REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SANDRA MAILEXI FONSECA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.243.688, residenciada en el Sector el Motor, calle 03, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suarez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
DEMANDADO:
DEFENSOR: PÚBLICO: ALEXANDER JAVIER RIAÑEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.260.767, residenciado en la Urbanización Brisas de Apartadero, sector Ana Teresa, calle 2, casa Nº 41, Parroquia Juan de Mata Suarez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
JUAN RAMOS FERRER, Defensor Público tercero con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: (Se omite el nombre), de nueve (09) años de edad.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
395-2016
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA
QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Consta en los autos que la presente causa, inició en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda por motivo de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI, ESTADO COJEDES , actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Se omite el nombre), de nueve (09) años de edad, a requerimiento de su progenitora ciudadana SANDRA MAILEXI FONSECA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.243.688, residenciada en el Sector el Motor, calle 03, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suarez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, en contra del ciudadano ALEXANDER JAVIER RIAÑEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.260.767, residenciado en el sector el Huesero, calle principal, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suarez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes,.
En fecha 31 de mayo de 2016, este Tribunal le dio entrada, se admite la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se apertura procedimiento conforme lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y según lo dispone en su artículo 3, la Resolución Nº 2008-0014, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Se emplazó al demandado de autos. Se ordenó notificar a la parte demandante, así como, como a la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así mismo, se solicita la designación de un Defensor Público, para que asista los derechos e intereses del niño de autos. Siendo designado el Defensor Público tercero, Abogado Juan Ramos Ferrer, tal como consta al folio 20 del presente asunto. Se libró boletas y oficio correspondiente. Siendo agregado a los autos, folio 21.
En fecha 01 de julio de 2016, el Alguacil Suplente adscrito a este Tribunal, consigna boleta de notificación cumplida, mediante la cual quedo debidamente notificada, la demandante de autos, tal como corre inserto al folio 14 y 15 del presente asunto.
En fecha 06 de julio de 2016, el Alguacil Suplente adscrito a este Tribunal, consigna boleta de notificación cumplida, mediante la cual quedo debidamente notificada, a Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como corre inserto al folio 17 y 18 del presente asunto.
En fecha 22 de julio de 2016, el Alguacil Suplente adscrito a este Tribunal, consigna boleta de citación cumplida, mediante la cual quedo debidamente citado, el demando de autos, tal como corre inserto al folio 24 y 25 del presente asunto.
En fecha 26 de julio de 2016, el Alguacil Suplente adscrito a este Tribunal, consigna boleta de notificación cumplida, mediante la cual quedo debidamente notificado, el Defensor Público designado, tal como corre inserto al folio 27 y 28 del presente asunto.
En fecha 27 de julio de dos mil dieciséis (2016), fue celebrado acto conciliatorio, en la cual las partes, plantearon al tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual cursa al folio treinta (30) del presente asunto.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
Tal como se desprende de la revisión de las actas procesales que cursan en la presente demanda, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención, se observa que en fecha 27 de julio de 2016, los ciudadanos SANDRA MAILEXI FONSECA PARRA y ALEXANDER JAVIER RIAÑEZ AULAR, plenamente identificados en autos, plantearon al tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, que pusiera fin al conflicto; proponiendo lo siguiente:
“me comprometo aportar por concepto de obligación de manutención un mercado semanal que comprenda alimentos básicos necesarios para la buena alimentación del niño y llevárselo a casa de la progenitora. Así mismo, cubriré en un cincuenta por ciento (50%) los gastos relacionados con atención médica, medicinas, ropa calzado, útiles y uniformes escolares y los gastos del mes de diciembre de su hijo. De igual forma, me comprometo a cumplir con mi responsabilidad como padre respecto a la salud, educación y a compartir más con el niño. Es todo.
Propuesta que es aceptada por la parte demandada ciudadana SANDRA MAILEXI FONSECA PARRA. Esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, pasa a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, así como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Tal como lo establecen los artículos 365, 375 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
Artículo 365: Obligación de Alimentaria
“La obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 375: Convenimiento:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.
Artículo 523: Revisión de la Decisión: cuando se modifiquen los supuestos los conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el proce4dimiento contenido en este capítulo.
Así mismo, señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 262, lo siguiente:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Ahora, bien comprobado que efectivamente los ciudadanos: SANDRA MAILEXI FONSECA PARRA y ALEXANDER JAVIER RIAÑEZ AULAR, plenamente identificados en autos, tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento, que celebraron un convenimiento, el cual versa sobre derechos disponibles como es la Fijación de Obligación de Manutención, que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos e intereses del niño (Se omite el nombre), de nueve (09) años de edad, por el contrario, se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, respecto a su alimentación y que dicho acuerdo satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, cumpliendo así con todas las formalidades de la Ley. En tal sentido, por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación de dichos términos, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el cumplimiento de lo acordado, es por lo que, este Tribunal acuerda aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes, en consecuencia, se pone fin al presente procedimiento por motivo de Fijación de Obligación de Manutención, de conformidad a lo establecido el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO IV
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil dieciséis (2016), entre los ciudadanos SANDRA MAILEXI FONSECA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.243.688 y ALEXANDER JAVIER RIAÑEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.260.767, a favor del niño (Se omite el nombre), de nueve (09) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera:
1.- El progenitor ciudadano LEONEL ALEXANDER RIAÑEZ FONSECA, aportará por concepto de Obligación de Manutención, de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00) semanal, durante las tres primera semanas de cada mes y la cantidad de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00) la última semana de cada mes, para un total de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensual, cantidad esta que entregara los días sábados en casa de la abuela materna, previo recibo de conformidad; más la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) semanal para cubrir hasta la primera semana de octubre las mensualidades pendientes por este concepto. Cantidad que será aumentada de forma automática de acuerdo a su capacidad económica.
2.- Respecto a los gastos médicos y de medicinas útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, la madre aportará los cuadernos necesarios, lápiz, creyones y demás útiles básicos que requiera la niña, y él progenitor aportará el bolso escolar, las hojas de examen, hojas blancas y juego de escuadras para este año escolar y el año siguiente será de forma alterna.
3.- En relación a los uniformes escolares, este año escolar, el progenitor comprara un (01) mono deportivo y sus zapatos escolares y para el próximo año escolar, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, es decir, la madre cubre el uniforme escolar básico (chemis, pantalón, zapatos colegiales, medias y ropa intima) y el progenitor el uniforme deportivo (franela, mono deportivo, zapatos deportivos y medias) el cual deberá ser entregado a la progenitora, en el mes de septiembre y para el año siguiente será cubierto de forma alterna.
4.- En cuanto a los gastos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%), cuando sean requeridos por la niña, previa presentación de factura por la madre si cubre dichos gastos, sino previo requerimiento al progenitor.
5.- De igual forma, respecto a la recreación y su derecho al deporte será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando así lo requiera la niña.
6.- Asimismo, en relación a los gastos del mes de diciembre, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno, para el día veinticuatro (24) de diciembre, los gastos sean cubiertos en su totalidad, para este año, por él progenitor, quien deberá comprarle (una muda de ropa, un par de zapatos y sus accesorios) de igual forma la madre cubrirá los gastos en su totalidad durante este año para el treinta y uno (31) de diciembre, es decir, (una muda de ropa, un par de zapatos y sus accesorios). Y para el año siguiente será cubierto de forma alterna. Cada progenitor le hará entrega de un regalo a la niña en esa época y se compromete a compartir más tiempo con su hija.
El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o del beneficiario. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Tribunal y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes. Así se decide.
Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo establecido el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al Defensor Público, designado, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes y al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, de la presente decisión y entréguesele al Alguacil Suplente de este despacho a los fines de practicar las mismas. Líbrese boletas de notificación respectivas. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 395-2016
EARG/PR.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
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