REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ROSANA RIVAS MACHADO, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.598, domiciliada en el Sector El Motor I, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes.
DEMANDADO: JOSE JAVIER GALINDEZ LOPEZ, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-20.268.458, domiciliado en el caserío Retajao, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Defensoría Municipal “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: (Se omiten los nombres), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de Desistimiento).
Expediente Nº: 321-2012.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el procedimiento mediante demanda por motivo de Fijación de Obligación de Manutención, presentado en fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), por la Defensoría Municipal de Niños, niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños (Se omiten los nombres), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a requerimiento de la ciudadana ROSANA RIVAS MACHADO, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.598, domiciliada en el Sector El Motor I, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, en contra del ciudadano JOSE JAVIER GALINDEZ LOPEZ, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-20.268.458, domiciliado en el caserío Retajao, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
En fecha 20 de junio de 2012, mediante auto que cursa al folio catorce (14), se le da entrada; se ordeno la designación de un Defensor Público para que asista a la solicitante en el proceso. En cuanto a la admisión téngase para decidir lo que sea de ley, una vez conste en autos la designación del Defensor Público. Siendo designado en fecha 21 de junio de 2012, mediante oficio Nº CUR-DP-COJ-772-12, que cursa al folio dieciséis (16) del presente asunto.
En fecha 27 de junio de 2012, se admite la demanda. Se apertura procedimiento conforme lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y según lo dispone en su artículo 3, la Resolución Nº 2008-0014, de fecha 02 de julio de 2008. Se emplazó al demandado de autos. Se ordenó notificar a la demandante, a la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así mismo, al Defensor Público, designado. Se libró boletas y oficio correspondiente. En la misma mediante cuaderno separado se decreto medida provisional de embargo sobre el salario del obligado, designado como agente de retención la empresa PG Construcciones, C.A. tal como se evidencia desde el folio 01 al 03 del cuaderno separado.
En fecha 04 de julio de 2012, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna boletas de notificación cumplidas, mediante las cuales quedan debidamente notificados, el Defensor Público y el Fiscal del Ministerio Público, tal como corre inserto a los folio 25 y 28 del presente asunto. Así mismo, en fecha 06 de julio de 2012, consigno la boleta de notificación cumplida de la demandante, la cual cursa al folio 31 del presente asunto.
En fecha 01 de octubre de 2012, fue consignada por el Alguacil boleta de citación sin cumplir del demandado, en razón, de que el mismo no labora en la empresa señalada por la parte demandante.
En fecha 20 de junio de 2016, la Jueza Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. Así como, la notificación del Defensor Público designado, la Defensoría Municipal y la Fiscal IV del Ministerio Público, quedando debidamente notificados, tal como consta en los folios 51, 54, 57 del presente asunto.
En fecha 08 de Julio de 2016, comparece voluntariamente por ante este despacho la ciudadana ROSANA RIVAS MACHADO, parte demandante en la presente causa, quien manifestó que el padre de sus hijos ciudadano JOSE JAVIER GALINDEZ, demandado de autos, falleció en fecha 24 de noviembre de 2015, consignando copia simple del acta de función.
En fecha 11 de julio de 2016, fue consignada por el Alguacil boleta de notificación cumplida de la demandante, la cual riela al folio 64 del presente asunto. En la misma fecha consigno sin cumplir las boletas de citación del demandado, folios 67 y 68 del presente asunto.
En fecha 21 de julio de 2016, mediante diligencia la Defensoría Municipal de Niños, niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños de autos, y a requerimiento de la demandante, consigno copia certificada del acta de defunción del demandado, signada con el Nro. 16 y acta levantada ante la Defensoría de fecha 13 de julio de 2016, en la cual la demandante desiste del presente procedimiento. Siendo agregada a los autos en fecha 25 de julio del año en curso y en cuanto al desistimiento téngase para decidir lo que sea de ley en su oportunidad.
CAPITULO III
MOTIVA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación del desistimiento efectuado por la demandante; ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes: Las actuaciones anteriormente narradas, se corresponden con lo que se ha denominado actos de auto composición procesal, que comprende un acto de disposición del derecho que se ha ejercido mediante la interposición de la demanda por motivo de Obligación de Manutención, concretamente en el presente caso; la parte demandante ha comparecido a desistir de la demanda.
En tal sentido; dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De igual forma el artículo 264 del citado Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así mismo, el referido Código establece en su artículo 266, lo siguiente:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Es así que el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario).
Respecto al Desistimiento, nuestro autor patrio, oriundo del estado Cojedes, Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
“Desistimiento. Ideas Generales. Sus Tres Distintas Especies.
“228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. Destitisse is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto”.
El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y solo en el caso de procesos donde esté interesado el orden público, solo podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que en ella se encuentra inmersa el Interés del Estado y la sociedad.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 99-612. Sentencia de fecha 24/09/2.000, manifestó:
“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, en la presente solicitud concurre las dos condiciones necesarias para la validez del acto; la manifestación de voluntad del actor; expresada en forma libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos y con las garantías constitucionales de asistencia técnica consagrada en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materializada mediante su comparecencia, que consta en escrito que cursa al folio setenta y uno (71) de la presente demanda. De igual forma se aprecia que al actuar en ejercicio de sus propios derechos está facultado para disponer de los derechos litigiosos y realizar actos de auto composición procesal; como lo es el desistimiento en forma pura y simple. Y así se decide.
Respecto a la solicitud interpuesta se observa que la misma; versa sobre materia disponible por el actor; al no estar sujeta a disposición legal alguna que limite el ejercicio de este derecho. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto es procedente la homologación del desistimiento formulado por la demandante y así se dispondrá en el presente fallo. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara Primero: HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la ciudadana ROSANA RIVAS MACHADO, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se declara consumado el acto, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Segundo: Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia fotostática certificada de la presente sentencia en el archivo de este despacho Judicial. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 321-2012
EARG/PR.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
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