REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: PASCUAL ANTONIO PINTO y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.746.341 y V-10.985.134, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector el Retazo, calle Nº 04, casa sin número, Cojedito, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes y la segunda en la calle Pinto Salinas, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ISMAEL REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.154
MOTIVO: Divorcio 185 A.
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE:394-2016

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por motivo de Divorcio, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), presentado por los ciudadanos Pascual Antonio Pinto y María Cristina Rodríguez Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. N° V-5.746.341 y V-10.985.134, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector el Retazo, calle 04, cas 320, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos, estado Cojedes y la segunda en la calle Pinto Salinas, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, asistidos por el Abogado en ejercicio José Ismael Reyes , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.154, ante este Tribunal, fundamentando la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
El 24 de mayo de 2016, se le da entrada, se ordena anotarse en los respectivos libros y téngase para decidir lo que sea de ley, quedando signado bajo el Nro. 394-2016.
En fecha 06 de junio de 2016, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, ordenando la citación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial, folio once (11).
El 20 de julio de 2016, el Abogado José Ismael Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.154, presentada diligencia para consignar las copias simples del libelo con sus anexos para la citación del Fiscal del Ministerio Público, folio trece (13), siendo agregado a los autos, en consecuencia, se libro la respectiva citación a la representación Fiscal, folio catorce (14).
El 06 de julio de 2016, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta debidamente cumplida quedando así válidamente citada la representación Fiscal folios quince y diecisiete (15 y 16).
El 13 de julio de 2016, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consigna oficio Nº 09-FP4-0542-2016-0, emanado de la Fiscalía IV con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, suscrita por la Fiscal (E) Abogada María Gracia Quintero, contentivo de opinión favorable en la presente solicitud por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges, plenamente identificado en autos, inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Anzoátegui del estado Cojedes, como se evidencia en el acta certificada de matrimonio, signada con el Nro 14, folio 22 vto. del libro de Registro Civil de matrimonios, llevado por la Primera Autoridad del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, suscrita por la Registradora Principal (E) del Estado Cojedes, marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Cristian Antonio Pinto Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.150 y Crismeidi Esmeray Pinto Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.269.367, de treinta (30) y de veintiséis (26) años de edad, respectivamente, según se evidencia de las copias de las cédulas de identidad marcadas con las letras “C y D” y de las actas de nacimientos suscritas por la Registradora Principal (E) del Estado Cojedes, según acta signada con el Nº 54 y por la Directora Ejecutiva del Registro Civil de la Parroquia Independencia Municipio Libertador del estado Cojedes, según Acta Nº 007, respectivamente. Fijando como único domicilio conyugal la calle Pinto Salinas, calle sin número, Cojedito, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes. Que la armonía conyugal que reinaba en su matrimonio después de cierto tiempo se torno hostil por causas diversas de incomprensión que motivaron su separación quedando su unión totalmente rota, decidiendo separarse en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) y desde entonces han permanecido separados por veintitrés (23) años, sin que haya mediado entre ellos la reconciliación, ocasionando una ruptura prolongada de la vida en común. Por todas las razones anteriormente expuestas solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Finalmente, indicaron que no tienen nada que reclamar por ningún otro concepto que se derive de la unión conyugal que mantuvieron.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se tramita por solicitud de divorcio que los cónyuges plenamente identificado formulan, fundamentada en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común; acción está que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que, se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Artículo 185-A:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del Divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
MEDIOS PROBATORIOS
En ese sentido; corre inserto al folio dos (02) anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, signada con el Nro 14, folio 22 vto. del libro de Registro Civil de matrimonios, llevado por la Primera Autoridad del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, durante el año mil novecientos ochenta y siete (1987), suscrita por la Registradora Principal (E) del Estado Cojedes, medio probatorio que tiene carácter de instrumento público, admisible, por lo que su valora, respecto a la existencia del vínculo matrimonial entre los solicitantes y la titularidad de la acción en su persona de forma individual, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1357 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el diez (10) de febrero de (1993), decidieron de mutuo acuerdo separarse terminando su vida en común y estableciendo residencias y domicilios distintos, mantenido hasta la fecha; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el mes en fecha diez (10) de febrero de (1993), hasta la fecha de interposición de la solicitud diecisiete (17) de mayo de 2016, han transcurrido veintitrés (23) años, tres (03) meses, por lo que, se considera acreditado este requisito. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto lo establece las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
En el mismo orden; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal).
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Artículo: 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos (02) hijos que llevan por nombres, Cristian Antonio Pinto Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.150 y Crismeidi Esmeray Pinto Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.269.367, de treinta (30) y de veintiséis (26) años de edad, respectivamente, según las actas de nacimientos suscritas por la Registradora Principal (E) del Estado Cojedes, acta signada con el Nº 54, folio 41 vto, del libro de registro civil de nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, durante el año del mil novecientos ochenta y seis (1986) y por la Directora Ejecutiva del Registro Civil de la Parroquia Independencia Municipio Libertador del estado Cojedes, según Acta Nº 007, año 1997, respectivamente, documentos que tienen carácter de instrumento público, admisibles, a las que se les acredita valor probatorio; por cuanto se desprende su filiación con sus progenitores y que cuentan con treinta (30) y veintiséis (26) años de edad, respectivamente; a la fecha de presentación de la solicitud; documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1357 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, ubicado en la calle Pinto Salinas, casa sin número, Cojedito, Parroquia San Diego de Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Así se decide.
En relación a la liquidación de la comunidad de bienes los solicitantes manifestaron que no tienen nada que reclamar por ningún otro concepto que se derive de la unión conyugal que mantuvieron, por lo que, esta juzgadora no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.
Ahora bien, revisados los extremos de Ley y las actas procesales que conforman la presente causa, se verifica que se ha producido la separación de hecho entre los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos reconciliación alguna, con la opinión de la representación Fiscal favorable; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como, se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos PASCUAL ANTONIO PINTO y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.746.341 y V-10.985.134, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado José Ismael Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.154; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeron ante la Prefectura del Distrito Anzoátegui del estado Cojedes, según acta Nro 14, el día 31 de diciembre de 1987. En cuanto a la comunidad de bienes no emite opinión alguna. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,

Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaría,


Expediente Nº 394-2016
EARG/PR.-
( Definitiva)