REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206º y 157º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA DEMANDA

DEMANDANTE: GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.548.289.
APODERADA JUDUCIAL: BETHSYMAR MILEIKA PINTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.260.383, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 146.795.
DEMANDADO: SALOMON ENRIQUE ALTUVE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.032.302.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 4100-16.
-II-
ANTECEDENTES.-

Por recibido Oficio Nº 162/2016, de fecha: 28 de Junio de 2016, mediante el cual remiten del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nº 11.477, en razón de Sentencia dictada en fecha dieciséis(16) de Junio de 2016, y mediante la cual Declinan la Competencia a este Tribunal; recibiéndose, anotándose en el libro de Demandas bajo el Nº 4100-16 y dándosele entrada en fecha once(11) de Julio de 2016.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal vista las actuaciones que anteceden a los fines de proveer observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.”
En tal sentido el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, tal como lo establece la Constitución Bolivariana en su artículo 49, el cual consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su juez natural.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia y cuantía. Se considerará competente aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer.
El articulo 31 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
El articulo 33 ejusdem establece: “Cuando la demanda contenga varios puntos, se sumara el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo titulo”
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido de manera reiterada que la cuantía de la demanda debe constar únicamente del libelo de la demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid.S. 15/03/1995,caso Vicente Golindano Padron)…” Sentencia SCC, 25 de mayo de 2000, ponente Magistrado Dr Carlos Oberto Velez, juicio Banco Provincial, SACA Vs Inversiones Agropecuarias La Caridad, C.A; Exp. Nº 00-0042.
De igual modo, mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
c) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”
Es de señalar, que a partir de la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Se observa que la cuantía de la presente demanda de Cobro de Bolívares, por Procedimiento de Intimación, excede a las tres mil Unidades Tributarias y fue establecida en la cantidad de Dos millones doscientos veinte siete mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.227.437,70), equivalentes a Doce mil quinientos ochenta y cuatro con treinta y nueve unidades tributarias (12.584,39 UT), por lo que, con arreglo a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, es incompetente éste Tribunal por la cuantía, motivo por el cual resulta forzoso para este juzgadora no aceptar la competencia y por ende administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de cobro de bolívares, siendo necesario plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Remítase el presente expediente a los fines de que sea decido el presente conflicto de competencia.
-IV-
DECISION
Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, primero: se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES(POR INTIMACION), que incoara la ciudadana BETHSYMAR MILEIKA PINTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.260.383, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 146.795, Endosataria en Procuración al cobro del Ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.548.289; segundo: plantea conflicto negativo de competencia ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; tercero: remítase en su oportunidad legal mediante oficio al Tribunal de Alzada. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los catorce(14) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ERIKA CANELON LARA



EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ









Expediente Nº 4100-16.-
ECL/JAM/LPL.-
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.