REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CONTROVERSIA.-
DEMANDANTE: RUBEN DARIO RODRIGUEZ OSUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.442.648, con domicilio en el: Callejón Plaza, Sector Buenos Aires, Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM MENODZA GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.211.949, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.160, con domicilio procesal en La: Calle Plaza, c/c Avenida Principal, Nº 16-02, Tinaquillo estado Cojedes.
DEMANDADO(A): GERMAN LA ROCHE BRUGUERA y HAYDEE MARIA CASTILLO DE LA ROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.208.934 y V-3.289.984, en su orden, domiciliados en el: Callejón Plaza, Casa Nº 05, Tinaquillo estado Cojedes.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 3995-16.-
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inicia el Juicio mediante demanda incoada en fecha cinco (05) de Febrero de 2016, por el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ OSUNA, contra los ciudadanos GERMAN LA ROCHE BRUGUERA y HAYDEE MARIA CASTILLO DE LA ROCHE, plenamente identificados(as) en autos, dándosele entrada en la misma fecha y ADMITIÉNDOSE en fecha: doce (12) de Febrero del mismo año.
Señala la demandante en su escrito:
1. “En fecha 30 del mes de junio del año 2.013 celebre contrato privado de Compra venta con los Ciudadanos GERMAN LA ROCHE BRUGUERA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N: V- 13.442.648, R.I.F Nº 05208934-0, y su conyugue HAYDEE MARIA CASTILLO DE LA ROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº. V-3.289.984, todos los derechos y acciones que tenían y poseían sobre una extensión de un lote de terreno ubicado en el Sector BUENOS AIRES, Callejón Plaza, jurisdicción del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes… ”.
2. “ Es el caso Ciudadana Juez, que a pesar del tiempo transcurrido hasta la presente fecha no se ha materializado al protocolización del documento por lo que acudo a su competente Autoridad para demandar como en efecto demando a los Ciudadanos GERMAN LA ROCHE BRUGUERA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N: V- 13.442.648, R.I.F Nº 05208934-0, y su conyugue HAYDEE MARIA CASTILLO DE LA ROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº. V-3.289.984, domiciliados en el Callejón Plaza, Casa nº 05, de la Ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, paraqué reconozca en Contenido y Firma el Contrato de Compra Venta que suscribimos, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil…”
-III-
ALEGATOS DEL DEMANDADO.-
En la oportunidad legal correspondiente al acto de contestación de la demanda, los ciudadanos GERMAN LA ROCHE BRUGUERA y HAYDEE MARIA CASTILLO DE LA ROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.208.934 y V-3.289.984, en su orden, quedaron formalmente citados para ello en fecha seis (06) de Abril de 2016 (folios 20 y 22), siendo consignadas al expediente las boletas de citación respectivas por el Alguacil del Tribunal mediante autos de fecha: once (11) de Abril de 2016(folios 19 y 21), evidenciándose de la revisión de las actuaciones que no comparecieron al proceso, por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia no hay alegatos de sus partes.
-IV-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
La parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos GERMAN LA ROCHE BRUGUERA y HAYDEE MARIA CASTILLO DE LA ROCHE reconocieran en su contenido y firma el documento privado; inserto al folio tres(03) y su vto de las presentes actuaciones, mediante el cual realizan venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ OSUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.442.648, todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno que es una porción de uno de mayor extensión ubicado en el Sector BUENOS AIRES, Callejón Plaza, jurisdicción del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
La pretensión la fundamentan los artículos 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 1.364. (Código Civil)
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Articulo 450. (Código de Procedimiento Civil)
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952). (Negritas de este Tribunal).
En el caso de narras observa quien juzga que, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedo explanado, en el auto de admisión, de un documento privado contentivo de las estipulaciones referidas a la venta de una Extensión de Terreno, practicadas de forma satisfactoria la citación personal de la demandada, esta al no comparecer a dar contestación a la demanda, ni promover prueba alguna, por lo que al resolver el asunto debatido esta Juzgadora debe hacerlo sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda, ni probar nada que les favoreciera, y tratándose como quedo explanado con anterioridad que la acción propuesta no es contraria al Orden Público, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, estipulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera
La consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en los artículos 1.364 y 1.366, en los siguientes términos:
“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabiente pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante
“Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En atención a las consideraciones antes expuestas deberá esta instancia declarar forzosamente con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
-V-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara; RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LAS FIRMAS estampadas por los ciudadanos GERMAN LA ROCHE BRUGUERA y HAYDEE MARIA CASTILLO DE LA ROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.208.934 y V-3.289.984, en su orden, en el documento de compra venta inserto al folio Nº 3 y su vto, de las presentes actuaciones, suscrito con el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ OSUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.442.648, en fecha: treinta (30) de Junio del año 2013, el cual dio origen al presente litigio, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los quince (15) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ÁNGEL MARTINEZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ÁNGEL MARTINEZ.
Expediente Nº 3995-16.-
ECL/JAM/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.-
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797
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