REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Zaida Josefina Lucena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.733.206.
DEMANDADO: Amabil José León Monasterio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.982.357.
DEFENSOR PUBLICO: Katherina D´Jesús Castillo, Defensora Pública segunda (suplente) con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: (Se omite el nombre), de once (11) años de edad.
PROCEDENCIA: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” Estado Cojedes.
MOTIVO: Revisión Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
EXPEDIENTE: 386-2015
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA
QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Consta en los autos que la presente causa, inició en fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), mediante demanda por motivo de Revisión de Obligación de Manutención, interpuesta por el DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “JUAN PABLO II” ESTADO COJEDES, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se omite el nombre), de once (11) años, a requerimiento de su progenitora ciudadana ZAIDA JOSEFINA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.733.206, residenciada en la Urbanización José Laurencio Silva, calle principal, casa Nº 06, San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, en contra del ciudadano AMABIL JOSE LEON MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.982.357, residenciado en el sector el Retazo, calle 07, casa sin número, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, ubicado en su lugar de trabajo, Finca Tierra Rica C.A., sector Los Mango, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
En fecha 30 de octubre de 2015, este Tribunal le dio entrada ordenando formar expediente y numerarlo y téngase para proveer.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se admite la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se apertura procedimiento conforme lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y según lo dispone en su artículo 3, la Resolución Nº 2008-0014, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Se emplazó al demandado de autos. Se ordenó notificar a la demandante, así como, como a la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así mismo, solicitó la designación de un Defensor Público, para la demandante. Siendo designado el Defensor Público Segunda (encargada), Abogada Katherina D´Jesús Castillo, tal como consta al folio 18 del presente asunto. Se libró boletas y oficio correspondiente.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Alguacil Suplente adscrito a este Tribunal, consigna boleta de notificación cumplida, mediante la cual quedo debidamente notificado, el Defensor Público, tal como corre inserto al folio 23 del presente asunto.
En fecha 14 de abril de 2016, la Jueza Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. Así como, la notificación del Defensor Público, quienes fueron debidamente notificados, tal como consta en los folios 32, 34 y 38 del presente asunto.
En fecha 21 de Junio de 2016, se deja constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley y se reanuda la causa en el estado que se encontraba.
En fecha 22 de junio de 2016, se ordena librar nuevamente boleta de citación al demandado, así mismo, se ordenó notificar a la demandante, a la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público designado. Se libro boletas y oficio correspondiente; quedando debidamente notificados.
En fecha 21 de julio de dos mil dieciséis (2016), fue celebrado acto conciliatorio, en la cual las partes, plantearon al tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual cursa al folio cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del presente asunto.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
Tal como se desprende de la revisión de las actas procesales que cursan en la presente demanda, por motivo de Revisión de Obligación de Manutención, se observa que en fecha 21 de julio de 2016, los ciudadanos ZAIDA JOSEFINA LUCENA y AMABIL JOSÉ LEÒN MONASTERIO, plenamente identificados en autos, plantearon al tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, que pusiera fin al conflicto; proponiendo la demandante lo siguiente:
“solicito… se inste al progenitor a cancelar las mensualidades pendientes hasta el mes en curso…que aporte por concepto de obligación de manutención, la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensual, pagados semanalmente, dicha cantidad sea entregada en casa de mi progenitora ciudadana Bertha Lucena, quien le firmará un recibo por este motivo. Y aumentada en forma automática de acuerdo a su capacidad económica. En relación a los útiles escolares, sean cubiertos por ambos, es decir, en un 50%, yo le compro los cuadernos necesarios, lápiz, creyones y demás útiles básicos que requiera la niña, y él progenitor le compre el bolso escolar, las hojas de examen, hojas blancas y juego de escuadras para este año escolar y el año siguiente sea de forma alterna. Respecto, a los uniformes escolares, para este año escolar, le compre un mono deportivo y sus zapatos escolares que es lo que requiere por ahora y para el próximo año escolar, sean cubiertos en un 50% cada uno, es decir, yo cubro el uniforme escolar básico (chemis, pantalón, zapatos colegiales, medias y ropa intima) y el progenitor le compre el uniforme deportivo (franela, mono deportivo, zapatos deportivos y medias) el cual deberá ser entregado a la progenitora, en el mes de septiembre y para el año siguiente sea cubierto de forma alterna. En relación a los gastos médicos y de medicinas sean cubiertos por ambos progenitores en un 50% cuando sean requeridos por la niña, previa presentación de factura por mi parte si cubro dichos gastos, sino previo requerimiento sean cubiertos por él progenitor. Respecto a la recreación de mi hija y su derecho al deporte sean cubiertos en un 50% cada uno, cuando así lo requiera la niña. En cuanto a los gastos del mes de diciembre, sean cubiertos en un 50% por cada uno, para el día 24 de diciembre, los gastos sean cubiertos en su totalidad, para este año, por él progenitor, quien deberá comprarle (una muda de ropa, un par de zapatos y sus accesorios) de igual forma me comprometo a cubrir los gastos en su totalidad durante este año para el 31 de diciembre, es decir, (una muda de ropa, un par de zapatos y sus accesorios). Por último, que cada uno le entregue un regalo a la niña en esta época y le pido que trate de compartir más tiempo con ella. Es todo.
Propuesta que es aceptada por la parte demandada ciudadano AMABIL JOSÉ LEÒN MONASTERIO, quien manifestó:
Estar de acuerdo con lo propuesto por la progenitora de su hija, y se compromete a cancelar de manera proporcional, las mensualidades pendientes, durante tres (03) meses consecutivos… aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00) semanal, durante las tres primera semanas de cada mes y la cantidad de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00) la última semana de cada mes, para un total de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensual, cantidad está que entregaré los días sábados en casa de la abuela materna, previo recibo de conformidad; más la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) semanal para cubrir hasta la primera semana de octubre las mensualidades pendientes por este concepto. Respecto, a la propuesta de los demás conceptos que complementan la obligación de mi hija, cubriré un 50% y me comprometo a cumplir. Por otra parte, me comprometo a compartir más tiempo con mi hija. Es todo.
De igual forma, la parte demandante ciudadana ZAIDA JOSEFINA LUCENA, acepta la propuesta del progenitor. Esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, pasa a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Revisión Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, así como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Tal como lo establecen los artículos 365, 375 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
Artículo 365: Obligación de Alimentaria
“La obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 375: Convenimiento:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.
Artículo 523: Revisión de la Decisión: cuando se modifiquen los supuestos los conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el proce4dimiento contenido en este capítulo.
Así mismo, señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 262, lo siguiente:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Ahora, bien comprobado que efectivamente los ciudadanos: ZAIDA JOSEFINA LUCENA y AMABIL JOSÉ LEÒN MONASTERIO, plenamente identificados en autos, tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento, que celebraron un convenimiento, el cual versa sobre derechos disponibles como es la Revisión de Obligación de Manutención, que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos e intereses de la niña (Se omite el nombre), de once (11) años de edad, por el contrario, se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que dicho acuerdo satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, cumpliendo así con todas las formalidades de la Ley. En tal sentido, por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación de dichos términos, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el cumplimiento de lo acordado, es por lo que, este Tribunal acuerda aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes, en consecuencia, se pone fin al presente procedimiento por motivo de Revisión de Obligación de Manutención, de conformidad a lo establecido el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 523 ejusdem y 262 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO IV
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil dieciséis (2016), entre los ciudadanos ZAIDA JOSEFINA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.733.206, en contra del ciudadano AMABIL JOSE LEON MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.982.357, a favor de la niña (Se omite el nombre), de once (11) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera:
1.- El progenitor ciudadano AMABIL JOSE LEON MONASTERIO, aportará por concepto de Obligación de Manutención, de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00) semanal, durante las tres primera semanas de cada mes y la cantidad de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00) la última semana de cada mes, para un total de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensual, cantidad esta que entregara los días sábados en casa de la abuela materna, previo recibo de conformidad; más la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) semanal para cubrir hasta la primera semana de octubre las mensualidades pendientes por este concepto. Cantidad que será aumentada de forma automática de acuerdo a su capacidad económica.
2.- Respecto a los útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, la madre aportará los cuadernos necesarios, lápiz, creyones y demás útiles básicos que requiera la niña, y él progenitor aportará el bolso escolar, las hojas de examen, hojas blancas y juego de escuadras para este año escolar y el año siguiente será de forma alterna.
3.- En relación a los uniformes escolares, este año escolar, el progenitor comprara un (01) mono deportivo y sus zapatos escolares y para el próximo año escolar, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, es decir, la madre cubre el uniforme escolar básico (chemis, pantalón, zapatos colegiales, medias y ropa intima) y el progenitor el uniforme deportivo (franela, mono deportivo, zapatos deportivos y medias) el cual deberá ser entregado a la progenitora, en el mes de septiembre y para el año siguiente será cubierto de forma alterna.
4.- En cuanto a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%), cuando sean requeridos por la niña, previa presentación de factura por la madre si cubre dichos gastos, sino previo requerimiento al progenitor.
5.- De igual forma, respecto a la recreación y su derecho al deporte será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando así lo requiera la niña.
6.- Asimismo, en relación a los gastos del mes de diciembre, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno, para el día veinticuatro (24) de diciembre, los gastos sean cubiertos en su totalidad, para este año, por él progenitor, quien deberá comprarle (una muda de ropa, un par de zapatos y sus accesorios) de igual forma la madre cubrirá los gastos en su totalidad durante este año para el treinta y uno (31) de diciembre, es decir, (una muda de ropa, un par de zapatos y sus accesorios). Y para el año siguiente será cubierto de forma alterna. Cada progenitor le hará entrega de un regalo a la niña en esa época y se compromete a compartir más tiempo con su hija.
El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o del beneficiario. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Tribunal y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes. Así se decide.
Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo establecido el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al Defensor Público, designado, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes y a la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II”, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, de la presente decisión y entréguesele al Alguacil Suplente de este despacho0 a los fines de practicar las mismas. Líbrese boletas de notificación respectivas. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 386-2015
EARG/PR.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
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