REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ANA YOHELI PICHARDO VILLEGAS, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-24.026.830, de ocupación: del hogar, domiciliada en el Sector Santa Isabel, calle Rómulo Gallegos, casa sin número, San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes y JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-18.974.130, de ocupación u oficio Agricultor, domiciliado en el Sector La Mapora, troncal 005, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Defensoría Municipal “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
BENEFICIARIA: (Se omite el nombre), de seis (06) año de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación de Acuerdo Conciliatorio).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 227-2016.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha veintidós (22) de Julio de 2016, suscritas por los ciudadanos EVELYN PÈREZ, ELIZABETH ESCALONA y RAFAEL CHIRINOS, actuando en su carácter de Defensores de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría Municipal “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niña (Se omite el nombre) de seis (06) año de edad, para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el Acto Conciliatorio realizado ante la respectiva Defensoría, en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos ANA YOHELI PICHARDO VILLEGAS, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-24.026.830, de ocupación: del hogar, domiciliada en el Sector Santa Isabel, calle Rómulo Gallegos, casa sin número, San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes y JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-18.974.130, de ocupación u oficio Agricultor, domiciliado en el Sector La Mapora, Troncal 005, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor de la niña antes identificada. Visto que la solicitud y el referido acuerdo no vulneran el derecho de la niña de auto, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende que en él, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
- Estando el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la obligación de manutención.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos e intereses, de la niña (Se omite el nombre), por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y que dicho acuerdo satisface el derecho que la asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Título IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco (05) días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que, este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el presente acuerdo. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 315 ejusdem, DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil dieciséis (2016), entre los ciudadanos ANA YOHELI PICHARDO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.026.830, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.974.130, a favor de la niña (Se omite el nombre), de seis (06) año de edad, relativo a la fijación de obligación de manutención; el cual quedó establecido en los términos siguientes: 1) Por concepto de obligación de manutención la cantidad de: DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), mensual, a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00), quincenal, entregados directamente a la progenitora ciudadana ANA YOHELI PICHARDO VILLEGAS, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-24.026.830. Cantidad que será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo el salario y beneficios que devenga el obligado. 2) Igualmente se compromete en la compra de vestuario, gastos médicos, útiles escolares y medicinas cada vez que su hijo lo requiera. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de la beneficiaria. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Tribunal y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil Suplente de este Despacho, a los fines de practicar la misma. Así se decide.
Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veintiocho (28) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 227-2016, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 227-2016
EARG/PR.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
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