administrativo. Y así se establece.
En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar treinta y nueve cánones de arrendamiento más los que se hayan vencido desde la fecha de admisión de la demanda hasta el presente fallo (siete meses), a razón de setecientos bolívares mensuales por concepto de cánones de arrendamiento, tal como se desprende del contrato de arrendamiento que riela en la presente causa, es decir la cantidad de treinta y dos mil setecientos bolívares. Se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas al arrendador, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley de Regularización y arrendamiento de viviendas, en concordancia con el artículo 13 de del Decreto Ley contra Desalojo y Desocupación de Viviendas y en acatamiento al criterio reitera de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se Declara parcialmente Con lugar la demanda, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 91 Ley de Regularización y Arrendamiento de Viviendas, y el articulo 92 ejusdem y no hay condenatoria en costas.
Artículo 91
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.- En inmuebles destinados a viviendas, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar 4 cánones de arrendamientos sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fi…”

Artículo 92
“El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotar la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley...”
-III-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el ciudadano: LUIS EDUARDO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.356.268, en contra de la ciudadana: MILEYDYS THAIS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.890.078; todo conforme a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 91 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Segundo: se ordena el pago de treinta y nueve (39) cánones de arrendamiento más los que se hayan vencido desde la fecha de admisión de la demanda hasta el presente fallo (siete meses), a razón de setecientos bolívares mensuales por concepto de cánones de arrendamiento, tal como se desprende del contrato de arrendamiento que riela en la presente causa, es decir, la cantidad de treinta y dos mil setecientos bolívares. Tercero: Se ordena el pago de los servicios básicos del inmueble conforme a la clausula sexta (6ta) del contrato de arrendamiento. Cuarto: Se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas al arrendador, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley de Regularización y Arrendamiento de Viviendas, en concordancia con el Artículo 13 de del Decreto Ley contra Desalojo y Desocupación de Viviendas y en acatamiento al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente dispositivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELON LARA

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm).
EL SECRETARIO,

ABG.JOSE ANGEL MARTINEZ
Expediente Nº 3952-16
ECL/ JAM / LPL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.